José María Rosa

Del

Municipio Indiano a la

Provincia Argentina

(1580 - 1852)

Formación social y política de las provincias Argentinas

Digitalizado en base a la segunda edición - Octubre de 1974 - A.Peña Lillo

 

EDICION GRATUITA - Agosto del 2003
Digitalizado y armado por Eduardo Rosa  - Comentarios y sugerencias a eduardorosa@pensamientonacional.com.ar 

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I

EL MUNICIPIO INDIANO

1. El modelo y la realidad.

1 EVOLUCIÓN DE LA CIUDAD CASTELLANA DEL X AL XVI

TRASPLANTE DE INSTITUCIONES

PROVISIÓN DEL BOSQUE DE SEGOVIA Y FUNDACIÓN DE CÓRDOBA Y SANTA FE (1573)

MILICIA Y CAUDILLOS                            

2. El “poblamiento” desde España.

ADELANTADO

ASIENTO, JORNADA Y GENTE

GOBIERNO DEL ADELANTAZGO

3. El “poblamiento” desde Indias.

EL “PREGÓN” INDIANO

FUNDACIÓN

EL GOBIERNO: LOS VECINOS

ESTANTES

4. La República indiana.

JURISDICCIÓN

EL CABILDO

DESIGNACIÓN DEL CABILDO

PRESIDENCIA

FUNCIONES

RECURSOS FINANCIEROS

CABILDOS ABIERTOS Y JUNTAS DE GUERRA

TIPOS DE REPÚBLICAS

5. De la República de vecinos a la República de pudientes (siglos XVII al XVIII).

LOS REGIDORES PERPETUOS

MILICIA, “PRESIDIO”, “PARTlDA” Y BLANDENGUES

REVOLUCIÓN SOCIAL EN BUENOS AIRES EN EL SIGLO XVIII

LOS “INFERIORES”

LA CAMPAÑA

        LAS CIUDADES DEL INTERIOR

LAS RAZAS

6. Del Municipio a la Provincia (siglo XIX).

REBELIÓN DE LOS ORILLEROS

LOS JÓVENES DE “LUCES”

FORMACIÓN DE LAS PROVINCIAS

EL MUNICIPIO SE HACE PROVINCIA

EL CAUDILLO

EL GOBERNADOR

        LA SALA

JUSTICIA

CONSTITUCIONES PROVINCIALES

SUFRAGIO UNIVERSAL

PARTIDOS POLÍTICOS: UNITARIOS Y FEDERALES

 

II

LA PROVINCIA (1820-1852)

 

7. Historia constitucional de Corrientes

ANTECEDENTES

EL CONGRESO PROVINCIAL DE 1821 Y EL REGLAMENTO PROVISORIO

CONSTITUCIÓN DE 1824

8. Historia constitucional de Santa Fe

SU AUTONOMÍA

REACCIÓN DIRECTORIAL

REVOLUCIÓN POPULAR. GOBIERNO DE VERA

ESTANISLAO LÓPEZ, GOBERNADOR

JUNTA DE COMISARIOS

ESTATUTO DE LÓPEZ

CAUDILLO-GOBERNADOR

JUNTA DE COMISARIOS

CABILDO

CIUDADANÍA Y SEGURIDAD INDIVIDUAL

JUSTICIA

JUNTA DE HACIENDA

                        REFORMAS POSTERIORES

CONSTITUCIÓN DE 1841

9. Historia constitucional de Entre Ríos

EL “CONTINENTE” DE ENTRE RÍOS

REPUBLICA FEDERAL ENTRERRIANA

CONGRESO PROVINCIAL DE 1821

LEY DE JUSTICIA

ESTATUTO DE 1822

INTERPRETACIONES Y AMPLIACIONES

REFORMAS DE 1833

10. Historia constitucional de Buenos Aires

SU AUTONOMÍA FEDERAL

LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

                       CONVOCATORIA A “JUNTA ELECTORAL”

CABILDO ABIERTO DEL 16 DE FEBRERO

SARRATEA, GOBERNADOR (17 DE FEBRERO)

INTEGRACIÓN DE LA JUNTA

REACCIÓN DIRECTORIAL

CRISIS DE JUNIO Y JULIO

LOS SEIS GOBERNADORES

CUARTA JUNTA DE REPRESENTANTES

MARTÍN RODRÍGUEZ EN EL GOBIERNO

LLENO DE FACULTADES

LEY DE REPRESENTANTES DEL 13 DE SEPTIEMBRE DE 1820

LA REFORMA

JUNTA EXTRAORDINARIA Y  CONSTITUYENTE

LEYES DE PODER LEGISLATIVO

LEYES DE PODER EJECUTIVO

GUERRAS CIVILES

FACULTADES EXTRAORDINARIAS

LA SUMA DEL PODER

LEYES DE JUSTICIA

GOBIERNO DE ROSAS (1835-1852)

11. Historia constitucional de Córdoba y La Rioja

ANTECEDENTES

REGLAMENTO DEL 30 DE ENERO DE 1821

CIUDADANÍA

ORGANIZACIÓN DE LOS PODERES

LA RIOJA. SU AUTONOMÍA

12. Historia constitucional de Cuyo

MENDOZA. ANTECEDENTES

AUTONOMÍA PROVINCIAL

LOS PUEBLOS UNIDOS DE CUYO

CÁMARA DE JUSTICIA

                        SAN JUAN.  SU AUTONOMÍA

LA CARTA DE MAYO

SAN LUIS. AUTONOMÍA

ESTATUTO PROVISORIO DE SAN LUIS

13. Historia constitucional de Tucumán, Santiago del

Estero y Catamarca

ANTECEDENTES

CONGRESO CONSTITUYENTE DE LA REPÚBLICA FEDERAL DE TUCUMÁN

CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA FEDERAL

IMPORTANCIA DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA FEDERAL

LA SALA DE REPRESENTANTES

Sobre elección y composición de la Sala:

Sobre Gobierno:

Sobre Justicia:

Otras leyes de carácter constitucional

PROYECTO DE CONSTITUCIÓN DE 1835

SANTIAGO DEL ESTERO. EL PRECURSOR DE LA AUTONOMÍA FEDERAL

LA AUTONOMÍA SANTIAGUEÑA. FELIPE IBARRA

ORGANIZACIÓN CONSTITUCIONAL: EL REGLAMENTO DE ONIZACIÓN POLÍTICA

CONSTITUCIÓN DE 1836

CATAMARCA: SU BREVE HISTORIA CONSTITUCIONAL

14. Historia constitucional de Salta y Jujuy

                        SALTA DEL TUCUMÁN

GÜEMES

PATRIOTAS VIEJOS Y PATRIOTAS NUEVOS

JUJUY: SU AUTONOMÍA

 

 

1. EL MODELO Y LA REALIDAD

 

EVOLUCIÓN DE LA CIUDAD CASTELLANA DEL X

AL XVI

 

Alrededor de un burgo o castro (en romance castiello) ha surgido la ciudad castellana. No es el municipio romano: es algo nuevo, de distinta población y modalidades diferentes (1). Moran en ella y alzan o restauran sus defensas, conquistadores llegados del Norte (astures, gallegos, vizcaínos) o mozárabes escapados del Sur.

Constantemente sobre las armas, la ciudad castellana es un cuartel listo para el combate. La habitan soldados y la gobiernan capitanes. En la judería estarán luego los comerciantes y en la morería los artesanos, pero ni unos ni otros participan política o militarmente de la ciudad. Viven bajo la protección de su castillo, porque el trueque y el arte son indispensables en la vida. Tampoco los cristianos que no son soldados pertenecen oficialmente a la ciudad: son minores, menores, tolerados que no admitidos.

La ciudad es una milicia comandada por el Señor (“sinior”, mayor). El primero fue el capitán que la arrebató a los moros; luego la milicia eligió al sucesor. Ciudadano y miliciano son sinónimos, pero el nombre habitual es el de caballeros, ya que combaten a caballo. Son los conquistadores de la ciudad o sus descendientes, y también quienes merecieron el privilegio por acciones nobles. Habitan en el recinto de la ciudad y viven del producto de las tierras repartidas por el Señor o por el Rey, que payeses o rústicos laboran por una parte de los beneficios. Con la otra el caballero mantiene casa en la ciudad y caballos, armas y arreos de guerra, pues es soldado ante todo. Si su valor es espiritual más que físico, será clérigo O ambas cosas a la vez.

Integra la milicia: debe acudir al apellido, o llamado para la defensa urbana, o marchar en los fonsados tras la convocatoria real (2). Como es guerrero siempre, a falta de apellidos o fonsados se alistará en la hueste pregonada por algún Caudillo para correr aventuras o conseguir beneficios en tierras de infieles. Si es segundón, o sus bienes son escasos, la hueste será el medio de tener mejores tierras, o fundar una casa y un linaje en las ciudades conquistadas. Así se va extendiendo Castilla (3).

La milicia gobierna a la ciudad. Anualmente se reúne en Consejo para nombrar las autoridades administrativas (regidores), judiciales (alcaldes) y militares (alférez y capitanes). El conjunto de éstas acabarán por recibir el nombre de “pequeño Concejo”, luego Cabildo (de “capitulum”, a la cabeza) (4).

Los cristianos que no forman en el rango de caballeros ni se encuentran sujetos a la servidumbre de payeses, forman la categoría de omes livres (llamados a veces por corrupción villanos). Ganan sus vidas con las artes, que no son viles, de barberos a cirujanos, o profesan en las letras como bachilleres o licenciados. Descienden de la antigua población mozárabe que mantuvo su fe cristiana durante la ocupación islámica, o de emigrantes corridos de las ciudades del Sur por la intolerancia de almorávides o las cargas de las guerras de taifas (5). Se los llama minores, menores, por contraposición a los siniores o caballeros. Tienen su defensor ante el Cabildo: el Caballero Síndico Procurador. No poseen tierras, pues no son guerreros, y la tierra pertenece exclusivamente a quienes hacen la guerra.

A fines del siglo XII hay una transformación en la Ciudad. El recrudecimiento de las guerras ha obligado a adiestrar a los minores: de simples. escuderos en un comienzo, han acabado por ingresar en la milicia formando cuerpos de infantería (peones). Y al participar de la guerra adquieren también derecho al gobierno de la ciudad: milicia y ciudad son sinónimos entre los siglos XIII y XIV los hombres libres acuden al Concejo y llegan a las magistraturas comunales.

En el XIV está constituida la República (el vocablo es sinónimo de ciudad autónoma), compuesta por el “común” de caballeros y villanos (6). Aquellos (llamados también fijodalgos o hidalgos) mantienen la propiedad de la tierra y como tales usan la partícula Don, abreviatura de dóminus, propietario. Estos viven de las profesiones liberales, y en menor grado del comercio y la artesanía. Los “infieles” (moros o judíos) siguen excluidos de la ciudad y no forman parte de la milicia, Se les tolera en barrios especiales.

El Concejo es la reunión del “común”. Ha dejado de reunirse anualmente para elegir Cabildo, y lo hace solamente en ocasiones extraordinarias (una guerra, una contribución); ha perdido su nombre, y se le llama Cabildo abierto. La ciudad está gobernada por el Cabildo (llamado ordinario en contraposición al abierto), formado por el “regimiento” o conjunto de regidores, generalmente en número de veinticuatro (día allí la expresión “veinticuatro” como sinónimo de regidor), e integrado en partes iguales por caballeros y villanos; tiene la administración de la ciudad y entiende en apelación de las sentencias de la Justicia. Uno de los regidores (necesariamente un caballero) es el Alférez, que lleva el estandarte comunal y dirige la milicia. Subsiste el Procurador (también un caballero) con la función de representar el conjunto de la ciudad: estudia las peticiones particulares y hace de acusador en las causas criminales. La Justicia está constituida por dos o cuatro Alcaldes, caballeros y villanos por partes iguales: entienden en primera instancia en las causas judiciales, y uno de ellos preside el Cabildo (7).Fuertes en el XIV, las “repúblicas” languidecen en el xv. La guerra contra los moros está paralizada. La milicia se transforma en la holgura y pierde su combatividad. Deja de ser milicia, pues ahora “bandas de soldados” (guerreros a sueldo) reemplazan a las antiguas huestes comunales en las guerras intestinas de ese siglo.

Los reyes, año tras año, despojan a las ciudades de sus privilegios. La libertad es privilegio de fuertes, y no la hay para los débiles. Militares de nombramiento regio, los Sayones, toman la jefatura de las agónicas milicias comunales; jueces nombrados por el monarca – Merinos y Corregidores - juzgan en apelación las sentencias del Cabildo. La anta Hcrmandad, formada en su origen por las ciudades de Castilla la Nueva para vigilar en común el yermo y los caminos, cede sus privilegios y sus cuadrillas al monarca.

También éstos designan Recaudadores, Depositarios y Contadores encargados de percibir, custodiar y fiscalizar las rentas comunales. Merinos, Sayones y Oficiales de la Real Hacienda tienen derecho de asistir al Cabildo y votar en nombre del Rey las resoluciones comunales. Los Corregidores (de “correctores”) presiden a éste en nombre del monarca.

Inútilmente protestan las ciudades contra la intromisión real. Aún en 1447 era grande el prestigio de las “repúblicas”, y ante un ruego de los Procuradores en Cortes de Valladolid a Juan II para que no interviniera, en las cosas internas de la villa, éste contesta que “así la haría, salvo cuando otra cosa le pluguiera mandar”. Ante análogo pedido de la villa de Madrid, a Felipe II en 1573, el rey responderá con un seco “no conviene hacer novedad”. Es que ya en el XVI no existe autonomía comunal. El mismo Felipe II introduce la novedad de los Regidores perpetuos, designados por el monarca y que reemplazarían a los antiguos “veinticuatro” de designación anual y comunal.

Tal era la situación de las ciudades castellanas al producirse la colonización de Indias.

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TRASPLANTE DE INSTITUCIONES

 

El municipio español del XVI, con su libertad foral inexistente y menguada autonomía, Corregidores y funcionarios reales, Regidores perpetuos, milicias centralizadas y hacienda dependiente de la Corona, fue el modelo para organizar el régimen político de las poblaciones indianas. La España del XVI se trasplantaba a Indias; pero inesperadamente dio un salto atrás hacia el XIV por las condiciones de la vida en el Nuevo Mundo.

En las capitulaciones de Santa Fe en 1492, los Reyes Católicos establecieron un sistema municipal centralizado. Facultaron al Almirante para designar, en nombre de ellos, a los Alcaldes que distribuirían justicia y a los alguaciles que comandarían la milicia, mientras el Almirante, como Justicia Mayor y Adelantado, entendería en grado de apelación de las sentencias y como Vírrey tendría el mando superior militar y político.

No fue acatada la disposición. Una casa era gobernar y administrar justicia en nombre del monarca a los súbditos de la Península, y otra imponerse a un puñado de aventureros en tierras donde el coraje y la buena espada eran necesarios. La sublevación de la Isabela de 1495 fue sobradamente elocuente. Los reyes tuvieron que transar con el espíritu de los pobladores y darles la participación a que tenían derecho.

No aprenderían inmediatamente la lección los secretarios que informaban a los monarcas sobre los asuntos indianos.  No era fácil a los letrados comprender algo que no estaba en los libros de Salamanca, durante más de un siglo se siguió copiando para las ciudades indianas el régimen centralista de las ciudades españolas; pero las leyes fueron letra muerta. La realidad que afloraba en los campamentos del Nuevo Mundo, pomposamente bautizados de “ciudades”, no era la armonía española del XVI. Era el combate cotidiano del XI al XIV. Y habrían de ser los mismos reyes quienes atinaron a percibir esta diferencia sobreponiéndose al espíritu leguleyo de sus consejeros.

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PROVISIÓN DEL BOSQUE DE SEGOVIA Y

FUNDACIÓN DE CÓRDOBA Y SANTA FE (1573)

 

Solórzano menciona una Provisión del Bosque de Segovia de 13 de julio de 1573 disponiendo que el fundador de una ciudad indiana debería “poner el Concejo, república y oficiales y miembros della, según se declara en el Libro de la República de Españoles”. Un Corregidor distribuiría la justicia y compartiría con el Regimiento la administración de la República. Los Regidores serían nombrados por el Virrey o Gobernador “no estando por Nos nombrados, con tanto qe. dentro de quatro años los que se nombraren lleben confirmación y provisión Nuestra” (8).

Era el modelo español, la República de Españoles que decía la Provisión. Pero ese mismo año 1573 Juan, de Garay fundaba la ciudad de Santa Fe de Cayastá junto a un brazo del Paraná, estableciendo que se gobernaría por dos Alcaldes y seis Regidores cadañeros, extraídas del “común” de vecinos y elegidos por el Cabildo saliente “como Dios mexor les diere a entender”. Idéntica constitución daba ese mismo año Gerónimo Luis de Cabrera a Córdoba de la Nueva Andalucía que fundaba en las extensas tierras “del Tucumán" .

La realidad indiana se imponía sobre el modelo español. Córdoba y Santa Fe se gobernarían a sí mismas, aunque otra cosa dijera la Provisión de Segovia. Las ciudades indianas nacían con una independencia que no estaba en los propósitos de los consejeros reales, pero que se hacía necesaria por las condiciones de la vida en América. Pese a los textos legales y a las intromisiones centralizadoras, esta modalidad se mantendría a lo largo de toda la dominación española.

Los municipios indianos del XVI y XVII no se asemejan a los españoles del mismo tiempo. En cambio, y mucho, a las cibdades de la Castilla medieval con sus milicias combatívas, caudillos conductores de la hueste, alcalde elegidos por el común, distribuyendo justicia según los usos lugareños y regimientos de vecinos que administran la ciudad por voluntad de sus convecinos. En una palabra, la República de los vetustos fueros del XI al XIV resurge en Indias (9).

Debió producirse este salto atrás por la semejanza de la conquista de Indias con la reconquista española. Los pobladores del XVI, como sus bisabuelos del XI, llegaban de tierras lejanas a asentar en lugares peligrosos que exigían el ejercicio constante de las armas. La ciudad indiana tuvo necesariamente que ser una ciudadela dispuesta para el combate, como lo había sido la castellana de otros siglos: la poblaban guerreros y la gobernaban capitanes. Los fundadores del Nuevo Mundo, como los del mundo viejo, ganaban a punta de espada el derecho a manejar su bastión, avanzado de la cristiandad.

La misma ley histórica que creara la libertad foral de las cibdades castellanas, dio nacimiento a la autonomía vecinal de las ciudades indianas. Milicia y caudillo fueron, en las unas como en las otras, la realidad de la conquista, y a su preponderancia tuvieron que informarse los funcionarios reales que vivían en una España donde el aliento comunero acababa de abatirse en Villalar. Diríase que los fantasmas de Juan de Padilla y Juan Bravo triunfaban en el Plata a los veinte años de su ajusticiamiento en Castilla. No debió ser mera coincidencia que cuando en 1542 los vecinos de Asunción devolvieron engrillado al adelantado Alvar Núñez Cabeza de Vaca, el navío que lo llevaba tuviera por nombre Los Comuneros. Junto al Adelantado remitían a Carlos V una “humilde súplica” explicando que “así procedían fasta que a S. M. no se le ocurriese otra cosa mejor”.

Que no se le ocurrió.

Los reyes comprendieron que las Indias no podían manejarse como España y toleraron la realidad indiana tras la letra de la legislación española. Los doctores del Consejo concluyeron por legislar para las Indias dejando de lado el modelo peninsular. Sin la milicia de las comunas, equipadas y formadas por vecinos y dirigidos por caudillos “de la tierra”, era imposible la conquista o defensa de las tierras occidentales.

Lo importante era conservar el respeto al monarca, símbolo de la unidad española. Poco importaba que sus Reales Ordenanzas no fueran acatadas si eran “reverenciadas", o los  funcionarios regios retornaran engrillados si los acompañaba una “humilde súplica” de los engrilladores.

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MILICIA Y CAUDILLOS

 

En los asientos de Adelantados que se hacían en España, la “gente” (los pobladores) no es tenida en cuenta: todo ocurre entre el Rey y el Adelantado. Pero la vida indiana daría a la “gente” el papel de una hueste medieval, imponiéndose al Adelantado cuando éste no atinara a interpretarla como su caudillo.

Porque la realidad de la conquista fueron los caudillos, no los Adelantados Virreyes, Gobernadores o Lugartenientes. Podía ocurrir que éstos fueran también caudillos natos, y en ese solo caso triunfarían. Pero lo común es que regresaran desilusionados, si no engrillados, a la Península, impotentes para conducir una realidad que se les escapaba.

Milicia y Caudillos hicieron la conquista y población de América. En el distante y difícil Río de la Plata, don Pedro de Mendoza fue un cortesano del Renacimiento incapaz de llevar a buen término la empresa que ha asentado con Carlos V, mientras la “gente” se hace milicia y obedece exclusivamente a Diego Martínez de Irala, salido de España como simple soldado raso. Incapaz de sujetarle, herido ya de muerte, el Adelantado deja el mando al Caudillo y se vuelve a España.

Carlos V comprendió que era ilusorio imponer otras autoridades a los pobladores que sus propios caudillos. Al saber la muerte de Mendoza envía al Plata a Alonso de Cabrera, a quien ordena el 12 de septiembre de 1537 que:

 

“...hagáis juntar los dichos pobladores y los que de nuevo fuesen con Vos, y habiendo jurado elegir persona qual convenga a Nuestro servicio y bien de dicha tierra, elijan por Gobernador en Nuestro nombre, y Capitán General de aquellas provincias, a persona, que según Dios y sus creencias parezcan más suficientes para el dicho cargo, con toda paz y sin bullicio”’ (10).

 

El monarca entendería más de las cosas indianas que sus consejeros. Pasaba la elección del gobernante a la milicia, pues ambas finalidades – “qual convenga a Nuestro servicio” y el “bien de dicha tierra” – se reducían a una sola que sería mejor interpretada por los pobladores que por los distantes consejeros. Más tarde el Consejo de Indias la dejó de lado, pero la Ordenanza de 1537 subsistiría en los casos de vacancia del adelantazgo, o se invocaría para expulsar a Cabeza de Vaca. Sobre los restantes Adelantados pendió como amenaza, pero tanto Ortiz de Zárate, el tercero, como Vera y Aragón, el cuarto y último, se mantuvieron dóciles a la "gente” y a sus caudillos. Les iba el gobierno y tal vez la vida en ello. Hasta que en 1591 Vera y Aragón se cansó de obedecer a la milicia y renunció a las ilusorias preeminencias del título.

El Río de la Plata, agregado desde entonces – más nominal que efectivamente – al virreinato de Lima, seguiría siendo un constante foco de comuneros. Su historia es la historia de sus caudillos: Irala, Garay, Hernandarias.

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2.  EL "POBLAMIENTO” DESDE ESPAÑA

 

ADELANTADO

 

La tierra de Indias pertenecía al Rey, y su conquista se hacía por iniciativa del monarca. Antes de concluir el siglo XV las expediciones privadas quedaron formalmente prohibidas.

Como las empresas reales “se hacían con mucha costa e menos cuydado” que las particulares, el Consejo de Indias dispuso “q. ningún descubrimiento, navegación, ni población se haga a costa, de Nuestra hazienda” (1), debiendo contratarse capitulaciones con quienes harían con su peculio la expedición. Nacieron así los Adelantados, que, como sus homónimos de la reconquista española, fueron caudillos militares avanzando con sus huestes para “ pacificar” y poblar la tierra de infieles. El vocablo pacificación sustituye a conquista en los tiempos de Carlos V (2).

No tomaron las Reales provisiones el nombre de Adelantado (o “delantado”) del antiquísimo caudillo medieval, que así se llamó. El derecho existente, y no el histórico, sirvió para designar la institución. En la península se llamaba Adelantado, con el aditamento de Mayor, a los altos jefes militares de provincias recientemente conquistadas, que revistaban como Jueces Supremos las sentencias de los Corregidores y Merinos de su jurisdicción. Por analogía habían sido llamados Adelantados del Mar los navegantes del siglo XV que gobernaban y administraban justicia real en las islas descubiertas por ellos. Fue por extensión de éstos, y sin sospechar que el nombre aproximaba dos instituciones semejantes a cinco siglos de distancia, que llamaron Adelantado de Indias a los encargados del poblamiento en el Nuevo Mundo.

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ASIENTO, JORNADA Y GENTE

 

A nombre del Rey, el Consejo de, Indias dispone con el Adelantado el asiento de sus derechos y obligaciones. No es un pacto a la manera de los feudales que reconocía una realidad ya existente: es un nombramiento regio por el cual se hace merced durante “dos vidas” de una zona determinada de Indias, con sus tesoros, minerales, plantaciones e indígenas, a la persona del Adelantado. Este debe explorarla, pacificarla y poblarla por su cuenta, pero bajo la vigilancia del Consejo. El monarca queda asociado en la empresa con una parte de los beneficios.

El Adelantado debería ser:

 

“...persona aprovada en Christiandad, y de buena consciencia, zeloso de la honra de Dios y servicio Nuestro, amador de la paz y de la conversión de los indios..., no permitimos que los dichos descubrimientos se encarguen a estrangeros de Nuestros reynos, ni a personas prohibidas de pasar a las Indias” (3).

 

Aceptado el asiento, disponía el Adelantado la jornada, es decir, el viaje. Para ello, necesitaba reclutar la gente:

 

“Puede lebantar gente en qualquier parte destos Nuestros Reynos de la corona de Castilla y de León para la población y pacificación, y nombrar capitanes para ello que puedan enarbolar banderas y tocar a tambores y publicar la jornada...

Procuren llevar gente limpia y q. no sean de los prohibidos por ordenanza... y las justicias no estorven a la gente que quisiere yr... aunque ayan cometido delictos, no aviendo parte, no pidan ser castigados por ello” (4).

 

El reclutamiento de la gente se hacía de la manera de las antiguas huestes medievales, con tambares y banderas. Se llamaba el pregón.

El Adelantado recibía una esperanza y pagaba con ella a sus compañeros de jornada. Les prometía una parte de los tesoros o botines de guerra que traería la “pacificación”, repartirles tierras y encomendarles indios para ser señores en el Nuevo Mundo. Por el hecho de cumplir la jornada y fundar ciudades en ultramar adquirían la noble condición de “fijodalgos de solar conocido”. Originarían linajes con tanto derecho como los fundados por los reconquistadores de la península que poblaron las ciudades castellanas.

Segundones, hombres libres y villanos que no encontraban medios de prosperan en la España del XVI, se arriesgaron a correr la jornada que les traería gloria, fortuna y nobleza.

Bastaban que fuesen limpios de progenie y aptos para llevar las armas; alguna cuenta con la justicia por los hechos de sangre, donde no había partes acusadoras, no les impedía el embarque. No eran delitos que tocaran a la honra.

La jornada se hacía en “caravelas y baxeles que no passen de sesenta toneles”, ya que ellas podían “costear y entrar par cualquier río”. Portaban cada bajel treinta personas “entre marineros y descubridores y no más, porque puedan yr bien habitualldos" (5).

Llegado a Indias, el Adelantado debería...

 

“...tomar posesión en Nuestro nombre de todas las tierras

de las provincias y partes adonde llegaren y saltaren en tierra,

haziendo la solemnidad y actos necessarios, de los quales traygan

fé y testimonio en pública forma” (6).

 

Las ordenanzas reales no omiten las solemnidades para “poner nombre a toda la tierra, a cada provincia por sí, a los montes y ríos más principales que en ellos huviesen, y a los pueblos y ciudades que hallaren en la tierra, o ellos fundasen”.

 

Toda la conquista está llena de ceremonias que deben cumplir los conquistadores para fijar el derecho del Rey (7).

 

El Adelantado fundaría tres ciudades, a lo menos, a los efectos del “poblamiento”: una metropolitana, cabeza de gobierno, y dos sufragáneas. Además, tres fortalezas para vigilar a los indios guerreros.

 

“Con el Adelantado que huviere hecho bien su jornada y cumplido bien su assiento, tendremos quenta para le dar vassallos a perpetuidad, y título de Marquez o otro” (8).

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GOBIERNO DEL ADELANTAZGO

 

El Adelantado es Gobernador, Capitán General y Justicia Mayor vitalicio de la zona conferida en el asiento, funciones que transmite a su hijo o legatario “por una sola vez”. Como magistrado real percibe un salario a tomarse de los frutos de la tierra; pero mayor beneficio obtiene con la parte que le corresponde como socio de la empresa.

Dirige la jonada consultando con los Oficiales Reales y los clérigos que llevara en la expedición, sin que el parecer de éstos lo obligue a modificar su opinión (9). Pero en el caso de obrar contra el consejo de oficiales o clérigos, asume la plena responsabilidad ante el Consejo de Indias.  Reparte la tierra entre los pobladores, quienes perfeccionan su propiedad a los cinco años si acreditan residencia en el predio repartido. De la misma manera encomienda a indios por “dos o tres vidas”, pudiendo “escoger para sí, por dos vidas, un repartimiento”.

Nombra a los Corregidores y Alcaldes Ordinarios vitalicios encargados de la administración y justicia de las ciudades, "no estando por Nos nombrados” en el acto del asiento. Estos funcionarios deberían obtener dentro de los cuatro años la confirmación real por el Consejo de Indias. También a los Alguaciles Mayores, revocables a su voluntad, encargados de

representarlo en el gobierno de las ciudades sufragáneas.  Dicta ordenanzas para “la governación de la tierra y laboreo de las minas, como no sea contra derecho y lo que está por Nos ordenado”. Dentro de los dos años estas ordenanzas deberían confirmarse por el Consejo “y entre tanto se guarden”.

Sella monedas y nombra los oficiales de la Real Hacienda a falta de provisión por el Consejo.

Toda medida tomada por el Adelantado puede revocarse por el Consejo de Indias. En caso de mala conducta, el Consejo le toma residencia por medio de visitadores, y puede despojarlo del cargo.

Como Capitán General es jefe de la milicia.. Esta se encuentra integrada por los vecinos de cada ciudad, y tiene a su cargo la defensa de las mismas, la extensión de la conquista y el cuidado de las fortalezas.

Como Justicia Mayor entiendo en apelación de las sentencias de los Corregidores y Alcaldes de las ciudades. De sus sentencias puede recurrirse en suplicación al Consejo de Indias cuando los pleitos exceden de 6.000 pesos; también de las sentencias en juicios criminales que imponen pena de muerte o de mutilación de miembros. Este último se llama recurso de gracia.

Así era la ley escrita. Pero el centralismo de las ordenanzas reales sufrió una transformación, como he dicho, por la distancia y las características de la conquista. (10)

 

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3. EL “POBLAMIENTO” DESDE INDIAS

 

EL “PREGÓN” INDIANO

 

No solamente podían fundarse las ciudades por asiento de Adelantado con gente traída directamente desde España. En realidad ninguna ciudad argentina fue fundada así. En el Río de la Plata no hubo otra que Asunción del Paraguay, por Martínez de Irala a nombre del Adelantado Mendoza, en¡ 1536 (1).

 

La forma en la Argentina fue la vía de colonia; es decir, por desdoblamiento de otra ciudad indiana. Ocurría que muchos habitantes de una ciudad del Nuevo Mundo carecían de tierras e indios, o los tenían en escasa cantidad, o eran estantes llegados de España después de la fundación, en busca de un porvenir que les negaba la Península. Entre ellos se reclutaba la gente de los nuevos poblamientos.

El Virrey o el Gobernador disponía una jornada, bien para poblar en sitio dominado por indios belicosos, o por la buena calidad de sus minas o tierras, o excelente situación de tránsito. A veces es el mismo Virrey o Gobernador quien cumple la jornada; pero casi siempre la encomienda a un subalterno, convertido así en Caudillo.

El Fundador (Virrey, Gobernador o Caudillo) pregona la jornada en una o varias ciudades donde hubiere ’“habitantes sin tierras”. Lo mismo que en España, tenían que ser “gente limpia y q. no sean de los prohibidos por ordenanzas". Además, “jefes de hogar” – era el objeto del poblamiento –, “poseer algún caudal”, carecer de tierras en Indias y encontrarse en aptitud de manejar las armas (2).

Los expedicionarios reducían a animales domésticos, armas y arreos su algún. caudal. Si estaban descontentos con las tierras que poseían, las enajenaban para encontrarse en la condición, de “carecer de tierras en Indias”. Al disponerse a la jornada, el Fundador elige “de los más suficientes dellos” al Cabildo que gobernaría a la ciudad, desde el momento inicial (3).

Empezada la jornada ninguno puede apartarse, bajo pena capital. Está obligado a obedecer al Fundador durante ella y a las autoridades de la nueva ciudad después del poblamiento (4).

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FUNDACIÓN

 

Antes de iniciar la jornada el Fundador ordena el gobierno. La ciudad, como ente moral, está en un regimiento, una justicia y una milicia.

La ciudad no ha nacido, pero está concebida cuando el Fundador toma reseña a la gente que formará la milicia comunal y constituye el Cabildo que la gobernará. Nacerá en el momento de trazarse la “planta” y erigir' el rollo de la justicia en la “plaza de armas”.

Cumplida la jornal, el Fundador dispone el lugar de la plaza de armas, distribuye los solares y señala las calles. Pone una cruz donde habrán de erigirse las iglesias, y un estandarte en el sitio de la fortaleza y la casa comunal. Ordena el cerco con una “palizada o trinchera”. No hay edificios, pero ya está pronta, la ciudad para el acto solemne del nacimiento. En presencia de toda la gente, presidida por los alcaldes, regidores y capitanes de milicias, se procede a la ceremonia ante el rollo de la justicia levantado en el centro de la plaza. Es el madero que servirá para las ejecuciones capitales y simboliza el poder de muerte que tiene el Rey y cumplen los magistrados en su nombre (5).

No hay casas, ni calles, ni plaza, ni cerca. Todo vive en la imaginación de los fundadores. A veces un navío sirve de fortaleza y un campamento de habitación; la “traza” es un campo jalonado de cruces y estandartes. Pero la ciudad existe porque se ha dado vida a una justicia y a un regimiento. Después vendrán los edificios de barro y paja, el reparto de los predios rurales y la encomienda de los indios que laborarán las tierras o las minas (6).

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EL GOBIERNO: LOS VECINOS

 

Como los infanzones españoles de la Edad Media, los pobladores asentados en la jornada serán los únicos en gobernar la ciudad, poseer las tierras o las encomiendas, y formar en la milicia. Es la idea feudal que sobrevive, o mejor dicho, renace, en Occidente: la propiedad de la tierra implica el señorío de gobernarla y la obligación de defenderla.

Los pobladores reciben el nombre de vecinos en el Río de la Plata en otras partes de Indias se los llama nobles. Es un título transmisible a sus descendientes: el “hijo de vecino”, como el hijodalgo español, tiene privilegio por su nacimiento.

Se es vecino por el hecho del nacimiento, pero otras circunstancias se requieren para entrar en el pleno goce de los derechos de ciudad. A los quince años revista en las reseñas de la milicia que se efectúan en la plaza mayor, se ejercita en los alardes que salen al campo, combate a indios y piratas en los apellidos convocados por el Caudillo. Debe “aderezarse” de caballo, armas y escuderos a su costa. Puede aspirar a una donación de tierras, reparto de indios o  - si proviene de las familias pobladoras – gestionar “permisiones para accionar" contra animales mostrencos. Al contraer matrimonio y tener “casa poblada”, estará en condiciones de integrar el Cabildo como alcalde o regidor.

El vecino es feudatario; así se lo llama en ocasiones. Vive del producto de las tierras o de las minas repartidas por el Fundador primero, o el representante del monarca después, o adquiridas por su esfuerzo. Como en las Indias no hay payeses, las tierras o minas deben trabajarse por indios encomendados; a falta de éstos, por esclavos africanos (7). Por excepción, “hombres libres” blancos o mestizos, sin jerarquía vecinal, realizan las labores de pastoreo o labranza mediante un jornal.

La obligación militar del vecino no cesa con la edad, sino con la “falta de disposición”. Es un señor feudal, y debe antes que nada defender la tierra y la gente encomendada a su custodia. Si tiene que ausentarse de la ciudad, o se encontrase impedido, debe poner “escudero” a su costa que lo reemplace en la milicia. Como defiende lo que es suyo, no limita su obligación al comparendo de su persona: si se trata de un vecino feudatario (es decir, propietario), se presenta en los alardes, reseñas o apellidos, con “soldados” aderezados a su peculio y pagados a su costa. Como los Cabdillos de los fonsados medievales, sus abuelos españoles.

La vecindad puede adquirirse. El Cabildo otorga “carta de vecindad” a quien acredite residencia, aptitud militar, buen concepto social y fuere jefe de hogar (8). No era menester una “información de solar conocido"; bastaba como ejecutoría suficiente el hecho de haber intervenido en la conquista de Indias. También, en el caso inverso, no eran bastantes los pergaminos de la nobleza española para optar a la hidalguía criolla; había que demostrar condiciones para merecerla. Don Francés de Beaumont y de Navarra, como don Enrique Enríquez de Guzmán o don Juan de Bracamonte, tuvieron que allanarse al trámite de demostrar al Cabildo de Buenos Aires sus méritos para optar a una parte de los derechos que tenía del poblador Pedro Luys, a secas, vecino poblador y feudatario de comienzos del siglo XVII (9).

Si el vecino es de los primeros pobladores o desciende de ellos, se lo llama poblador. Goza entonces del derecho de “accionar” contra los animales mostrencos, yegüerizos o vacunos, pues se entiende que estos baguales o cimarrones (aquél era el nombre indio, éste el español) provenían de los alzados a los primeros pobladores. La lista de pobladores o “vecinos accioneros” (como también se los llamó) fue confeccionada por el Cabildo e integrada, además de los hijos y nietos de fundadores, con los sucesores de quienes se avecindaron durante el siglo XVI (10).

El vecino podía solicitar "permisiones de navegar frutos: el derecho de exportar sus productos (cuero, sebo, etc.) a España u otras partes de Indias. Durante la unión de España y Portugal (1581 a 1640), las “permisones se concedían generalmente para Brasil, y los navegantes traían en retorno esclavos de Guinea (las primeros llegados a Buenos Aires), necesarios en el Plata por la carencia de indios aptos para encomiendas en la zona pampeana. Estas “permisiones de retorno”, concedidas por los gobernadores a solicitud del Cabildo, no fueron aprobadas – con protesta de Buenos Aires – por el Consejo de Indias, debido a la prohibición, de la esclavitud que regía en los dominios españoles.

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ESTANTES

 

Como en las ciudades castellanas hubo caballeros y villanos, en las indianas encontramos vecinos y estantes (también llamados restantes a domiciliados). Estos eran hombres libres que carecían del derecho de ciudad. No puede, por no tener el título de vecinos, adquirir propiedades ni encomiendas de indios, ni formar parte del Cabildo, ni integrar la milicia. Viven del pequeño comercio al menudeo, de las profesiones de letrados, escribanos, surujanos, sacamuelas, “soldados del presidio (la fuerza militar, permanente), menestrales de los talleres de artesanía, o jornaleros en las chácaras rurales cuando escasearon los indios encomendados y no bastaron, o no sirvieron, los esclavos traídos de Brasil.

Los estantes eran considerados simples residentes en las ciudades. Entre ellos se pregonaban las jornadas para  fundar nuevas poblaciones pero muchos, por falta de aptitud para la milicia, o vocación por el comercio o las profesiones liberales, preferían quedar en su condición. En un principio no tuvieron obligaciones militares, salvo cuando eran ”soldados” del presidio o fuesen contratados como “escuderos” o “personeros” por algún vecino. Pero por necesidad de la defensa, hacia 1674 se forma en Buenos Aires un cuerpo de infantería integrado exclusivamente por comerciantes y menestrales (los vecinos tenían el privilegio de caballería). Más tarde habría infantes de castas (negros o pardos).

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4 LA REPÚBLICA INDIANA

 

JURISDICCIÓN

 

Más extenso que en la ciudad castellana, el alfaz o jurisdicción de la indiana comprendía un radio de cincuenta o más leguas alrededor de su casa comunal.

Primero estaba la, planta urbana, con solares de un “cuarto de quadra” en el centro y que llegaba a “quadra y media” en las afueras. Después el ejido para ensanche de la planta, y por el momento tierra de aprovechamiento común "adonde las gentes puedan salir a recrearse, y salir los ganados sin q. hagan daño”. Más allá las dehesas “para los bueyes de labor y para los cavallos y para los ganados de las carnecerías, y para el número de ganados que los pobladores deven tener por Ordenanza, q. serán tantas como solares puede aver en la población”. Finalmente, la enorme extensión del despoblado, donde corrían los indios o pastaban cimarrones y baguales, que tan sólo a fines del XVI (en Buenos Aires), al mermar el ganado cimarrón y hacerse necesaria cría de doméstico, empezó a distribuirse en merecedes de estancias”.

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EL CABILDO (1)

 

El Cabildo gobierna la ciudad. Se compone del Regimiento y la Justicia. El Regimiento, conjunto de seis a doce regidores (Buenos Aires tuvo seis en su origen y diez al extinguirse su Cabildo en; 1821), tiene 'la administración de la ciudad. Además de sus funciones en pleno, cada regidor cumple una determinada: el de primer voto es Alférez, otro Defensor de Menores, otro de Pobres. La vara de Fiel Ejecutor se turna entre los restantes.

 

El Alférez fue en los comienzos el jefe de la milicia urbana, pero el tiempo redujo su misión al honor de portar el estandarte en las fiestas; como la ciudad es nominalmente real, el Alférez agrega el aditamento de Real a su designación, como también el estandarte no es llamado “comunal”, sino real, no obstante lucir las armas de la ciudad. El Defensor de Menores discierne las tutelas, hace las cuentas particionarias en las supresiones con menores, los defiende en juicio, atiende al Asilo, y está encargado de velar par las escuelas del Cabildo llamadas “Escuelas del Rey”, en contraposición con las religiosas o “de Dios”. El Defensor de Pobres tiene la representación de éstos en juicio y gobierna el Hospital. El Fiel Ejecutor vigila el mercado, fiscaliza los precios y la calidad de las mercaderías y cela por la corrección de las pesas y medidas.

 

La Justicia se encuentra integrada por dos Alcaldes Ordinarios que se ocupan indistintamente de los pleitos comunes. En los otras, el de primer voto atiende los asuntos criminales, y el de segundo los de menores. Ambos integran también el Regimiento en sus sesiones de pleno, presididas por el Alcalde de primer voto en la ausencia, que acabó por hacerse costumbre, del presidente nato (la primera autoría real: Virrey en las cabeceras de reinos, gobernador en las metropolitanas, y teniente de gobernador en las sufragáneas). Anualmente el Cabildo designa alcaldes de Hermandad (en Buenos Aires", a partir de 1606) para vigilar la campaña, hacer en ella justicia “sumaria” en los delitos criminales, y resolver como jueces pedáneos las “diferencias leves" de los vecinos rurales (2); tienen a su cargo la partida, generalmente de cuatro soldados, réplica criolla de la "cuadrilla” de la Santa Hermandad española (3). En un principio  tuvieron jurisdicción, indistinta sobre toda la campaña (dehesas y despoblado comprendidos); más tarde se les fijó partido judicial a cada alcalde. Cuando las necesidades lo requirieron aumentaron los partidos y los alcaldes.

En el siglo XVII Buenos Aires quedó dividida en “barrios” con un comisario al frente de ellos encargado de la vigilancia. Más tarde se les dio competencia en los juicios de menor cuantía y fueron denominados alcaldes de barrio (los de la planta) y de quintas (aquellos de los alrededores). Los designó el Cabildo cada año, al mismo tiempo que los alcaldes de hermandad.

El Procurador Generador (llamado también “Personero del Común” o “Caballero Síndico Procurador del Común”) representa a la ciudad, es decir, a la colectividad entera sin distingo de vecinos, estantes, transeúntes o esclavos. Recibe y examina las peticiones individuales que tiene facultad para desechar o elevar informadas al Cabildo, inicia las Ordenanzas, representa al Ministerio Público en los juicios, etcétera. Su designación la hace anualmente el Cabildo, prefiriéndose a un letrado (cuando los hubo) o a un “experto en leyes”. No asiste a las reuniones en pleno del Cabildo, pues no es regidor. Dependen del Cabildo los oficios concejiles. El Escribano, que autoriza las resoluciones del cuerpo y las sentencias de los alcaldes, y da fe como notario de los convenios particulares. Con el crecimiento de la ciudad se crearon los Notarios de registro, encargados de esta última misión. Los Jueces Oficiales de la Renta: un Depositario encargado de recaudarla, un Tesorero de custodiarla, y un Contador para llevar los libros. El Mayordomo de Propios, que administra las tierras y bienes comunales. El Mayordomo del Hospital, que tiene a su cuidado la casa de salud. El Portero, que está encargado de vigilar la casa del Cabildo, invitar a los regidores a las sesiones, hacer los pregones públicos, y en los días iniciales corrió con la limpieza de calle y plaza mayor. Los alguaciles (llamados “menores” para distinguirlos del Alguacil Mayor, funcionario provincial), que se encargan de la vigilancia de la ciudad.

Los oficios concejiles eran vitalicios y designados por el Cabildo. En el siglo XVI se introdujo la modalidad de la venta a beneficio del Rey, en remate público, de los cargos de Notario de Registro y Oficiales de la Renta, teniendo el Cabildo la facultad de rechazar al adquirente si no lo consideraba apto, o dejarlo cesante por mal desempeño de sus funciones. Otros oficios que se crearon al aumentar las necesidades de la población fueron el de Maestro de Primeras Letras (o maestros), Cirujano, Barbero, etcétera.

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DESIGNACIÓN DEL CABILDO

 

El Cabildo saliente elige al entrante. En Buenos Aires se hizo la elección el 24 de junio en homenaje al santo del Fundador; más tarde quedó fijado el 1º de enero, como en las demás ciudades indianas.

Era un acontecimiento de gran ceremonia. El Regimiento y la Justicia se juntaban bajo la presidencia del Gobernador o Teniente de Gobernador (desde 1778 del Virrey o su representante), y previo solemne juramento (4) votaban en público a sus sucesores por riguroso orden: cada uno de los alcaldes primero, cada uno de los regidores después (5).

Podía sufragarse por todo vecino del “orden común”, que fuere. además afincado y padre de familia” (6). El presidente proclamaba al electo, y solamente en caso de empate “arrimaba” su voto. La reelección no era admitida hasta pasados dos años, salvo cuando el elegido reuniera la unanimidad de votos y el presidente lo confirmase (7).

El presidente podía vetar a los electos que no reunieran las condiciones exigidas: esto se llamaba “con justa causa”.  En el siglo XIX se hizo práctica que los virreyes, gobernadores o tenientes (que no asisten a la ceremonia, pero cuya confirmación es imprescindible a los electos) observen algunos de los nombres por simple “no conveniencia”.  Pero si el Cabildo insiste, la autoridad real tiene que allanarse.

Después de la elección, la proclamación y la confirmación, el Portero invita a los elegidos a ocupar sus cargos. Con el traje de seda correspondiente a la ceremonia, éstos se hacen presentes y prestan juramento. Carecen del derecho a rehusarse (8). El juramento se presta trazando una cruz en el aire con la mano derecha y prometiendo “usar los dichos oficios bien y fielmente, sin afición de ninguna persona, y guardar secreto lo tratado en Cabildo” (9).

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PRESIDENCIA

 

La más alta autoridad real de la ciudad presidía el Cabildo. Pero en el siglo XVII se hizo práctica (quizá por la creciente autonomía de los municipios) que éste permaneciera ausente y lo reemplazara el Alcalde de primer voto (en su reemplazo el de segundo voto, o los regidores por su numeración). El presidente nato concurriría, por sí o por medio de un representante, solamente el día de las elecciones a fin de proclamar el resultado y confirmar la elección (10).

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FUNCIONES

 

Todo aquello que interesaba a la población era del resorte del Cabildo. Sus funciones fueron considerables:

 

1) Justicia. – Los Alcaldes Ordinarios distribuyen justicia civil y criminal en primera instancia. Los de Hermandad instruyen los sumarios en los crímenes ocurridos en el despoblado y tienen facultad de “ejecutar justicia sumaria” (aplicar la muerte) librada a su exclusiva conciencia; más tarde se les dio competencia en las “diferencias leves” entre los habitantes del poblado. A fines del XVIII los alcaldes de barrio de Buenos Aires entendía en asuntos de menor cuantía. Las sentencias civiles de los Alcaldes Ordinarios se “alzan” ante el Cabildo, que resuelve en segunda instancia un Regidor asistido por dos letrados o “expertos”. Si los fallos son “contradictorios” (el tribunal de alzada revoca la sentencia del Ordinario) y la cuantía del pleito lo permite, la parte agraviada recurre en tercera instancia ante la Real Audiencia.

De las resoluciones de los alcaldes de menor cuantía se apela

en “definitiva” ante el Ordinario. Los juicios criminales se alzan al Gobernador, que falla asesorado por un letrado (generalmente su teniente).

Los Alcaldes Ordinarios podían hacerse asesorar por letrados o “expertos” (en ningún caso un letrado puede ocupar el cargo de Alcalde). En un principio las remuneraron de su bolsillo;  en el XIX cada “juzgado” (así han acabado por llamarse sus despachos) tiene  su Relator letrado pagado de fondos comunales. El Procurador tiene a su cargo la acción pública, y como tal acusa en los juicios criminales.

2) Policía. – El Fiel Ejecutor cumple la “baja policía” de la fiscalización de mercados, tiendas, pulperías, tahonas, etcétera.

3) Militares. – Originariamente todo vecino, a partir de los quince años, formaba parte de la milicia comunal: más tarde se extiende a “todos los hombres libres”. Los domingos de la estación propicia me hace la reseña (revista de armas y ejercicios militares). La disposición para maniobras o combate se llama alarde de armas; se convoca a la milicia con el toque a rebato de tambores o de la campana del Cabildo, o una bandera izada en lo alto de la torre: señales de la “patria en peligro”.

El Alférez, primero entre las regidores, había sido el jefe de la milicia; más tarde sus funciones consistieron solamente en desfilar a caballo portando el estandarte concejil. La instrucción de las tropas comunales pasó al “Caudillo” o Comandante de armas, cuya designación se disputaron el Cabido y los gobernadores en el siglo XVIII.

4) Edilicias – Cuida la conservación y aseo de las calles y plazas, sus desagües, camino de acceso y las huellas (pomposamente llamadas “vías o caminos reales”) que atraviesan el despoblado. Construye aceras y puentes; prepara las festividades en el día del patrono, de la jura de un monarca, o recepción a un virrey o un obispo, etcétera.

5) Asistencia social. – Mantiene a lo menos un hospital y un asilo de huérfanos; también “casas de recogimiento" para mujeres y ancianos. Contrata los servicios de médicos, surujanos, sacamuelas, etc., cuando no los hubiera en la población.

6) Instrucción primaria. – Contrata maestros de primeras letras para las escuelas “del Rey”.

7) Policía de seguridad. – Los alguaciles hacen la ronda por la ciudad y arrestan a los delincuentes y contraventores; en el despoblado esta función incumbe al alcalde de Hermandad con su partida. En la misma casa del Cabildo está la cárcel, cuidada por el alcaide.

8) Participación en el gobierno provincial – Todos los Cabildos, incluso los de villas, tienen el derecho de petición a las autoridades y aun al mismo monarca. En caso de no considerar justa una disposición cualquiera, aunque fuera emanada de la autoridad del Rey, podían “reverenciarla y no acatarla”.

Era facultativo del Gobernador asesorarse por el Cabildo de la ciudad “metropolitana” (de su residencia). Los virreyes tenían las Reales Audiencias para eso, pero en la práctica también escuchaban a los Cabildos. Cuanto mayores opiniones reunieran, menor era su responsabilidad en los juicios de residencia.

En las vacancias del cargo, el Cabildo asumía el poder como Cabildo-Gobernador “hasta que otra cosa se dispusiese”.

Durante el siglo XVIII encontramos Juntas Provinciales de representantes de las distintas comunas de una Intendencia, para deliberar sobre asuntos de interés general (expediciones contra los indios, cobro de arbitrios, etc. ).

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RECURSOS FINANCIEROS

 

El nombre genérico de los recursos comunales era el de propios. En primer lugar encontramos la renta de los bienes privados del Cabildo: alquiler de “cuartos” en la casa capitular para oficinas de los notarios, ganancias del molino o tahona  municipal, derechos para cortar leña o pastar animales en los terrenos comunales, etc. En Buenos Aires era un “propio” el porcentaje pagado por los accioneros por cada cuero o quintal de crines de los cimarrones faenados. También son “propios” medias anatas o pago de la mitad del sueldo del primer año de un oficio concejil, etcétera.

Se daba el nombre de arbitrios a los recursos extraordinarios, que en un principio se establecieran por tiempo determinado o por necesidades de la defensa; algunos arbitrios quedaron en forma permanente, como el de alcabala, que gravaba las ventas, licencias de pulperías o talleres, permisiones de “navegar frutos”, etcétera.

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CABILDOS ABIERTOS Y JUNTAS DE GUERRA

 

Para disponer la defensa de la, ciudad, o una expedición lejana, o el arbitrio para solventarla, se convoca a la milicia que debe votarlo. Esta reunión se llamó “Cabildo abierto” y se realiza en la Plaza de armas. A diferencia de los alardes, los vecinos no acuden con sus armas.

El crecimiento de la milicia obligó a diferir para casos extraordinarios la reunión de ésta. Prefirióse consultar a sus jefes - los “expertos en armas” – en la misma sala de las reuniones del Cabildo. Esto se llamó Junta de Guerra.

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TIPOS DE REPÚBLICAS

 

La ciudad goza de la plenitud de funciones, edilicias, militares judiciales, etc., que he señalado. Las había de tres categorías: pretoriales o virreinales, cuando era sede de un virrey o capitán general; metropolitanas, siendo cabeceras de una Provincia Real, y sufragáneas en caso contrarío. Según las leyes de Indias, las ciudades virreinales o metropolitanas deberían tener doce regidores, pero Buenos Aires nunca tuvo más de diez.  Las sufragáneas, ocho; pero en la Argentina no pasaron de seis.

El Cabildo pretorial aconseja al Virrey o Capitán General en los asuntos del reino o de la capitanía (11)  y cuando es requerido; el metropolitano da en “consultas” su parecer al Gobernador sobre el gobierno de la provincia. Por lo tanto, las funciones de ambos trascienden de lo exclusivamente comunal.

Las villas son poblaciones con menos de treinta familias.

Tienen un Cabildo de un Alcalde Ordinario y cuatro regidores, uno de los cuales hace de Síndico. Carecen de atribuciones militares y sus vecinos formaban “milicias rurales” comandadas desde la ciudad vecina. Pero solía darse el caso de conferirse cierta autonomía militar a un grupo de villas: así ocurrió con las cinco entrerrianas (Bajada del Paraná, Arroyo de la China, Gualeguay, GuaIeguaychú y Nogoyá), que tuvieron en común un Comandante de Milicias.

Los lugares poblados por menos de diez familias podían tener un Cabildo semejante al de las villas. No hubo en el territorio argentino "lugares” con autonomía comunal.

La reducción es un poblado indígena. Posee Cabildo a semejanza de las villas, y como éstas carece de autonomía militar. Las resoluciones de su Cabildo son válidas previa aprobación del Corregidor español designado por el gobernador de la provincia. Las reducciones indígenas de Buenos Aires (Baradero, Quilmes) se remontan al siglo XVII, pero desaparecieron al siguiente.

La misión se diferencia de la reducción por tener a su frente un Cura Doctrinero que cumple las funciones de Corregidor, y depende de la Orden religiosa que gobierna la provincia. En el XVII las importantes misiones jesuíticas del litoral fueron convertidas al sistema de reducciones.

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5 LA, REPÚBLICA DE VECINOS A LA REPÚBLICA DE PUDIENTES (SIGLOS  XVII AL XIX)

 

LOS REGIDORES PERPETUOS

 

Al iniciarse el siglo XVI encontramos en los Cabildos la novedad de los regidores perpetuos que sustituyen a los “cadañeros”, como había ocurrido en España poco antes.

Primero se vendieron los oficios concejiles, ingresando el importe de estas ventas en las arcas reales, que no en las comunales. A comienzos del XVII encontramos a tres Oficiales Reales (Depositario, Tesorero y Contador) con derecho para asistir a las juntas del Cabildo y votar en ellas. Sin embargo, no se los considera regidores y no tienen otra facultad que la de concurrir al pleno del Cabildo. Pero en 1609 se presentan en el Cabildo de Buenos Aires regidores que han comprado su vara en pública subasta realizada en Potosí (1); el organismo no puede negarles su escaño si al título emanado de la compra añadían la confirmación por el Consejo de Indias. Pocos años después todas las varas de regidores del Cabildo de Buenos Aires están en posesión de los “perpetuos”; solamente los cargos de Alcaldes restan elegidos anualmente.

Pero si los “perpetuos” españoles significaron la injerencia del poder real en las casas comunales, no ocurriría así con los Indianos.  Estos fueron, por regla, ricos omes que adquirían en Potosí, con su vara, la libertad de defender las cosas comunales desde cargos inamovibles. La perpetuidad significó una ventaja para la autonomía comunal, pues por ella los regidores indianos fueron más fuertes que los sayones reales de nombramiento precario. Los Gobernadores periódicos tenían que actuar con miramientos ante los vitalicios  “señores” vecinales, dueños del futuro y sus implacables acusadores en los próximos juicios de residencias. Tuvieron que inclinarse ante ellos, ajustando los actos de su gobierno al consejo de los Cabildos de la ciudad metropolitana, aun en aquellos que por su índole eran ajenos a la función comunal; llegaron hasta pedirles su "parecer” sobre el nombramiento de funcionarios subalternos reales (2), misión privativa de ellos.

La institución de los “perpetuos” fue establecida en Indias como arbitrio para acrecentar las arcas reales, pagado al precio de afirmar más la autonomía de las repúblicas indianas. Pero la  tenencia de varas de regidor por quienes dispusieran del dinero para adquirirlas hizo que éstas recayeran exclusivamente entre las personas de “posibles”. A la condición de vecino, afincado y padre de familia, se reunió así la de disponer de dinero suficiente para adquirir en Potosí la vara de gobierno.

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MILICIA, “PRESIDIO”, “PARTlDA” Y BLANDENGUES

 

Los vecinos habían sido originariamente los solos integrantes de la milicia. En 1674, los estantes del comercio y las artes forman un tercio de infantería; en el XVIII todos los habitantes entre quince y cuarenta y cinco años, salvo los esclavos, tienen la obligación; de enrolarse en sus respectivos tercios. Estos fueron cinco en Buenos Aires: tres urbanos y dos rurales, numerados del lº al 5º.

El 1º estaba formado por los habitantes del centro, es decir, las gentes “de posibles”: poseía sus batallones de caballería y de infantería. El 2º, el más fuerte y exclusivamente caballería, lo integraban los habitantes de “las orillas”; el 3º, los menestrales, pardos y morenos, militaban solamente en infantería. Los dos tercios rurales - exclusivamente de caballería - los componían las milicias del Norte (con cuartel en Las Conchas), que formaban el 4º; y las del Sur el 5º, con sede en Monte.

De las milicias se sacaban los contingentes fijos, cuerpos de veteranos que se obligaban a servir por cuatro u ocho años mediante una paga.

El presidio era la fuerza veterana que escoltaba al Gobernador y tenía a su cargo la custodia de la fortaleza. Lo formaron, en un comienzo, los condenados a “servir las armas ”; en el XVIII se trajo de España soldados de línea.

En la campaña existían cuerpos permanentes, las partídas, de cuatro soldados y un cabo, que acompañaban a los Alcaldes de hermandad. Originariamente las partidas fueron comandadas por cada alcalde, pero en 1639 se las unificó, con protestas de parte del Cabildo bajo la dirección de un fucionario real, el Alcalde Provincial. En 1789, después de un largo pleito, las partidas volvieron a la jurisdicción comunal.

Los fortines de las fronteras de indios estuvieron custodiados por cuerpos veteranos de caballería, los blandengues, reclutados entre los “vagos y mal entretenidos” de la campaña.

En tiempos del virreinato (creado en 1777), los cuerpos estables reales (presidio, blandengues), a excepción de las partidas del alcalde de hermandad, dependían de su Subinspector de ejército bajo la dirección superior del Virrey. Los comunales (fijos y partidas) tenían como Brigadier nato al Cabildo, que ejercía sus funciones por el Comandante General, Maestres de campo o Alcaldes de hermandad.

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REVOLUCIÓN SOCIAL EN BUENOS AIRES EN EL SIGLO XVIII

 

El monopolio, que al impedir el comercio hacía de Buenos Aires la ciudad “tan lejana como pobre”, al decir de Antonio de León Pinelo (3), empieza a entornar su puerta cerrada en el siglo XVIII. La guerra de Sucesión abre en 1702 el puerto al comercio francés - (esclavos, géneros, muebles), que se lleva los cueros de los últimos cimarrones. El tratado de Utrecht de 1713 concede el tráfico de esclavatura a los ingleses, que instalan su mercado de Buenos Aires en el Retiro (Retiro de los ingleses). Aportan, además de africanos, el azúcar de Jamaica. Pero no encuentran para llevar en retorno los codiciados cueros baguales de la pampa, y deben contentarse con los domésticos, de inferior calidad.

Prospera el comercio y se puebla la campaña. Buenos Aires será ahora el “puerto” por antonomasia. Corre el dinero y se desvalorizan los productos de las chácaras por la competencia de la importación y de las “estancias”.

Ya no rige la antigua exclusiva de los señores para detentar la propiedad y el gobierno. Vecinos y estantes han sido igualados en la milicia, y no tardan en compartir el Cabildo y el dominio del suelo: el deber de la milicia ha otorgado a estos, como ocurrió en la ciudad española, el derecho de ciudad.

A poco la igualdad se trueca en otra desigualdad. El dinero está en manos de los comerciantes, y con él detentan las varas del regimiento. La sola condición para ocupar un escaño en el Cabildo es la de tener “posibles” y pujar más alto que otros en Potosí. Se adelantan los nuevos dueños del dinero, mientras quedan rezagados los hijos de los vecinos feudatarios en sus parcelas cada, vez más divididas por las testamentarías.

Se ha producido una revolución, una gran revolución social.  La riqueza no pertenece a la vieja casta de los fundadores, y los nóbiles – lote nuevos – sustituyan social y políticamente al viejo patriciado. Enriquecidos por el comercio lícito o ilícito, poseen la exclusividad del dinero y no tardarán en adquirir  la del yermo, más allá de las chácaras vecinales, que se arrebatan a los indios, y les retribuyen solamente a ellos (en mercedes de estancias ”) los gobernadores y virreyes.

Son los “principales”, la gente sana o decente, que habita en el centro de la ciudad, la antigua “planta”. Han desalojado de sus solares a los últimos vecinos, y sobre el emplazamiento de las antiguas edificaciones de barro o adobe levantarán amplias casonas de ladrillo cocido. La ciudad del XVIII son ellos exclusivamente; los demás cuentan poco. De la clase principal se extrae la totalidad de los regidores perpetuos, los Alcaldes - Ordinarios y de hermandad, -  y los oficios vendibles del municipio o el ejército. Como poseen la exclusividad del Cabildo, poseen también las “mercedes” reales: tanto la de estancias para poblar en las nuevas fronteras, como las permisiones de navegar frutos o la más productiva de la vista gorda en los negocios de contrabando. El gobernador debe complacerlos para tenerlos propicios el día que lleguen los visitadores del juicio de residencia.

Forman en la clase principal comerciantes, funcionarios, "profesores” de derecho o medicina, clérigos, estancieros y concesionarios de los estancos reales. En realidad todos surgen de la misma clase: la de “posibles”. Pero, como ocurre en toda clasificación social a base de la fortuna, la sola tenencia del dinero no da título suficiente para ingresar o permanecer en la clase directora: es necesario la convivencia en el medio y la aceptación por éste. El aspirante a “principal” debe habitar en el centro de la ciudad y amoldarse a las costumbres de la gente del pueblo. El dinero es imprescindible, o por lo menos la apariencia del dinero; las virtudes no se han perdido, pero no forman un rasgo distintivo de la clase gobernante. El abolengo no cuenta.

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LOS “INFERIORES”

 

Fuera de la clase principal está la multitud de los inferiores.

En primer lugar los orilleros que habitan las “quintas” de las orillas, parcelas de las que fueron las antiguas chácaras repartidas a los fundadores. Son los descendientes, desposeídos ahora de toda importancia social, política y económica. Malviven como hortelanos o mazaneros y no tienen, por carecer de medios para pujar en la subasta, acceso a los cargos del Cabildo ni pueden dar a sus hijos carrera administrativa o militar. Tampoco sus condiciones permiten darles estudios profesionales o eclesiásticos, y casi siempre los mantienen analfabetos, pues no son necesarias las letras para labrar una huerta o faenar una res. Aún son vecinos, pero este título ha perdido todo significado preeminente: ahora dice solamente convivencia. en la ciudad. Pero la convivencia que vale es la del centro de la ciudad.

Eso sí, mantienen los orilleros el derecho de milicia (forman con exclusividad el 2º tercio), pues no han dejado de ser ciudadanos; y dentro de la milicia son caballeros, solo privilegio feudal que les resta. Privilegio fácil de mantener donde un caballo adiestrado vale menos que una gallina.

Después vienen los artesanos, poco numerosos en Buenos Aires en proporción a otras ciudades del interior. Trabajan las materias primas del “puerto” (platería, zapatería, lomillería, pocos tejedores) y habitan la última calle de la planta, donde el centro edificado linda con las orillas: la calle San Cosme y San Damián, más conocida por “de las Artes” (hoy Carlos Pellegrini y Bernardo de Irigoyen).

Más allá, en las quintas de los Corrales o en el arrabal del alto de San Telmo, tienen sus mataderos los faenadores o matanzeros. También viven los bolicheros, comerciantes al menudeo advenidos recientemente de España para empezar la brega que los llevará, cuando con suficiente dinero compren su casa en el centro y los hijos hayan pasado por el Convictorio Carolino, a formar en la clase principal. Ningún orillero tiene “boliche”, actividad despreciable a su entender (que se mantiene orgullosamente en el siglo XVI) y, por lo tanto, no podrá elevar su condición social. En el arrabal de Monserrat, llamado “barrio del Tambor”, viven los pardos y morenos libertados; sus mujeres se ocupan de industrias rudimentarias (trenzados de paja, pábilos de vela) o de la confección de alimentos (empanadas, mazamorras, dulces), mientras los hombres son jornaleros (changadores) o soldados en de cuerpos estables.

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LA CAMPAÑA

 

El yermo que se extendía más allá de las chácaras repartidas por el Fundador, tierra de nadie donde vagaban los ganados cimarrones de común aprovechamiento para indios y  Cristianos, se ha ido poblando a medida que escaseaban los animales alzados. La crianza de domésticos ha obligado a la fundación de “estancias” que se extienden en el XVIII hasta la línea de fortines (Guardia de Luján, Guardia de San Miguel Monte, pago de la Magdalena).

Las estancias han sido concedidas a nombre del rey, solo Propietario de las tierras de nadie, en “mercedes” de extensión variable y duración quinquenal. Pasado este tiempo, se seguía el título perpetuo si se demostraba “haber poblado”; es decir, amojonado la “merced”, establecido un número convenido de cabezas de ganado e instalado las dependencias necesarias para vivienda de los pastores y corrales para hierra, matanza y demás faenas exigidas por la explotación pecuaria.

La “estancia” era dirigida por el estanciero o su mayor-domo. Era excepcional que el estanciero habitara en ella, limitándose a inspeccionarla en ocasión de la “hierra”, donde se recontaba la hacienda propia, se marcaba a potros y terneros y se apartaba los ajenos que habían transgredido el límite de los mojones Sus tareas se encontraban suplídas generalmente por el mayordomo.

La “estancia” recuerda a una comunidad primitiva. El estanciero o mayordomo cumple las múltiples funciones de sus jefes: capitanes de la milicia formada por todos los varones y encargada de defenderla de los malones de indios, o ir a rescatar el ganado tomado por éstos; jueces que dan a cada uno lo suyo o aplican penas de azote o cepo a las faltas de convivencia: legisladoras que dictan en forma de “reglamentos” verdaderos códigos de estricta aplicación; sacerdotes que rezan la “oración” de gracias a la puesta del sol, haciéndoles coro la muchedumbre de “peones” y sus familias, y hasta casan y bautizan mientras no se hiciera presente el cura de la lejana iglesia parroquial; médicos que curaban todas las enfermedades con sus conocimientos empíricos de las hierbas de la pampa; y, desde luego, gerentes de la entidad económica que era la explotación pecuaria.

Componen la población de la estancia los “peones” (el nombre subsistió no obstante tratarse de pastores de a caballo), que podían ser permanentes para las tareas habituales, o jornaleros tomados para las extraordinarias. El hijo de un peón permanente era también, peón por derecho de “querencia” y cumplía las funciones propias de la tarea pecuaria y la de formar en la milicia dirigida por el estanciero o mayordomo. Acataba la autoridad de éste; ejercida a título patriarcal, pues la ligazón de la “querencia” lo ataba de manera firme a la estancia y a su jefe. Cuando soltero era peón domador y habitaba en la casona de la estancia; ya casado, pasaba a ser “puestero” levantando su rancho de barro - el puesto – en algún extremo de la estancia, desde el cual cuidaba una majada de ovejas o un rebaño de vacunos o yegüerizos. No era agricultor, tarea que tenía en menosprecio; la escasa huerta alrededor de la estancia o el puesto, para exclusivo consumo, era trabajada por las mujeres. También era trabajo femenino el tejido y demás labores de artesanía doméstica requeridos por la familia. Se alimentaba exclusivamente de carne, yerba mate y “zapallos” de la tierra; desdeñaba las gallinas, y en los reglamentos camperos se prohibía la tenencia en los puestos de estos “bichos sucios e inútiles’”.

Alrededor de una capilla, un reducto de indios mansos, un fortín de fronteras o una posta del camino, fueron surgiendo aldeas en la inmensidad pampeana. Las habitaron “blandengues” que custodiaban la frontera, “bolicheros” rurales que atendían sus despachos al menudeo y el cura encargado de la parroquia rural. También algunos, muy pocos, menestrales y labradores. Se formó así un núcleo de sociabilidad, que no tardará en convertirse en cabeza de un partido judicial cuando se multiplique el número de alcaldes de Hermandad y se les fije residencia. Tuvieron éstos a su cargo la justicia distributiva y conmutativa, pero la enorme extensión del “partido” les hacía delegar sus funciones en los jefes de cada estancia. Como también lo hacía, el cura párroco para las tareas del sacerdocio de prescindible urgencia.

Cuando una aldea ha alcanzado un regular desenvolvimiento, es elevada a la condición de villa y mantiene entonces un reducido Cabildo de un Alcalde Ordinario y cuatro regidores. Pero solamente por excepción se concedió ese derecho a contadas poblaciones rurales.

Las milicias rurales de Buenos Aires estaban agrupadas en dos tercios (el 4º y el 5º), con asiento en Las Conchas y San Miguel del Monte, respectivamente. A su frente tenían un comandante, pero la autoridad efectiva estaba en cada estancia, donde el patrón, como capitán, ejercía su mando. Estas milicias rurales no dependían de los Cabildos de villa, sino del Cabildo de Buenos Aires, que designaba los comandantes y otorgaba los grados.

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LAS CIUDADES DEL INTERIOR

 

La revolución social qué transformó a Buenos Aires en  el XVIII, de una república de vecinos en una república de  pudientes, no se cumplirá en el interior, a lo menos en la forma radical que se hizo en el “puerto”.

Si bien en ellas la clase principal  no está formada en el XVIII exclusivamente por “vecinos” como en el XVI, y algunos hijos de comerciantes y artesanos “mayores” (carpinteros de ribera del litoral, destiladores de alcoholes en el Oeste) han ascendido a ella, el domino del suelo no ha salido de las antiguas familias de pobladores. En la zona montañosa de Córdoba, Tucumán, Salta o Cuyo, como en Santa Fe y la Mesopotamia, no hubo animales alzados y, por lo tanto, los primitivos pobladores se dedicaron desde un principio cría de domésticos o a las tareas agrícolas (olivos en Catamarca, viñas y trigo en Cuyo, algodonales en Tucumán, naranjales en el litoral) en forma extensiva. Sus fundos, más extensos que las chácaras porteñas, fueron más prósperos, y al partirse entre los hijos no llevaron a éstos necesariamente a una disminución económica y social. La riqueza, no muy cuantiosa, pero suficiente para mantener el rango, estuvo en la tierra que no en el comercio; tal vez por eso las virtudes de la conquista – coraje, hidalguía, generosidad, fe – mantuvieron en ellas su resonancia primitiva.

La clase inferior de las ciudades mediterráneas también es de otra composición económica y racial a la de Buenos Aires. Los “orilleros” no son quinteros, sino artesanos; de la madera, los hombres; del tejido, las mujeres. Y han logrado gran maestría. No viven en la indigencia, y hay poca distancia económica entre la escasa, fortuna de los “principales” y la ninguna pobreza de los inferiores. Pero socialmente la distancia es mucha: la misma que separaba a quienes trabajaran con sus manos de los propietarios del suelo en la España del XIII.

Quienes carecían de aptitud para la artesanía vivieron como jornaleros o changadores en barrios especiales (el pueblito de Córdoba, el campito de Santa Fe). En las estancias se mantenía una organización parecida a las encomiendas abolidas: los “peones” eran indios o mestizos que laboraban la tierra por una parte de los beneficios.

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LAS RAZAS

 

La mezcla del español y el indígena fue considerablemente mayor en la zona mediterránea que en la de Buenos Aires. La tradición quiere que algunos “mancebas de la tierra” que acompañaron a Garay en su jornada a Buenos Aires de 1580 fueron mestizos de Asunción; es posible, aunque la prueba resulte incierta. Pero estos fundadores de mezclada ascendencia guaranítica no encontraron ocasión de renovar con las indómitas indias pampas su parte de sangre autóctona. Si hubo algunos mestizos en la fundación de Buenos Aires, sus nietos no lo fueron con seguridad.

En el Buenos Aires del XVIII la población es blanca en su mayoría: lo son los principales, descendientes de lo que podríamos llamar “segunda emigración española” (que dejó la Península a fines del XVII), formada principalmente por castellanos-viejos, gallegos y vascos. Lo son también los orilleros, desendientes de los españoles de la primera emigración (andaluces, asturianos, extremeños y algunos portugueses). Catalanes son los artesanos o menestrales de la calle de las Artes, advenidos en el siglo XVIII; gallegos y portugueses, los comerciantes minoristas.

La raza negra está representada por los esclavos y libertos, exclusivamente consagrados a las tareas domésticas aquellos y a pequeñas industrias, changas o tareas de soldados éstos. Dentro de los africanos, los minas (esclavos musulmanes llegados de Brasil en los primeros tiempos de la fundación) son los más codiciados; los siguen los de Guinea. Pero a fines del XVIII la mezcla de tipos negros es común, y tampoco pueden encontrarse ya africanos sin mezcla blanca en los esclavos de dos o tres generaciones. Menos en los libertos, por regla; general mulatos o cuarterones. No hay indios ni mestizos en la ciudad.

En la campaña el tipo racial es también blanco, más o menos puro; pocos mestizos en las cercanías de las reducciones (Baradero, Quilmes), escasos negros y mulatos que no pueden competir en las tareas rurales con el peón de ascendencia andaluza o asturiana.  Indios puros solamente los hay, diezmados por las epidemias y el alcohol, en las reducciones. Por excepción, algunos estancieros los han experimentada como peones de estancias con resultados negativos; el carácter indómito del indio pampa le hacía rehuir la cercanía del hombre blanco y mantenerse reacio y agresivo en sus tolderías.

En cambio, en el interior la mezcla de razas fue la regla. La unión del español con la mansa india guaraní o quichua fue constante desde los días de la conquista. En las familias de abolengo se tuvo a honra la abuela “princesa incásica” que casó con el abuelo llegado de Andalucía: es un rasgo que los distingue de los “gallegos” recientemente advenidos y por ese preciado como ejecutoria. Fuera el entronque indígena por legítimo matrimonio o por unión irregular, que no constituyó mayor falla social, y fuera más o menos discutible el rango de la abuela.

En las clases populares la mestización, con fuerte predominio indígena, sería constante tanto en las orillas como en la campaña. Ya no era la abuela india, sino el bisabuelo español, lo que enaltecía. Fuera de Córdoba o Santa Fe, por el escaso monto de las fortunas y la mansedumbre y aptitud del indio para el trabajo no hubo mayormente esclavos africanos, salvo los introducidos para los servicios de las comunidades religiosas. Hubo, por lo tanto, pocos negros, mulatos y zambos.

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6.  DEL MUNICIPIO A LA PROVINCIA

(SIGLO XIX)

 

REBELIÓN DE LOS ORILLEROS

 

Durante el siglo XVIII las milicias urbanas carecieron de función. La ciudad estaba, libre de indios o piratas y las guerras, distantes, se hacían con soldados de línea.

Pero el XIX trajo a Buenos Aires el resurgimiento de las milicias con las invasiones ingleses de 1806 y 1807. El 2º tercio, formado por los orilleros, fue el héroe de la Reconquista y la Defensa. Cuando el 12 de agosto de 1806 se rindió el general inglés Beresford, el 2º tercio acamparía en la Plaza Mayor (nombrada de la Victoria desde entonces) como en voluntad de permanencia. Dos días después – el 14 – habría de imponer al medroso Cabildo abierto de los señores principales la deposición del Virrey Sobremonte en el mando de las armas, y su reemplazo por el Reconquistador

Santiago de Liniers. Tras la jornada de la Defensa, el 5 de julio de 1807, los orilleros exigieron el nombramiento de Liniers como Virrey.

Las invasiones inglesas dieron a las milicias conciencia de su poder, y colocaron frente a frente a las dos clases de la población: mientras los inferiores luchaban con tesón por su suelo y su manera de vivir, muchos principales habían jurado lealtad a los invasores en, 1806 y menguado en la defensa de la ciudad en 1807.

Entre las invasiones y la semana de Mayo de 1810 se gesta la Revolución, que en el ámbito municipal significaría la crisis de la República de pudientes del siglo anterior. Las orillas advienen al centro porque los principales no han sabido obrar como “clase dirigente”. Revivía en su actitud el espíritu comunero, olvidado durante el XVIII; defendieron en Liniers la propia determinación de los pueblos para darse sus gobernantes, y castigaran en Sobremonte, más que su inexistente “cobardía”, a los virreyes de una España centralizada, de la cual se sentían enemigos. Y cuando llegaron las horas de 1810 sería otra vez el 2º tercio el verdadero actor de los acontecimientos del 25 de mayo, imponiéndose desde su cuartel a los hombres de posibles del Cabildo que trataban de comprometer a los comandantes en la defensa de la Junta presidida por el Virrey Cisneros.

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LOS JÓVENES DE “LUCES”

 

Otro factor, no obstante encontrarse en profunda divergencia con la rebelión de las orillas, coincidió con el 2º tercio en la Revolución de mayo, fueron los jóvenes de posibles que ansiaban el advenimiento del “reinado de las luces”.

Las luces eran las luces del Siglo: los resplandores intermitentes que iluminaron en el siglo XVIII las postrimerías del antiguo régimen de Francia y refractaron por reflejo oblicuo en los alumbrados madrileños de los últimos Carlos, prolongándose luego con la reverbación constitucional de las Cortes gaditanas. Los alumbrados esperaban todo de una Ciencia escrita con mayúscula, en aquel siglo descreído de lo que no fueran las probetas de Fausto y los sortilegios de Cagliostro. Los “principios” eran la Ciencia de la política y también tenían su nombre mágico de alquimia: se llamaban Constituciones, y habrían de hacer la felicidad de los pueblos como el elixir de Bálsamo el de los hombres.

No debe verse novelería en el entusiasmo de los jóvenes alumbrados: sabíanse distanciados de su media y de su tiempo, y por eso buscaban el encandilamiento de las luces que pondría a la miserable aldea al nivel de las grandes naciones europeas. Ajenos a la realidad, no advertían las fuerzas económicas de esas naciones que fomentaban su ingenuo liberalismo político y económico y su afán de progreso y civilización.

La rebelión de las orillas, auténtico movimiento nacional, fue desvirtuada en sus horas iniciales por los jóvenes que usufructuarían de una Revolución ajena. La masa, tradicionalista y apegada al suelo, no podía entusiasmarse tras alumbradas renovadores y exotistas. Pero en 1810 no había adquirido plena conciencia de su propósito y obraba por impulsos ciegos, sin caudillos que la interpretarían.

No tardaría en llegar su momento. Ya el 5 y 6 de abril de 1811 se enfrentaron en Buenas Aires orilleros y alumbrados; aquella revolución debió rectificar el rumbo tomado por la otra revolución orillera del 25 de mayo. Pero se frustró porque Cornelio Saavedra, el jefe del 2º tercio impuesto como Presidente de la Junta, no podía ser un caudillo popular; sentía y pensaba como hombre de posibles, y no admitía la injerencia de las orillas, aunque fuera en su propio beneficio. Los hombres de luces retomaron el gobierno en el Triunvirato de septiembre, con la complicidad de los mismos beneficiados del 5 y 6 de abril.

Pero nada habría de detener la rebelión. Aunque fue necesario para el triunfo que los estancieros, también tradicionalistas y apegados al suelo, se separaran de los alumbrados y buscaran el apoyo de las orillas. La coincidencia de la campaña y las orillas, lograda en la Banda Oriental en 1813, en el litoral poco después, en todas partes después de 1820, sería fatal para los alumbrados.

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FORMACIÓN DE LAS PROVINCIAS

 

Una Provincia Real era en 1810 una subdivisión administrativa del Reino de Buenos Aires (1). La Ordenanza de Intendentes de 1782 no había variado el nombre, aunque al adicionarse la calificación de Intendente al Gobernador de la Provincia se introdujese la corrupción de llamar a éstas Intendencias en los documentos oficiales. Aunque en el lenguaje corriente la antigua y legal denominación siguió empleándose.

Una Provincia Real comprendía varios municipios que, pese a la letra de la Ordenanza de 1782, mantuvieron su injerencia en los cuatro ramos clásicos de la administración española (política, justicia, hacienda y guerra). En 1810, a los treinta y ocho años de promulgada la Ordenanza, los Pueblos (es decir los municipios) perduran como la gran realidad política indiana: en nombre de los PuebLos se hace la Revolución, y a diputados de los Puebloz se convocan los Congresos.

No obstante esta realidad municipal, el partido de las luces – que continúa o pretende continuar el movimiento centralizador de 1782 – mantiene la ficción de las Provincias, que ahora llama de Estado y no Reales, sujetas a la jurisdicción de un Director ”de las Provincias Unidas” sustituto del Virrey. Contra ese centralismo se levantará el movimiento oriental de los Pueblos Libres, reivindicador de los municipios (y dentro de éstos de las orillas y la campaña) que no tardará en imponerse por todas partes con el nombre de “federalismo”.

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EL MUNICIPIO SE HACE PROVINCIA

 

Para impedir el movimiento federal, el Director y la Asamblea irán subdividiendo a las Provincias de Estado hasta reducirlas a una sola, ciudad. Proponiéndose el objetivo contrario, facilitarán la autonomía municipal.

El 29 de noviembre de 1813 la Asamblea reconoce la separación de la Provincia de Cuyo de la jurisdicción de Córdoba del Tucumán; el 8 de octubre de 1814 confirma que Salta del Tucumán, se ha escindido en Salta y Tucumán. Contemporáneamente la ola artiguista daba autonomía a los Pueblos Libres: la Provincia Oriental se constituye en marzo de 1813 con su Asamblea local y Gobernador militar autónomo; poco después, Misiones y Entre Ríos se consideran emancipadas del Directorio. El 20 de abril de 1814 el municipio de Corrientes declara su “independencia bajo el sistema federativo y protección del general Artigas”; el 26 de abril de 1815 se emancipa Santa Fe de Buenas Aires; poco después (y por un tiempo), Córdoba será también provincia federal.

La crisis del año 1820 precipita el proceso: Buenos Aires se constituye como provincia federal el 11 de febrero; La Rioja vuelve a separarse de Córdoba como en 1815, y ambas se gobiernan en plena autonomía; Cuyo se disgrega en sus tres municipios de Mendoza, San Juan y San Luis; Santiago del Estero se separa de la “República del Tucumán”. En 1821 Catamarca, a su vez, también se escinde de Tucumán. Finalmente, en 1834, Jujuy lo hará de Salta.

Misiones, ocupada por Corrientes, desaparece como provincia en 1827. Y el municipio de Tarija, reconocido como provincia argentina en 1825, será anexado por Bolivia ese mismo año.

Las catorce provincias de 1834 tienen la jurisdicción territorial de los municipios que les dan su nombre. Municipios de ciudad, pues la milicia ha sido el factor de su autonomía, que no municipios de villa carentes de milicia.

Es la regla, con dos excepciones: Salta y Entre Ríos. La primera mantiene un resabio de Provincia de Estado, pues comprende la jurisdicción de dos ciudades: Salta y Orán. Tal vez porque esta última (fundada a fines del XVIII) no alcanzara una madurez suficiente para emanciparse de su metrópoli como lo hiciera Jujuy en 1834: Orán seguirá como tenencia de Salta, gobernada, hasta 1855, por su Cabildo y un Teniente Gobernador. En cuanto a Entre Ríos – el “continente de Entre Ríos" –, es una liga de cinco pequeños municipios de villas que, desde fines del XVIII, mantuvieron una milicia en común.

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EL CAUDILLO

 

La rebelión de la milicia ha hecho de su Caudillo el eje del municipio, ahora Provincia. Representa al pueblo, que interpreta y conduce. Si careciera de facultades para ello no habría llegado a Caudillo.

Tomará ahora el nombre de Gobernador, heredado de los antiguos funcionarios españoles. Pero es esencialmente el comandante de la milicia, el Capitán General de la Provincia. No importa a la regla que muchos caudillos hayan sido originariamente jefes de blandengues (Artigas, Estanislao López, Ibarra) o de tropas de línea (Aldao, Heredia). Solamente por el apoyo de la milicia han podido llegar y mantenerse en el gobierno.

Hay caudillos; de las orillas y caudillos de la campaña. Aquellos preceden a éstos en el tiempo: son conductores de los tercios urbanos (Borges en Santiago del Estero, Vera en Santa Fe, Bulnes en Córdoba, Soler y Dorrego en Buenos Aires) que no podrán resistir la reacción de los hombres de posibles, y caerán por revoluciones de la clase principal. En cambio, los conductores de los tercios rurales (Quiroga, Rosas, López Quebracho) fueron  inconmovibles.

La regla es que el Caudillo sea Gobernador; pero no siempre el Caudillo es Gobernador o el Gobernador Caudillo. Quiroga prefiere ordenar las cosas desde su campamento de los tercios rurales en Los Llanos, mientras en La Rioja firma los decretos un títere.

También ocurre que, por un tiempo limitado, se impone el partido de las luces, y en ese caso ocupa el gobierno un honorable vecino “de posibles” (Ramos Mexía en Buenos Aires, Piedrabuena en Tucumán, Solá en Salta), o un jefe del ejército de línea (Arenales en Salta, Lavalle en Buenos Aires, Lamadrid en Tucumán) que garantiza el orden de los principales contra las milicias populares. A veces el partido de las luces recurre a un jefe de milicias rurales para oponerlo a un caudillo orillero (Bedoya contra Bulnes en Córdoba, Rodríguez contra Dorrego en Buenos Aires), pero el arbitrio puede resultar peligroso, ya que el comandante rural puede cobrar prestigio y convertirse en caudillo popular, en perjuicio de la oligarquía (Estanislao López en Santa Fe en 1818). También ocurrió que el jefe de las tropas de línea, llamado originariamente por la clase vecinal para oponerlo a los populares, acabe por desprenderse de su tutela y proceda como caudillo (Bustos en Córdoba en 1820).

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EL GOBERNADOR

 

El Gobernador no es el Poder Ejecutivo, aunque así lo digan a veces la letra de las Constituciones provinciales. Su ámbito no puede medirse con vara sajona, sino con española.  No ejecuta, sino gobierna.

Es Capitán General (Gobernador Militar dirán en la Provincia Oriental) que tiene bajo su mando todas las fuerzas militares provinciales: milicias, cuerpos fijos, blandengues, etc.  Es la militar su primera función.

En el orden político, dictará leyes previo asesoramiento de la Sala. En las Constituciones escritas que separan los poderes, esta facultad pertenece teóricamente a la Sala; pero ninguna ley saldrá en oposición del “gobierno”.

En justicia, interviene en segunda o tercera instancia en los pleitos resueltos por los Alcaldes o el Cabildo. 

En hacienda, prepara los presupuestos y da las estados de tesorería. Es decir, que sus atribuciones son las clásicas de guerra, política, hacienda y justicia de los ramos españoles. No resuelve de manera exclusiva en ninguno de los cuatro ramos - por más pleno o suma de padres que se le haya concedido –, y en cada uno tiene sus prudentes para asesorarlo. El “Consejo de Guerra” en los militares, la “Sala” en los políticos, los “expertos en derecho” en los jurídicos, y el Tribunal de Hacienda en los económicos.

A su lado actúa el Secretario o Ministro encargado de dar forma administrativa a sus resoluciones. Letrado por regla, eclesiástico a veces, en el Ministro descansa la tarea burocrática: mantenimiento de las buenas relaciones “exteriores” con las otras provincias o armonía “interior” con la Sala, donde lleva la voz del “gobierno” y escucha el parecer de los “señores”.

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LA SALA

 

Integrada por hidalgos lugareños, no obstante su apariencia de elección popular, la Sala (llamada a veces Junta de Representantes o Congreso Provincial) cumple las funciones vecinales de los extinguidos Cabildos y asesora al Gobernador en los problemas graves de la Provincia.

Originada en las primitivas Juntas Electorales de Oficios Concejiles, que hacia 1815 tenían como única función designar anualmente los cuerpos capitulares, acabó por reemplazar entre 1821 y 1826 a éstos y hacerse permanentes.

Los señores, como herederos de los extinguidos regidores, deliberan sobre el establecimiento de escuelas, licencias de pulperías, precios de los artículos de consumo; en fin, la menuda pero importantísima vida comunal. Como Senado lugareño, dan la voz sensata pero imprescindible al Caudillo en los asuntos provinciales: leyes, tratados interprovinciales, declaración de guerra a otra provincia. Como “representación” provincial confieren el poder de gobernar al Caudillo, previamente ungido por su prestigio en las milicias, o indistintamente al jefe del ejército de línea que entraba en la ciudad entre el aplauso de los jóvenes de luces. Los señores eran bastante sensatos para no engañarse con su facultad de “elegir gobierno”, y comprender que éste era un simple formulismo para legalizar algo previamente consumado: otorgar el poder al elegido por las milicias o el ejército, de la misma manera que las curias romanas daban el imperium al cónsul designado con antelación por las centurias. Otra atribución de la Sala es votar las constituciones o reglamentos, debiendo declararse a ese efecto Junta Constituyente o Congreso Extraordinario; tampoco obraban por su voluntad, sino por iniciativa de algún Gobernador de luces o un Ministro con ambiciones de Licurgo criollo.

Regimiento comunal, senado provincial, colegio electoral y congreso constituyente, las Salas ejercieron en efectividad las dos primeras atribuciones y dieron estado legal a las elecciones y las constituciones dispuestas por otros.

No debe verse por ello a las Salas como un organismo redundante y dispuesto a inclinarse ante el capricho del Gobernador. El Gobernador popular comprendía que era imposible una administración sin contar con la aprobación de todas las clases. La órbita de la Sala era distinta a la del “gobierno”, y en las cosas de la vida urbana los señores – respetables padres de familia, imágenes del buen sentido y el amor al terruño – resultaron irremplazables.

No debe confundirse a los señores con los jóvenes de luces, no obstante pertenecer ambos a la misma clase social. Conservadores aquellos, reformadores éstos, su posición era distinta en la convivencia urbana; los señores, pasado el álgido momento del advenimiento de las masas al gobierno, aceptaron el hecho consumado y colaboraron con el partido federal. Algunos con marcado entusiasmo, pues el gobierno de los caudillos significaba un orden estable mientras las revoluciones unitarias se traducían en desórdenes constantes.

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JUSTICIA

 

En 1820 la distribución del derecho continúa como en los tiempos comunales. Los Alcaldes ordinarios juzgan en primera instancia en las ciudades, y los Alcaldes de Hermandad tienen a su cargo la justicia criminal o de menor cuantía en la campaña; en las ciudades más pobladas los Alcaldes de barrio reúnen funciones de policía y de jueces pedáneos. Se apela ante el Juez de Alzada, nombrado por el Cabildo, en los pleitos civiles; en los criminales, el recurso es ante el Gobernador de la provincia. Tanto los Alcaldes ordinarios como el Juez de Alzada y el Gobernador, se hacen asesorar por letrados (o “expertos”) pagados por las partes del juicio; en los asuntos criminales el asesoramiento de los “padrinos” es gratuito y obligatorio.

Los recursos que antes se llevaban a las Audiencias se sustancian con un procedimiento que suple la imposibilidad de acudir en alzada ante la Audiencia de Buenos Aires (convertida ahora en Cámara de Apelaciones de la provincia de Buenos Aires): así el de súplica (cuando las sentencias de primera instancia y de alzada eran contradictorias) se llevaba, según las provincias, o bien ante el Gobernador (que resolvía delegando la función judicial en un tribunal especial de “expertos”), o ante un tribunal formado por las partes en juicio, o ante el mismo Juez de Alzada que falla “en revista” asistido por “expertos” propuestos por las partes. Se forman tribunales especiales - designados por el Gobernador o por la Sala – para los recursos “extraordinarios” (que en el derecho vigente hasta 1810 se llevaban al Consejo de Indias) de nulidad e injusticia notoria, tercera suplicación y en los de fuerza contra las resoluciones civiles de la autoridad eclesiástica. Pero estos recursos eran rarísimos, pues solamente se concedían si los pleitos pasaban de cierta cantidad y previo “afianzamiento” (depósito judicial del monto) por la parte recurrente.

Letrados había pocos en las provincias, fuera de Buenos Aires, Córdoba y Mendoza (que era un importante centro comercial e industrial). Los suplieron los “expertos” generalmente clérigos o comerciantes de algunas lecturas y buen caudal de conocimientos prácticos, que desempeñaron satisfactoriamente su misión de ayudantes de la justicia: así los doctores (lo eran por consejo público) Manuel Leiva o el cura Amenbar en Santa Fe, Pedro Díaz Colodrero y Pedro Ferré en Corrientes, Casiano Calderón en Entre Ríos, etcétera, fueron abogados diligentes y de recursos y sus sacristías o tiendas se acreditaron como excelentes bufetes profesionales.

Ni los letrados ni los “expertos” ocupaban los cargos de Alcaldes de primera instancia. Pero les asesoraban para encuadrar en los formulismos procesales sus resoluciones; los Alcaldes eran muy celosos de su buen criterio para fallar a con ciencia o defecto de ciencia.

En segunda instancia se preferían jueces permanentes y letrados, a ser posible. Buenos Aires transforma en 1812 la Audiencia Real en Cámara de Apelaciones, compuesta a la manera española en sus comienzos (con tres letrados y dos caballeros), pero íntegramente letrada más adelante. Córdoba y Mendoza también tienen Cámaras letradas de Apelaciones; Tucumán en 1826, un Juez de Alzada, letrado e inamovible.

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CONSTITUCIONES PROVINCIALES

 

A despecho de muchas de las Constituciones escritas, fue surgiendo, pues, un derecho provincial argentino que no se importó de parte alguna ni fue elucubrado por estudiosos de la ciencia constitucional teórica. Un derecho típicamente argentino, nacido de modalidades comunales y elaborado a través de años de vida provinciana. La antigua comuna indiana gobernada por los vecinos pudientes va dejando su lugar a la provincia argentina, donde “la plebe” ha adquirido, al conjuro de Mayo, el lugar destacado.

Este derecho público de las provincias no siempre será expresado por los Estatutos, Reglamentos o Constituciones que votaban solemnemente las Salas vecinales sesionando como Juntas Constituyentes. Si el Caudillo o su Secretario, o los señores, se daban maña para comprimir en algunos artículos la auténtica vida comunal (como el Estatuto de Santa Fe de 1819, la Constitución de Corrientes de 1824, el Reglamento de San Luis de 1832, etc.), las “instituciones” vivían y perduraban porque alentaba en ellas un espíritu institucional (“instituciones” es lo instituido, es decir, lo que está fuera de la creación individual, lo social que preexiste y subsiste a los hombres). Pero si copiaban la Constitución nacional del XIX, o traducían en Cartas sonoras las fórmulas perfectas del constitucionalismo teórico, su obra era meramente una letra escrita y muerta. Entonces la verdadera vida política se deslizaba al margen de los “principios” acuñados en Europa o Norteamérica, con desesperación de los hombres de lecturas, que tildaban de bárbaro a un pueblo incapaz de amoldarse a ellos. Porque, pese a la letra escrita y votada, los Gobernadores seguían tan “caudillos” como antes y lo hacían y podían todo, dijéranlo o no los incisos de sus atribuciones, siempre que se ajustaran a la norma imprescindible de obrar con prudencia e interpretar a sus gobernados. Se llamaron Poder Ejecutivo (para seguir la nomenclatura), pero no ejecutaron sino gobernaron en lo militar y en lo político. Como el Poder Legislativo no legisló, sino administró la “baja policía” de las cosas municipales, entendió en el ramo de hacienda y aconsejó como cuerpo de prudentes las resoluciones importantes del Gobernador. Y la justicia siguió, en las provincias pobres, en manos de Jueces que no eran letrados, pero que suplían sus conocimientos ausentes con la rectitud de su conciencia.

No hubo en las provincias argentinas poderes ejecutivo, legislativo y judicial; hubo “ramas” de política, justicia, milicia y hacienda como en el derecho español. Si no comprendemos esta distinción fundamental de nuestro derecho con el sajón, si no partimos de su origen histórico, necesariamente recaeríamos en el error de los hombres de los principios; y la evolución constitucional argentina, desprovista de sus naturales premisas, nos parecerá un caos de estudio imposible. O, a lo sumo, una serie de ensayos fracasados y  de frustrados Licurgos.

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SUFRAGIO UNIVERSAL

 

El rasgo característico del derecho político argentino fue el sufragio universal, que acabaría por imponerse después de 1821 en todas las provincias.

El sufragio se originó en el voto de los Cabildos abiertos. He señalado que hubo dos tipos de Cabildos abiertos: el de la “parte principal y sana” del vecindario, reunido en la Sala capitular o sus corredores, y el de la “milicia”, juntado en la Plaza Mayor. De aquél derivaría el voto restringido a la parte “principal”, que regiría en, Buenos Aires hasta 1821 y se mantuvo algún tiempo más en algunas provincias; de éste, el sufragio de todos los hombres en aptitud de llevar armas, estatuido en los Pueblos Libres de Artigas en 1813.

El comicio no fue elector en sus orígenes: era la expresión de voluntad de la parte sensata o de las milicias, consultadas por un motivo de gravedad. Pero no tardaría en votar; aquél eligió la Junta de Oficios Concejiles, que a su vez designaba al Cabildo; éste a su Caudillo militar, que luego asumiría el cargo de Gobernador.

Las milicias predominaron sobre la parte principal. Como lógica consecuencia de esta revolución, el voto de todos sustituyó al exclusivo de la parte sana del vecindario.

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PARTIDOS POLÍTICOS: UNITARIOS Y FEDERALES

 

Dos fracciones políticas disputan la provincia: unitarias y federales. Aquéllos son los herederos de los hombres de luces de la Revolución y reclutan sus partidarios entre los jóvenes de letras, oficiales de línea y tenderos de registros. Estos – la inmensa mayoría – han sido en sus orígenes formados por la masa de orilleros; más tarde los acompañaron los estancieros y la población de la campaña. Después de 1832, como reacción anote los excesos revolucionarios de Lavalle y Paz, numerosos hombres de posibles se plegaron al federalismo.

No debe verse por sus nombres exclusivamente una contienda teórica por centralismo o descentralismo político. Ello ocurrió en 1815 y se renovaría en 1825, pero desde la caída de Rivadavia en 1827 los unitarios no fueron centralistas. Cambiaron sus preferencias por el sistema político francés, adoptando el sistema norteamericano, y prefirieron llamarse liberales.

Era algo más profunda la separación de unitarios y federales que una polémica sobre forma de gobierno o una división de clases enemigas. Eran dos maneras opuestas de sentir la realidad, dos conceptos distintos del patriotismo; para los federales la patria estaba en los hombres y las cosas de la tierra; para los unitarias, en la civilización traída por una Constitución adoptada que pondría a la Argentina al nivel de las naciones más cultas.

Después de 1821 los unitarios aspiraban al sufragio calificado, sola manera de mantener el gobierno. En 1828 creyeron lograrlo por el pronunciamiento de la oficialidad del ejército de línea, que sería inexplicablemente batida por las milicias federales. Desde 1838 comprendieron que sólo por la ayuda extranjera les seria posible el triunfo: de allí sus alianzas con Francia ese año, con Inglaterra y Francia en 1845, y con Brasil en 1851.

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II 

LA PROVINCIA (1820-1852)

 

7. Historia constitucional de Corrientes.

8. Historia constitucional de Santa Fe.

9. Historia constitucional de Entre Ríos.

10. Historia constitucional de Buenos Aires.

11. Historia constitucional de Córdoba y La Rioja.

12. Historia constitucional de Cuyo.

13. Historia constitucional de Tucumán, Santiago del Estera y Catamarca.

14. Historia constitucional de Salta y Jujuy.

 

 

7. HISTORIA CONSTITUCIONAL DE

CORRIENTES

 

ANTECEDENTES

 

Corrientes fue la primera provincia argentina en lograr su autonomía. La seguirían Santa Fe y Entre Ríos, surgidas las tres al conjuro de Artigas y su Federación de Pueblos Libres.

Un Cabildo abierto reunido en Corrientes el 11 de marzo de 1814 depuso al teniente de gobernador directorial, eligiendo en cambio a Juan Bautista Méndez “gobernador de la provincia”. Poco después el Cabildo Ordinario declara “la independencia de la provincia bajo el sistema federativo, y al General José Gervasio de Artigas se lo tendría como Protector con todos los recursos de la Liga” (20 de abril). Estas son las fechas de la provincialización de Corrientes, no pudiendo tomarse para ello la del posterior decreto del Director Posadas, de 10 de septiembre de ese año, que establece la Provincia de Estado de Corrientes dentro del régimen directorial, separándola de la jurisdicción de Buenos Aires. Pues la separación había sido lograda de hecho el 11 de marzo y los decretos de Posadas carecían de vigencia en un Pueblo Libre.

A instancias de Artigas, el gobernador Méndez convoca a un Congreso Provincial el 11 de junio (1814), que se reúne bajo la presidencia del joven Genaro Perrugorría, delegado del Protector. No se conoce bien la composición de este Congreso que tomó importantes disposiciones militares y financieras en defensa de la autonomía provincial.

El 9 de julio (1814) se conviene la paz entre Buenos Aires y las Pueblos Libres, a cuya liga pertenecía Corrientes. Esta paz será aprovechada por los directoriales para introducir desavenencias entre los Pueblos Libres. De allí el mencionado decreto de Posadas erigiendo a Corrientes (también a Entre Ríos) en Provincia de Estado, seguido de otro que rebajaba a la mitad' los impuestos pagados en ambas. Su objeto era que los correntinos y entrerrianos aceptaran la jurisdicción del Directorio; y en parto lo logró, pues un grupo de hacendados correntinos, valiéndose de la inexperiencia de Perrugorría, traman la deposición de Méndez y del Congreso Provincial. La revolución fracasa: Perrugorría es derrotado en Colodrero (14 de diciembre), y fusilado por orden de Artigas, Méndez mantiene su cargo.

Sigue una época, de “pronunciamientos" fomentados desde Buenos Aires, entre ellos el de José Francisco Beodya que logra deponer y encarcelar a Méndez. Pero el gobernador consigue restablecerse y estabilizar su gobierno con la ayuda del caballeresco indio Andresito, gobernador titular de Misiones y fiel amigo de Artigas. Dentro de la política provinciana se forman dos partidos: el autonomista o federal, que sigue a Artigas, y el directorial o de los principios, dócil al Directorio Aquél detenta al gobierno y se recluta principalmente entre los estancieros; éste, integrado por la gente principal, se mantiene en la oposición.

En 1820, después de la derrota de Artigas, Corrientes cae bajo el dominio de Ramírez, caudillo entrerriano, y forma – junto con Entre Ríos y Misiones – la República Federal Entrerriana, de vida precaria. No obstante la denominación “federal”, esta República es fuertemente centralizada (1).

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EL CONGRESO PROVINCIAL DE 1821 Y EL REGLAMENTO PROVISORIO

 

Derrotada y muerto Ramírez (10 de junio de 1821), termina la República Federal. Una revolución correntina, en la cual toma parte eficiente don Pedro Ferré, derrota a Carriego, delegado del Supremo Entrerriano.

En Cabildo abierto se nombra gobernador a Ramón de Atienza, que convoca a un nuevo Congreso Provincial. Este dicta el 11 de diciembre (1821) el Reglamento Provisorio, primera Constitución correntina.

Sus disposiciones fueron tomadas, en general, de la Constitucional nacional de 1819. Sobre ciudadanía dispone que “es ciudadano el que haya nacido y resida en la provincia” (art. 1º sec. II); los extranjeros tienen voto activo (2) a los cuatro años de residencia “siempre que hubiesen afincado en el país, al menos, el valor de 4.000 pesos, o ejerciesen algún arte o profesión útil, y supiesen leer y escribir (6º, II); a los diez años tendrán voto pasivo a las magistraturas, exceptuando las de gobierno” (7º, II).  En ningún caso el español podía tener ambos votos “hasta que la independencia no sea reconocida por la antigua metrópoli” (3º, II).

Como el término extranjeros, en oposición a una ciudadanía exclusiva de quienes hubieran nacido y residieran en la provincia, podía interpretarse como comprensivo de los argentinos que no fueran nativos de Corrientes, una ley posterior aclaró que la ciudadanía provincial se extendía al “que haya nacido en las Américas denominadas antes españolas y resida en el territorio de la provincia”. El ciudadano entraba en ejercicio de ambos votos, activo y pasivo, a los veinticinco años de edad. El extranjero, a los cuatro y diez años de residencia, como hemos visto.

El Poder Legislativo lo tiene el Congreso Provincial pre-existente, sobre cuya forma de elección nada dice el Reglamento. El Ejecutivo, un gobernador “oriundo de la provincia e hijo de legítimo matrimonio” (13º, IV) (3), nombrado por el Congreso para tres años, y sin poder reelegirse (4). El Gobernador no juzga en ninguna instancia, pero puede “prender y procesar en los casos en que peligre la quietud y seguridad de la Provincia” (26º- IV), con la obligación de remitir al procesado y al proceso a la justicia ordinaria. Es curiosa la disposición que prohíbe “absolutamente” hacerle obsequios “por considerar que son un verdadero sacrificio que arranca el temor bajo el aspecto de voluntarios” (14º, VII). Al término de su período está sujeto a juicio de residencia.

La justicia está en manos de los Alcaldes Ordinarios del Cabildo, apelándose ante la “Municipalidad” (Cabildo en pleno). Esta elige sus propios regidores y alcaldes “de la manera ordinaria, con prescindencia del Gobernador” (3º, IX). También están sujetos sus integrantes al juicio de residencia.

Los empleados, públicos “se consideran perpetuos” y no podrán ser suspendidos ni eliminados sin grave y justificada causa” (18º, IV).

Consecuente con la sentencia del art. 1º de la sec. VIII: “La persona del hombre es la cosa más hermosa del mundo”, la disposición siguiente establece que “su vida, su honra, su hacienda, su tranquilidad' y seguridad están bajo la inmediata protección de las leyes”. Con la excepción de los casos de tumulto o conspiración en los cuales “toda medida es justificada” (9º, VIII) y donde “las justicias procederán de hecho sin sujeción a ninguna formalidad” (10º, VIII). También, lo hemos visto, el Gobernador tenía la facultad en esos casos de prender y procesar. No se dice qué autoridad decretaba el estado de tumulto, o el hecho de la conspiración, a fin de proceder “sin sujeción a ninguna formalidad” (5).

La parte más original del Reglamento correntino, y que se mantendrá en la Constitución de 1824, es su prevención contra los extranjeros de América. Les prohíbe “recorrer el interior de la Provincia para el estímulo del comercio, ni para cualquier otro motivo”, salvo que instalaran “establecimientos de agricultura” previo permiso del gobierno que se otorgaba después de haberse acreditado la inversión de más de dos mil pesos en ellos (II, 10º).

Fuera de este último caso, los extranjeros de América (que equivale a quienes no fueran hispanoamericanos) estaban sometidos a un régimen que recuerda el de las concesiones en Asia: “La ciudad y puerto de Goya será el solo lugar en que podrán residir” (II, 11º). Explica el Reglamento la finalidad nacionalista de esta medida, que “únicamente se propone promover el interés de los hijos del país por los derechos que exclusivamente les pertenecen” ( II, 11º).

Todo lo contrario del gobernar es poblar, advenido más tarde. Los congresales de 1821 entendían que Corrientes debería ser exclusivamente de los americanos.

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CONSTITUCIÓN DE 1824

 

El Reglamento de 1821 era provisorio: su aplicación demostró a los tres años la conveniencia de reformarlo. En la práctica fue reformado entra 1821 y 1824 por el mismo Congreso Provincial en algunos puntos. Estas reformas quedaron codificadas el 15 de septiembre de 1824, durante el gobierno de Fernández Blanco, en lo que se llamó Constitución de 1824.

Las principales modificaciones “introducidas en la carrera del tiempo” (como dice el preámbulo) fueron:

En la ciudadanía: la mencionada aclaración sobre los nacidos “en las Américas denominadas antes españolas y que residan en la provincia” que eran considerados ciudadanos provinciales (6).

En el Poder Legislativo. La práctica había mostrado las dificultades de reunir el Congreso Provincial, cuerpo numeroso. La Constitución de 1824 lo mantiene (llamándolo Congreso General) integrado por diputados de todos los departamentos de la Provincia elegidos por cinco compromisarios en cada uno, y que durarían tres años en su mandato Pero las funciones “ordinarias” del Congreso General se reducían:

a)                 A elegir al Gobernador inmediatamente después de instalado, o en caso de vacar el cargo.

b)                Designar en la primera sesión una Comisión Permanente de cinco diputados, que tendrían la efectividad del Poder Legislativo durante esos tres años.

 

Inmediatamente el Congreso General entraba en receso. Solamente en casos extraordinarios ( "arduos y difíciles”) la Comisión Permanente lo convocaba. Por ley de 1835 se entendió que entre estos casos “arduos y difíciles” estaban los de reforma de la Constitución, o derogación de las medidas tomadas por el Congreso en pleno.

En el Poder Judicial, la Constitución suprime el Cabildo y pasa sus funciones administrativas a la Comisión Permanente. Las judiciales las desempeñarían dos Alcaldes Ordinarios que “supieran leer y escribir” (3º, VII) y fueran “vecinos del país, de propiedad conocida y calculada en dos mil pesos, y mayores de treinta años” (4º, VII), los cuales serían nombrados anualmente por la Comisión Permanente a propuesta del Gobernador. Un Alcalde Mayor, con las mismas calidades y nombramiento, entendería en las apelaciones. Para los recursos de segunda suplicación e injusticia notoria, el Gobernador designaba (en cada caso) “una Comisión eventual de dos sujetos de conocida integridad que reúnan las condiciones del art. 4º (10º, VII).

La Constitución de 1824, no obstante las proyectos de reformas de Berón de Astrada en 1828 y Madariaga en 1847, regiría hasta 1857.

 

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8. HISTORIA CONSTITUCIONAL DE SANTA FE

 

SU AUTONOMÍA

 

Fue uno de los Pueblos Libres que reconoció a Artigas como Protector.

El 26 de abril de 1815 se alza en lo alto de su Cabildo la bandera tricolor de la federación separándose de Buenos Aires que acataba al Director Alvear; es la obra del pueblo conducida por un anciano de gran prestigio: Francisco Antonio de Candioti, llamado el “príncipe de los gauchos”.

El Cabildo Ordinario convoca a Cabildo abierto ese día: en realidad fue aquélla una reunión de la milicia, efectuada al aire libre, en la Plaza Mayor, y sus integrantes no debieron acreditar posibles. Este Cabildo abierto ratifica la elección de Candioti como gobernador, que de hecho había ocupado el poder.

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REACCIÓN DIRECTORIAL

 

La contemporánea caída de Alvear fue interpretada por los Pueblos Libres como un triunfo. Pero el nuevo Director (Alvarez Thomas) aprovechará la paz para apoderarse de las provincias artiguistas. Un ejército, al mando de Juan José Viamonte, llega a Santa Fe con el propósito aparente de “defenderla”.

Candioti muere en agosto y surge el conflicto: el candidato de los partidarios de la autonomía es Pedro Tomás de Larrechea; pero Viamonte apoya al candidato de la clase principal, Francisco Tarragona, partidario del Directorio. Larrechea es elegido por la milicia reunida en la plaza, pero el Cabildo, de acuerdo con Viamonte, desconoce su designación y convoca a la “parte principal y sana del vecindario” a una reunión en la Sala capitular. Esta última, con asistencia de sesenta vecinos, se efectúa el 28 de agosto: anula la “elección tumultuaria” de Larrechea y asume el gobierno. Cinco días después (2 de septiembre) dispone:

1º) “Como saludable fruto de una convicción sincera, restituirse a la protección de la Capital.”

2º) “Disponer que Santa Fe debiera ser, como antes, una Tenencia de Gobierno sujeta a Buenos Aires, capital de la provincia... (y por lo tanto) procedieron a la elección de Teniente de Gobernador a pluralidad de sufragios en Francisco Tarragona” (1).

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REVOLUCIÓN POPULAR. GOBIERNO DE VERA

 

Tarragona gobierna como teniente de Buenos Aires, apoyado por el ejército de Viamonte. Hacia marzo de 1816 la presión de éste no es fuerte, pues debe retirar algunos cuerpos a fin de proteger Buenos Aires. Aprovecha la lª compañía de blandengues de fronteras con guarnición en Añapiré (2) para sublevarse y al mando de su teniente, Estanislao López avanza sobre la ciudad. Son cien hombres escasos, pero su aproximación a Santa Fe produce entusiasmo entre los federales: surge un caudillo popular, Mariano Vera, que levanta las milicias de las orillas a favor del movimiento iniciado por los blandengues. Viamonte, sitiado en el centro de la ciudad, capitula el 31 de marzo. Vera toma el gobierno provisorio.

El 10 de mayo es elegido Gobernador en comicios populares. Nombra a Estanislao López Comandante de armas (sus blandengues se llamarán en adelante dragones de la independencia), y expulsa de Santa Fe a los concurrentes al Cabildo abierto del 2 de septiembre que votaron la reanexión a Buenos Aires.

Vera tiene que sostener una dura lucha contra Buenos Aires, que envía otro ejército al mando del Coronel Díaz Vélez. Pero los santafesinos acaban por imponerse.

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ESTANISLAO LÓPEZ, GOBERNADOR

 

Vera gobierna dos años con apoyo popular pero mal querido por la clase vecinal. El Cabildo, integrado por éstos, trama su deposición (3). Busca el apoyo de López, y con sus dragones lo consigue el 14 de julio de 1818. El pretexto es que, dos años atrás, al elegir a Vera, no se había fijado el plazo de su gobierno, y debe, por lo tanto, convocarse a nueva elección. Pero es tanto el prestigio del caudillo orillero, que en nuevos comicios será reelecto por gran mayoría (4).

Juan Francisco Seguí, partidario del Cabildo, impugna esta elección con el argumento de que “previamente hay que dar una Constitución a la provincia”. El Cabildo, que ha asumido el gobierno provisorio amparándose en los dragones de López, la anula y llama a comicios de “representantes” (5) para sancionar una Constitución. Como le es difícil mantenerse en el poder debido al gran prestigio del gobernante depuesto, delega el mando en López. Este continúa la guerra contra el Directorio y rechaza la nueva invasión porteña que Balcarce llevará a Santa Fe a fines de 1818. (6) Y en abril de 1819, accediendo al deseo de San Martín, firma en San Lorenzo, en nombre de los Pueblos Libres, un armisticio con Buenos Aires.

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JUNTA DE COMISARIOS

 

La guerra ha debido postergar la elección de “representantes”. Pacificada la provincia, el 18 de junio (1819) López solicita del Cabildo la designación de una “suprema autoridad”, pues su cargo es provisorio. Este llama a elección de una Junta de Comisarios (en el sentido de “compromisarios”) encargada del doble objeto de redactar una Constitución y elegir Gobernador.

La Junta empieza sus funciones el 8 de julio, ratificando a López como Gobernador y señalando su período en dos años. Prepara luego la Constitución, redactada conforme a las teorías corrientes sobre separación de poderes, ejecutivo limitado, preeminencia de la Junta que tendría el poder legislativo, etcétera.

Pero López se había afirmado en el gobierno, y no era hombre para servir de instrumento a una oligarquía: había logrado entre el pueblo mayor prestigio que Vera, y la guerra lo había convertido en un héroe de los Pueblos Libres. Por otra parte, la Constitución de los Comisarios no convenía a la provincia, y menos en esos momentos difíciles: su sistema de frenos y equilibrios trababa la acción en horas de guerra, Santa Fe no era un estado anglosajón, sino un municipio que heroica y tesoneramente defendía su autonomía, y era avanzada de los Pueblos Libres del litoral. Tampoco su realidad política era una clase de “posibles” expresándose por una asamblea de iguales, sino una masa sentida e interpretada por su caudillo. López rechaza la Constitución que creaba...

 

“...una complicada multitud de autoridades, que debían hacer de la Provincia el teatro de la disensión; innovaciones cuyo resultado no podía ser otro que el fomento de las facciones”, como dice en un manifiesto (7).

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ESTATUTO DE LÓPEZ

 

Asesorado por Juan Francisco Seguí, su ministro general, López otorga el 20 de agosto el Estatuto llamado “provisorio” pero que duraría, con algunas modificaciones, hasta 1841.

No debe buscarse en el Estatuto de López una Carta inspirada en las ideas de Montesquieu o el constitucionalismo de Hámilton. Está tan lejos de ellos como Santa Fe de París o de Filadelfia. Es la ley, real y viva, para ese momento y ese lugar: se llama al Gobernador caudillo, y dispone que lo puede todo a condición de contar con el apoyo de todos:

 

“¿Cuál debe ser la autoridad del que gobierne? – pregunta el Manifiesto que acompaña al Estatuto –. Sus medidas activas y eficaces, sus subalternos idénticos a su mayor confianza, y el Gobernador que corre un instante la provincia, sofoque el mal con la velocidad del rayo, reprima el díscolo, destruya las intrigas, y todo lo haga por vuestra libertad con energía. Me habéis encargado vuestra felicidad: ésta es la Ley Suprema, y la que me ha ordenado la repulsa de un Estatuto que os envolvía en males.”

 

Quiso el caudillo “fijar sistema a la posteridad' y formar el Código de nuestra dirección. Lo contrario sería un absurdo en cualquier orden y un temerario arrojo en nuestras circunstancias”.

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CAUDILLO-GOBERNADOR

 

Se ha censurado al Estatuto de López la plenitud de poderes que “otorga” al Gobernador (en realidad el Estatuto no podía “otorgar” lo que López tenía y no podía dejar de tener), pero nadie ha dicho que otra cosa no fuera un “temerario arrojo” en las circunstancias del Santa Fe de 1819. Tampoco nadie ha objetado el uso prudente y discreto que el Patriarca (8) hizo de sus facultades.

También se ha dicho que el Estatuto significaba un “atraso” porque no dividía ni equilibraba los poderes. Aun aceptando esto debe convenirse que si era atrasado en ese aspecto, en cambia se “adelantaba” en otros que en 1819 no estaban en ninguna Constitución europea ni norteamericana. Como era el sufragio universal, institución genuina del derecho político argentino.

La plenitud del gobierno la tiene el Gobernador-caudillo (El Estatuto llama indistintamente de ambas maneras), elegido popularmente por dos años. Se garantiza el sufragio universal por ser “uno de los actos más esenciales a la libertad del hombre el nombramiento de su Caudillo” (artículo 19).

Lo puede casi todo: es jefe de las milicias con el grado de Coronel (art. 28), concluye tratados de paz por su sola autoridad (art. 23), dicta leyes - que llama establecimientos – (art. 25), proyecta el presupuesto de gastos (art. 28), es Juez de Alzada de las sentencias de los Alcaldes (artículo 29) (9), con acuerdo de las dos terceras partes de la Junta declara la guerra (art. 24).

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JUNTA DE COMISARIOS

 

Con el nombre indistinto de comisarios, diputados o representantes, y su conjunto Representación, Provincia, Junta Electoral (el Estatuto no es muy preciso en el uso de nombres), se considera un cuerpo de muy limitadas atribuciones.

No es otra cosa que la antigua Junta Electoral de Oficios Concejiles, que anteriormente tenía como sola atribución designar anualmente al Cabildo, a la que se le han sumado algunas facultades para hacerla representación provincial. Está integrada por doce comisarios elegidos popularmente al mismo tiempo que el Gobernador, y también por dos años: ocho por la ciudad capital, dos por Rosario, uno por Coronda y uno por San José del Rincón.

Su cometido ordinario sigue siendo la designación anual del Cabildo. Pero además asesora al Gobernador cuando éste “convoca a la representación en los casos que estime convenientes a la salud del país” (art. 22). En un salo caso – la declaración de guerra – es imprescindible su “acuerdo” al Gobernador por dos tercios de votos. Influencia de las ideas de Vitoria, para quien la declaración de una guerra solamente podía hacerse previa aprobación por dos tercios de votos de un cuerpo que “represente” al pueblo.

La Junta ha sustituido al Cabildo como órgano popular, quizá por la elección directa de sus comisarios que los ponía más cerca del pueblo. “Residiendo originariamentc la soberanía en el pueblo – dice el art. 25 –, éste se expedirá por órgano de su Representación”.

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CABILDO

 

“La Corporación del Muy Noble e Ilustre Cabildo será nombrada por la Provincia según se prescribe”, dice el artículo 30. El organismo colonial conserva sus funciones municipales: cuidado de la ciudad, justicia de la primera instancia, asistencia social, instrucción primaria, policía, etcétera. Reemplaza al Gobernador en los casos de ausencia; en el de muerte "reasume” (10) el gobierno al solo efecto de convocar a elecciones dentro de los doce días, (arts. 32 y 33). Resabio de los Cabildos gobernadores de los tiempos españoles.

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CIUDADANÍA Y SEGURIDAD INDIVIDUAL

 

“Todo americano” es ciudadano de la Provincia, dice el art. 3º (debe entenderse hispanoamericanos). La ciudadanía queda suspendida a los deudores de fondos públicos, a los procesados por “algún crimen” (art. 4º) o a “cualquiera que por su opinión pública sea enemigo de la causa general de América o especial de la Provincia” (art. 5º).

La religión de la Provincia es la católica, y es “reputado enemigo del país” quien ofende su culto (art. 2º).

La sec. III, “Seguridad individual”, dispone la igualdad ante la ley “sin distinción de clases” (art. 47), concede el habeas corpus, la inviolabilidad de la correspondencia, etcétera. “Cualquiera del pueblo puede reclamar contra la violación de uno o todos los artículos que afianzan la seguridad individual, aunque no haya sido infringido en su persona” (art. 56).

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JUSTICIA

 

Los Alcaldes Ordinarios del Cabildo tienen la justicia de primera instancia, con apelación ante el Gobernador. Este se hace asesorar por “expertos”.

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JUNTA DE HACIENDA

 

El Gobernador, Alcalde de primer voto del Cabildo, Síndico Procurador, y un Fiscal de Hacienda “habiéndolo”, componen la Junta de Hacienda (art. 43) encargada de examinar las cuentas de ingresos e inversiones del gobierno y presentar estados trimestrales de los fondos de Tesorería “para acreditar el orden e integridad con que se administran los intereses del Estado”.

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REFORMAS POSTERIORES

 

Tales son las principales disposiciones del Estatuto de López. Una primera Reforma en 1820 quitará al Cabildo la asunción del gobierno en caso de ausencia del Gobernador, pudiendo éste delegarlo “en persona de su confianza". Se debió al descubrimiento por López de una inteligencia de los capitulares con Buenos Aires para deponer al caudillo santafesino, durante la guerra de junio a agosto de ese año.

En 1821 terminaba el período de López. Tal vez por dificultad para convocar a comicios dado el estado de guerra (ahora contra Ramírez y su República Federal Entrerriana), se dispuso que la Junta asumiría ese cometido. Esta continuaría reeligiendo a López hasta su fallecimiento en 1838.

Por establecimiento de 13 de octubre de 1832 se suprime el Cabildo, “pues desde la existencia de una Junta había dejado de ser representativo”. Sus funciones edilicias, de asistencia social, instrucción primaria, etc., pasaron a la Junta. Las judiciales – por reglamento de Justicia de 28 de enero de 1833 – a dos Jueces de primera instancia, legos, designados por el Gobernador a propuesta de la Junta (11).

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CONSTITUCIÓN DE 1841

 

El Estatuto de López duró tanto como el Patriarca, pues descansaba enteramente en sus condiciones de gobernante. A su muerte en 1838, y tras un breve y dramático gobierno de Domingo Cullen, tomó el poder Juan Pablo López, que carecía de las condiciones de su hermano.

Bajo el gobierno de éste se dicta la Constitución de 1841. La Junta de Representantes que la confeccionara se otorga la plenitud del Poder Legislativo y la facultad de designar al Gobernador. Sigue integrada por doce diputados elegidos popularmente por dos años. Un Superior Tribunal compuesto de “expertos en derecho” entiende en las apelaciones de los Jueces de primera instancia.

La Constitución de 1841 rigió hasta 1855.

 

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9.  HISTORIA CONSTITUCIONAL DE

ENTRE RÍOS

 

EL “CONTINENTE” DE ENTRE RÍOS

 

A fines del siglo XVIII el territorio de la actual provincia correspondía a cinco “partidos judiciales” regidos por sus correspondientes Alcaldes de hermandad y sometidos a la jurisdicción de Santa Fe: Bajada, Gualeguay, Gualeguaychú, Nogoyá y Arroyo de la China. Entre 1777 y 1783 (primeros años del virreinato) se elevan a villas y, por lo tanto, quedan administrativamente separados de Santa Fe los partidos de Concepción del Uruguay (antes Arroyo de la China), Gualeguay y Gualeguaychú. Después alcanzarán ese rango Paraná (antes Bajada) y Nogoyá (1).

Militarmente los cinco partidos dependían de Santa Fe: en 1810 encontramos un Comandante, designado por el Cabildo de Santa Fe, encargado de las milicias de todos “los partidos del continente de Entre Ríos”. Esa comandancia común de las milicias fue el factor que creó la provincia. En 1813 el “continente” tiene representación en la Asamblea de Buenos Aires (2).

En 1813 el comandante Eusebio Hereñú levanta en el continente la bandera de los Pueblos Libres y reconoce a Artigas como Protector. Se separa de la obediencia de Santa, Fe, en poder todavía de los directoriales. En 1814 el Directorio de Buenos Aires intenta una conspiración contra Artigas valiéndose de Perrugorría en Corrientes y Hereñú en Entre Ríos; el Director Posadas, para atraerse a los entrerrianos, erige al “continente” en Provincia de Estado el 10 de septiembre de 1814, al mismo tiempo que Corrientes. Pero esta disposición fue letra muerta, porque la federación de los cínco partidos se consideraba Pueblo Libre desde el año anterior. La bandera de la resistencia a Buenos Aires, abandonada por Hereñú, es tomada por Francisco Ramírez.

Después de rechazar la invasión del ejército porteño de Montes de Oca, Ramírez se considera en 1818 dueño virtual de Entre Ríos; no obstante, Hereñú y Gervasio Correa mantendrán hasta, 1820 guerrillas a favor de Buenos Aires en las selvas de Montiel. Ramírez no tiene otro título que el de Comandante militar del “continente”, pero actúa como Delegado de Artigas en la Provincia de Entre Ríos.

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REPUBLICA FEDERAL ENTRERRIANA

 

Vencedor del Directorio en Cepeda (1º de febrero de 1820), Ramírez asume por propia decisión el título de Gobernador de Entre Ríos. Lo hace a los efectos de firmar el tratado de paz de Pilar con Buenos Aires (23 de febrero). Después de derrotar a Artigas en septiembre de ese año, Ramírez anexa a su Provincia los territorios de Corrientes y Misiones occidentales (3) formando la República Federal Entrerriana.

Sobre la organización de ésta, hay un Reglamento fechado el 29 de septiembre en Corrientes. No obstante su nombre de federal, es una república fuertemente centralizada: el Jefe Supremo, elegido por sufragio universal (4), lo es todo y gobierna por medio de sus Delegados y Comandantes.

La República se divide en tres provincias (Entre Ríos propiamente dicho, Corrientes y Misiones), y éstas en departamentos, nuevo nombre que se da a los antiguos “partidos judiciales”. Los Delegados que gobiernan las provincias y los Comandantes que lo hacen en los departamentos son nombrados por el Jefe Supremo. Sus funciones son militares principalmente: levantar y adiestrar las milicias, percibir contribuciones y requisiciones de guerra, etc., pero también detentan cometidos de los antiguos Cabildos: licencias para comercios, cuidado de postas y caminos, instrucción primaria, etcétera (5).

En el rubro de justicia, el Reglamento dispone la primera instancia a cargo de un Juez Mayor en cada departamento para los asuntos de mayor cuantía, y un Juez Menor en las “simples desavenencias”, elegidos ambos por los Comandantes, por tres años, sin poder privarlos de su cargo durante ese período. La segunda instancia en los asuntos de mayor cuantía estaba, a cargo de los Comandantes. En caso de sentencia de muerte, el Jefe Supremo pondría el “cúmplase” (6).

El 24 de noviembre se realizan en Entre Ríos las elecciones de Jefe Supremo; poco después, en Corrientes y Misiones. Por unanimidad queda consagrado Ramírez. Designa los Delegados (7) y Comandantes y establece la bandera argentina (con media franja punzó) y el escudo (la pluma de avestruz).

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CONGRESO PROVINCIAL DE 1821

 

A la muerte de Ramírez, el 10 de julio de 1821, se disolvió la República Federal. El coronel porteño Lucio Mansilla, hasta entonces a las órdenes del Supremo, se pronuncia en Paraná contando con el apoyo de la escuadra de Buenos Aires y la benevolencia de Estanislao López (23 de septiembre). Logra despojar a Ricardo López Jordán, último Delegado de Ramírez, y asume el cargo de Jefe de las Fuerzas Libertadoras de Entre Ríos. Al mes es dueño de la situación en toda la provincia (“recobrados los derechos de la Provincia vejados por la arbitrariedad del heredero de Ramírez”, dice su bando), y ordena a los Comandantes departamentales que procedan a...

 

“...hacer reunir en la plaza de ese pueblo a todos los habitantes de él y de su jurisdicción, para que libre y espontáneamente deleguen en un individuo su poder y representación para formar el Congreso de los Diputados de los Pueblos” (8).

 

El Congreso Provincial elegiría al Gobernador y “formaría el Código por el cual debe regirse” (9). Se instala el 6 de diciembre. Como, no obstante el triunfo militar de Mansilla, predomina en el Congreso el deseo de hacerlo Gobernador a López Jordán, debe Estanislao López vetar su designación en una nota amenazadora (9 de diciembre) (10). En consecuencia, es nombrado Mansilla “Gobernador y Jefe para los dos años siguientes”. También establece una disposición constitucional transitoria mientras se estudia el Estatuto definitivo (11).

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LEY DE JUSTICIA

 

Antes de sancionarse éste, el Congreso dicta, a propuesta de Mansilla, la ley de División de Departamentos y de Justicia (17 de febrero de 1822), que regiría muchos años: en cada villa habría un Alcalde Mayor Ordinario encargado de la lª instancia, y alcaldes de Cuartel y de Hermandad para la menar cuantía. De las sentencias de los Alcaldes Mayores de Gualeguay y Nogoyá se recurría al de Paraná: de las de Gualeguaychú, al de Uruguay; de las dictadas por los Alcaldes “de las dos villas principales” (Paraná y Uruguay), a los Comandantes Generales (12). Estos últimos eran dos, con extensas atribuciones administrativas y militares, además de las judiciales: sus asientos: estaban en Paraná y Uruguay.

Administrativamente, los Comandantes Generales gobernaban los distritos de estas dos villas, mientras Nogoyá, Gualeguay y Gualeguaychú lo eran por sus Alcaldes Mayores. Militarmente no habría otras autoridades que las de los Comandantes Generales. La capital de la provincia sería Paraná “y en ella deberá tener sus sesiones el Congreso y residir el Gobernador general”.

El Gobernador y Jefe designaba a los Comandantes Generales y a los Alcaldes por dos años. No podía removerlos “sin justa causa y conocimiento del Congreso”.

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ESTATUTO DE 1822

 

Al mes siguiente el Congreso da el Estatuto Provisorio Constitucional, tercera disposición que regiría desde la deposición de López Jordán.

El Congreso Provincial está integrado por un diputado por departamento, elegido mediante compromisarios, por dos años, y “reelegible perpetuamente mientras gusten los pueblos reelegirlos” (14º). Debe ser del “fuero común” (20º) (13), goza de inmunidades (10º) y no puede molestársele por sus “opiniones y Discursos en la Sala sino por resolución de la, misma” (11º) (14). El Congreso nombra al Gobernador por “dos tercios de votos” (cuatro votos sobre el total de cinco) (15). Puede reelegirlo “una vez” por voto unánime.

El Gobernador dura dos años. Debe ser “ciudadano, natural del territorio de la Unión y tener treinta y cinco años”. Manda en jefe las fuerzas de la provincia, “de cualquier clase que ellas sean”; otorga los grados militares, “previene las conspiraciones, sofoca los tumultos y rechaza por ahora (16) toda invasión extranjera” (art. 78). Lo asesora un Secretario “responsable en mancomún de todo lo que autorice contra el Estatuto y las leyes” (art. 77), nombrado por el Gobernador por sí, pero que no puede destituir “sin causa probada y consentimiento el Congreso” (art. 76).(17)

La justicia es administrada “por los jueces y Tribunales establecidos por el Reglamento de febrero”.

Son ciudadanos los hijos nativos de la provincia, y demás  americanos naturales de cualquier pueblo o provincia de los territorios que fueron españoles en ambas Américas, (siempre) que “residan en ella de presente y residiesen más adelante” (art. 109). Los “españoles y extranjeros” con patentes de ciudadanía de las autoridades nacionales están reconocidos por tales. Los, esclavos son ciudadanos, pera “queda suspendida la ciudadanía” (carecen de derechos electorales) a los “esclavos y niños menores de dieciocho años”. Los extranjeros no gozarían de voto activo o pasivo “hasta diez años después de haber sido naturalizados, excepto el caso de un mérito relevante y una gracia particular que se conceda por el Congreso” (art.114).

Una declaración de los derechos de la Provincia y derechos particulares, tomados de la Constitución nacional de 1819, completa el Estatuto.

No podía reformarse hasta pasados diez años (artículo 90) (18): el proyecto debería “apoyarse” por tres diputados de los cinco, y aprobarse por cuatro El Gobernador tenía derecho a vetar la reforma, pudiendo el Congreso insistir por unanimidad.

No hay declaración de unidad religiosa ni de libertad de cultos (19). Solamente establece que la Provincia “queda sujeta en lo espiritual y eclesiástico de su religión al gobierno episcopal de Buenos Aires, y cuanto se disponga por el gobierno central de la Nación” ( art. 125).

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INTERPRETACIONES Y AMPLIACIONES

 

Como el Estatuto no podía reformarse hasta 1832, en ese decenio se introdujeron nuevas reglas constitucionales a título de interpretaciones y ampliaciones.

El 28 de mayo de 1822 se reglamenta la función del Secretario (lo era el porteño Pedro José Agrelo, posible autor del Estatuto). Tendría a su cargo los cuatro “departamentos” (Gobierno, Guerra, Relaciones “exteriores” y Hacienda). Se lo consideraba un Jefe de la Provincia con uso de uniforme (20). Tendría asiento y voz en el Congreso.

El 8 de marzo de 1823 se establece la libertad de imprenta. Los Alcaldes Mayores entenderían en los juicios por “abusos de imprenta” consistentes en ofensas “a la religión, las leyes o el orden constitucional del Estado”.

El 14 de marzo del mismo año se resuelve que el Comandante General de Paraná reemplace al Gobernador en casos de ausencia (21).

El 6 de mayo del misma año se crean dos Juzgados de Comercio, con asiento en Paraná y Uruguay, respectivamente.

Una Junta de seis comerciantes elegidos por el comercio de ambas villas designaba a éstos. Serían un Juez, dos colegas y dos recolegas. El juez y los colegas formaban el Tribunal de primera instancia; aumentados por los recolegas, constituían el Tribunal de Apelación. Los nombramientos eran anuales y gratuitos y deberían recaer en comerciantes (22).

El 8 de octubre de 1823 se dieta la Ley de naturalización provincial “para los extranjeros que hayan prestado servicios al país y se encuentran establecidos de un modo firme”.

El 23 de agosto de 1826 se modifican las condiciones constitucionales para ocupar el cargo de Gobernador. Ahora debería “ser oriundo de ella”, a fin de impedir la reelección de Mansilla.

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REFORMAS DE 1833

 

No obstante esta última disposición, el Congreso, por presión, de Estanislao López, elige Gobernador el 22 de febrero de 1832 al general y doctor santafesino Pascual Echagüe. Éste no acepta haciendo valer la disposición constitucional, que los diputados derogan “dadas las circunstancias”. Echagüe acepta entonces “por el bien y felicidad futura de una provincia aliada, con la que se halla ligado el pueblo de Santa Fe por vínculos sagrados e indisolubles” (27 de febrero).

Cumplidos los diez años de vigencia de la Constitución, el Congreso solicita “a todos los ciudadanos” su opinión por escrito sobre “los artículos factibles de reforma”. Y el 27 de octubre de 1832 sanciona una Ley de Reformas, cuyas principales disposiciones se refieren a la integración del Congreso Provincial, que pasaba a tener nueve diputados renovándose “por mitad cada año”.

En 1836 se deroga el impedimento de la reelección del gobernador por más de un bienio (Echagüe había sido elegido en 1832 y reelegido en 1834).

Durante el gobierno de Urquiza, en 1842, el Congreso Provincial delegó en el Gobernador sus "facultades ordinarias”, En uso de ellas separó en 1851 a la provincia de la Confederación, y la alió con el Imperio de Brasil.

Con estas modificaciones, el Estatuto entrerriano rigió hasta 1860 (23).

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10. HISTORIA CONSTITUCIONAL DE

BUENOS AIRES

 

 

SU AUTONOMÍA FEDERAL

 

El 1820 el Director Rondeau se encuentra en guerra con los Pueblos Libres del litoral. No había delegado el mando, y desde su campamento en San Nicolás despachaba diariamente los asuntos administrativos.

Como era grande el desprestigio del Directorio, y se temía su derrota a mano de los caudillos federales, la logia gobernante (1) resuelve un cambio de decorado: el 31 de enero el Cabildo, controlado por la logia, pone al frente “de la ciudad y campaña de Buenos Aires” como Director Sustituto a un vecino inofensivo: el Alcalde de primer voto Juan Pedro Aguirre. También ordena el Cabildo el “procesamiento” del ex Director Pueyrredón y su ministro Tagle, resistidos por los federales, pero previsoramente les facilita la fuga a Montevideo. Esperábase de esta manera conformar a los caudillos si éstos llegaban a vencer a Rondeau.

Al día siguiente prodúcese la derrota de Rondeau en Cepeda por Francisco Ramírez (1º de febrero). La noticia causa terror en Buenos Aires, pues se teme que los caudillos saqueen la ciudad. Aguirre convoca a las milicias urbanas que quedan al mando de su Comandante, general Soler: el Segundo tercio -los orilleros- forman el ejército exterior situado en Puente de Márquez para impedir el arribo de los litorales; mientras el Primero y el Tercero, con el nombre de ejército interior y dirigidos por el general Viamonte, cuidarían el orden en la ciudad. Martín Rodríguez, en su calidad de Comandante de las milicias de campaña, sale para el Sur a fin de levantar el Quinto tercio.

Pero Ramírez no invade a Buenos Aires. Desde su campamento en Cepeda da al día siguiente de la batalla – 2 de febrero – una tregua de ocho días para que “Buenos Aíres se constituya en provincia federal”. Esta tregua es aprovechada por Rondeau, que reaparece el 7 en la ciudad, y sin hacer caso del Director Sustituto ni de los revolucionarios del 31, “asume el gobierno y se dispone a pactar con los “federales” (no los llama anarquistas como en sus anteriores proclamas). Su periódico oficial, la Gaceta, habla de “la provincia de Buenos Aires”, y la esperanza de conseguir “un sistema conciliador que una las partes de este gran todo” por la armonía del interior y la capital.

Pero los vencedores de Cepeda tienen motivos para no creer en la buena fe de Rondeau, ni del Congreso (que aún subsiste en receso), ni del Cabildo, ni de nada vinculado a la logia gobernante. Coma transcurren los ocho días y “no se ha llamado al pueblo a constituir la provincia federal” exigida, Ramírez da orden de galopar contra la ciudad (10 de febrero) para “tratar con su pueblo sin influjo de tiranos”.

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LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

 

Soler, comandante del aguerrido y numeroso Segundo tercio, es el árbitro de la situación en Buenos Aires (2). Posee condiciones militares y prestigio popular, y había sido opositor a Pueyrredón y a Rondeau. Desdichadamente no lo acompañaban otras condiciones (3).

No iba a arriesgar sus cívicos (4) en la defensa de la situación directoria; el mismo 10 dirige una nota conminatoria al Cabildo invitándolo a que “disuelva el Congreso, quite el Director y reasume el mando para oír libremente al pueblo” (5). Los capitulares se allanan de inmediato: a la mañana siguiente, 11 de febrero, en una atenta nota dirigida a Vuestra Soberanía, hacen saber al Congreso que su soberanía había caducado; Rondeau, invitado con igual finura, deposita la “Suprema dirección del Estado" en el Cabildo, “órgano de la voluntad general”. La fecha a las “siete de la mañana del 11 de febrero”, día y hora que nace la provincia de Buenos Aires como entidad federal autónoma. Pues de la “suprema dirección del Estado” que le donaba Rondeau, el Cabildo recogerá solamente a la “provincia de Buenos Aires”, de la que se constituye en Cabildo-Gobernador. Por bando expresa que va a concertar “con los demás pueblos y provincias una liga de recíproca conveniencia”.

Ramírez acepta al Cabildo como gobernador “provisorio” (“Que sea en hora buena el Cabildo – dice el mismo 11 – el órgano por donde se haga entender al pueblo que puede expresar su voluntad”), pero le advierte que se “abstenga de mezclarse directa o indirectamente con las deliberaciones del pueblo”.

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CONVOCATORIA A “JUNTA ELECTORAL”

 

Los capitulares se apresuraron a convocar a comicios para una Junta Electoral de Oficios Concejiles (6) que tendría a su cargo la elección de las nuevas autoridades de la provincia. Ramírez hablaba del “pueblo” y el comicio debería ser popular. Por bando del 12, llama a los habitantes de la ciudad a elegir, los días 18 y 19, sus doce representantes; el 1º de marzo lo harían los de la campaña por los once que les correspondían. En el mismo bando reconoce que su gobierno es solamente provisorio, y nombra a Soler Comandante General de Mar y Tierra de la Provincia.

El bando es hábil: conformaba a Ramírez con el llamado a elecciones y a Soler con la comandancia de armas y la seguridad de obtener el cargo de Gobernador en comicios más o menos populares. Pero tenía su trampa: para obtener su cargo de Comandante, Soler debería abandonar al “ejército exterior” (7); y para ser Gobernador, esperar hasta después del 10 de marzo. Durante ese tiempo, y separado Soler de sus orilleros, podrían pasar muchas cosas.

Había en el campamento de Ramírez quienes querían birlarle la gobernación a Soler. Esto parece haber respondido a un plan político urdido el año anterior entre José Miguel Carrera, ex Director Supremo de Chile, Carlos Alvear, que lo había sido de las Provincias Unidas, y Manuel Sarratea, antiguo triunviro en 1811 (8). Lo cierto es que Carrera, que acompañaba a Ramírez, entró en arreglos con el Cabildo de Buenos Aires por medio de Sarratea. Su objeto era desbancar a Soler valiéndose del mismo Cabildo. Este, por supuesto, prefería como Gobernador a un hombre sin otro apoyo político que el de Carrera, que a un caudillo prestigioso y enemigo como era Soler (9).

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CABILDO ABIERTO DEL 16 DE FEBRERO

 

Una comisión del Cabildo visita, a Ramírez y Carrera en su campamento (y encontrará allí a Sarratea, reunido con los federales desde el 15) y oye de Ramírez la autorización de convocar a “Cabildo abierto” exclusivamente de la ciudad para elegir al próximo gobernador en lugar de un, comicio popular de ciudad y campaña. Este debería efectuarse el 16, aprovechándose el alejamiento de Soler, invitado por Ramírez a tratar un armisticio en Luján.

La tarde del 16 se reúnen apresuradamente en la Sala capitular 184 vecinos (10). Esta tertulia de respetables afincados, controlada por los imprescindibles logistas, toma el nombre de “pueblo de Buenos Aires”. Tiene órdenes de elegir Gobernador a Sarratea, pero debería hacerlo con precauciones porque el candidato no contaba con simpatías entre sus componentes. Hubo que contener a algún exaltado que propuso nombrar “por aclamación” a Aguirre. Se dispuso el procedimiento de que cada vecino votaría dos nombres, y los doce con mayor número de votos formarían la Junta Electoral.

En el acta se emplea la designación de Junta de Representantes en vez de Junta Electoral, pues sus funciones no se limitarían a elegir al Gobernador. Además debería: “resolver si quedaba o no el Cabildo” (Ramírez exigía el reemplazo de todas las autoridades) y “proponer las medidas conducentes a una pacificación honrosa y estable”.

Soler envía 2.200 boletas de su ejército votándolo a él, creyendo que se ha adelantado la fecha del comicio popular.

El Cabildo Abierto no puede tomarlas en cuenta.

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SARRATEA, GOBERNADOR (17 DE FEBRERO)

 

Elegidos los doce representantes, constituyen inmediatamente la Junta y pasan a deliberar sobre la elección de Gobernador (11). A las dos de la mañana del 17 se anuncia la designación de Sarratea como Gobernador Provisorio “por pluralidad de sufragios”.

La comisión de la Junta encargada de ofrecer el cargo a Sarratea encuentra a éste en Luján asistiendo al armisticio entre Ramírez y Soler. Ramírez tiene “la satisfacción de comunicar (a Soler) el pronunciamiento del pueblo soberano de Buenos Aires” y presentarle al electo.  Soler debe inclinarse.

La Junta espera que por haber complacido a Ramírez en la persona del Gobernador, éste le permitirá mantener al antiguo Cabildo, y así resuelve su confirmación. Pero a la misma hora se disponía en Luján otra cosa: Soler – venganza póstuma – desliza en el armisticio la cláusula “que no quedase en su empleo ningún individuo de la administración depuesta”, que obliga a la designación de un nuevo Cabido. Para crearle complicaciones a Sarratea, la Junta (que ha debido separar de su seno a tres “individuos de la administración depuesta”) forma al nuevo Cabildo con amigos de Soler.

Todo era comedia de engaños. La logia se había prestado a la elección de Sarratea a la espera de que los invasores se retiraran de la provincia, y poder deponerle con tranquilidad. Sarratea espera mantenerse aprovechando la enemistad de los principales con Soler, y éste – él solo con fuerza efectiva - no se explicaba por qué no se hallaba en el gobierno.

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INTEGRACIÓN DE LA JUNTA

 

Por exclusiones, incompatibilidades y renuncias, la Junta de Representantes había quedado reducida a cinco miembros, de los veintitrés que deberían componerla (doce por la ciudad y once por la campaña). El 4 de marzo se había dispuesto su integración, eligiéndose los once representantes de la campaña y renovándose totalmente los de lla ciudad. Las conmociones políticas de marzo (revolución fracasada de Balcarce y los directores del 16; motín, también fracasado, de Alvear el 25) obligaron a comunicarla por bando de 6 de abril. Dice así:

 

1º Los habitantes de la ciudad (con arraigo de vecindad)

votarían sus doce representantes, a razón por tres cada uno de

los cuatro cuarteles urbanos. La elección se haría “en la forma acostumbrada” (varios días de sufragio, tacha de incivismo a quienes no concurrieran, los electos tendrían que ser del fuero común).

2º En la campaña, los once representantes serían elegidos por los habitantes, en iguales condiciones, en cada cabecera departamental (12).

 

Las elecciones se hicieron el 27 de abril Los votados eran vecinos conocidos e integrantes del partido directorial (Tomás Anchorena, Passo, Aguirre, Escalada, etc.).

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REACCIÓN DIRECTORIAL

 

Muchos de estos electos habían pertenecido a la administración depuesta y sujetos, por lo tanto, al proceso de “alta traición” dispuesto por el tratado de Pilar que puso fin a la guerra con las provincias. El mismo 27, Sarratea “vetó” ante el Cabildo a cuatro electos; éste se negó a entender, considerando que la Junta era Juez de sus miembros. Como la Junta validó sus diplomas el 29, Sarratea, sintiéndose sin apoyo (el ejército federal se retiró el 26 de marzo), presenta su renuncia el 2 de mayo “por la decadencia de mi salud" y escapa a Entre Ríos a buscar la protección de Ramírez.

Antes de que Soler, desde su campamento de Luján, exigiera el gobierno con las milicias, la Junta se apresura a aceptar la renuncia de Sarratea y elegir en su reemplazo a Ildefonso Ramos Mexía “gobernador interino”: es un respetable estanciero del partido directorial, que mantiene amistad con el caudillo de los orilleros. Para mejor dorarle la píldora a Soler, le pasan un oficio: “...aunque el proyecto de la Junta fue nombrarle a V. S., se consideró inconveniente en las presentes circunstancias desplazarlo de su cargo militar”. No obstante, despechado Soler renuncia a su Comandancia, pero Ramos Mexía no la acepta.

La designación de Ramos Mexía disgusta a los federales, que ven el resurgimiento del partido directorial. Estanislao López, apoyado por Carrera y Alvear, prepara el ejército santafesino para una segunda invasión de Buenos Aires. Soler, para colmo de su falta de tino político, se ha enemistado con López y se dispone a combatir a éstos.

Ante la gravedad de la situación, la Junta da el 29 y 30 de mayo la ley llamada de Instrucciones y Consejo de Gobierno para que el gobierno pudiera resistir la invasión santafesina. Esta ley, publicada en bando del 6 de junio, establece:

 

1º Ramos Mexía sería Gobernador propietario.

2º Tendría el lleno de facultades “en lo político, económico y militar” durante ocho meses.

3º La Junta de Representantes entraría en receso. Pero debería convocársela para: a) declarar la guerra (“sólo en el caso de una invasión o amago imprevisto podrá el Gobernador adoptar las medidas de seguridad y defensa, dando inmediata cuenta a esta Corporación”); b) hacer tratados de paz o alianza; c) dar grados de Coronel Mayor o Brigadier General (los dos superiores del escalafón militar); d) crear nuevos empleos militares.

4º) Junto al Gobernador actuaría un Consejo de Gobierno de tres miembros, elegido por la Junta. Con voto resolutivo (indispensable) entendería en todas las cuestiones financieras y tendría voto consultivo (optativo) en las demás (13).

   

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CRISIS DE JUNIO Y JULIO

 

El 16 de junio el ejército santafesino, reforzado con los regimientos de Carrera y un batallón al mando de Alvear, inicia la invasión de la provincia de Buenos Aires. Estanislao López ha sido convencido por Carrera del gran prestigio de Alvear en Buenos Aires y lo quiere imponer como Gobernador.

El mismo día, Ramos Mexía acepta la sexta renucia presentada por Soler a la Comandancia de armas, que asume, nominalmente, en su calidad de Gobernador con el lleno de facultades. En respuesta, Soler se pronuncia con la milicia - 19 de junio - en su campamento de Luján, y se hace reconocer por Gobernador por el minúsculo Cabildo de esta villa.

Incapaz de resistir el pronunciamiento de la milicia, Ramos Mexía renuncia el mismo 19 ante la Junta, quien resuelve disolverse por “resultar desconocida y nula su autoridad”; dispone que el bastón de mando de los gobernadores quede depositado en el Cabildo. Deja libre el camino a Soler invitándole (sin darle tratamiento de Gobernador, ni elegirlo por tal) a “entrar en la ciudad seguro de no encontrar la menor oposición”. Pero Soler aspira a ser elegido conforme a la ley, y así lo exige el 21 de junio en comunicación dirigida al Cabildo, pues la Junta se ha disuelto. Esta noche los capitulares reúnen “en número posible” (dice el acta) a los escondidos diputados, que no tienen más remedio que elegir Gobernador a Soler en la madrugada del 22 “con sujeción a los estatutos y leyes vigentes”. El 23, con premura, pues ya se acerca el ejército de López, Soler entra en Buenos Aires y presta juramento sin sacarse las espuelas.

Por fin es Gobernador el caudillo de los orilleros; pero el gobierno le durará exactamente cinco días. Derrotado por López en Cañada de la Cruz (28 de junio), escapa a Montevideo sin hacer renuncia del cargo.

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LOS SEIS GOBERNADORES

 

Todo es confusión tras la derrota. Soler se ha marchado sin renunciar el cargo; su delegado – Dorrego – ha ido a la campana a fin de organizar la resistencia; el Cabildo, sin hacer caso de Dorrego, “reasume el mando” y nombra a Marcos Balcarce, Comandante de armas. Por otra parte, Alvear

junta en Luján un grupo de vecinos que constituye en Junta de Representantes, y se hace elegir el 1º de julio Gobernador de la Provincia. Para aumentar el desorden, el Coronel Pagola ha entrado al Fuerte con los dispersos de Cañada de la Cruz, y allí obra como gobernante de hecho.

Mitre llamó al 20 de junio el día de los tres gobernadores. Pero el 1º de julio habrá seis: Soler (que no ha renunciado), su delegado Dorrego, el Cabildo, Balcarce (comandante de armes), Pagola, dueño del Fuerte, y Alvear, elegido en Luján.

El Cabildo, atemorizado por las actitudes de Pagola en el Fuerte (ha amenazado de muerte a los capitulares), está pronto a transar con Alvear, hombre de su misma clase social. Pero Alvear también los amenaza de muerte, y entonces el Cabildo se resigna a reconocer a Dorrego, que ha vuelto de la campaña con el Quinto regimiento de milicias rurales como Gobernador de la ciudad. Por un momento queda el ejército santafesino amenazando a Buenos Aires, mientras Dorrego prepara la defensa. Finalmente, el 12 de julio, López, desengañado por la falta de prestigio de Alvear, inicia la retirada.

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CUARTA JUNTA DE REPRESENTANTES

 

Mientras Dorrego persigue a López y consigue derrotar en Pavón (12 de agosto) a la retaguardia de sus famosos dragones, Marcos Balcarce, “gobernador delegado”, llama a elecciones de nueva Junta de Representantes, la tercera, ese año fatídico. Del 17 al 24 se efectúa la elección: hay pocos sufragios ( en la ciudad, Vicente López con 109 resulta el más votado). El 8 de septiembre se instala y confirma a Dorrego como Gobernador Provisorio.

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MARTÍN RODRÍGUEZ EN EL GOBIERNO

 

Inmediatamente llega una noticia que quita prestigio al electo Dorrego ha invadido a Santa Fe, pues desea sustituir a López por Obando, santafesino amigo suyo, y tiene inteligencias para ello con el Cabildo santafesino. Pero el 2 de septiembre López derrota a Dorrego en Gamonal y acto seguido – 4 de septiembre – se dirige al Cabildo de Buenos Aires solicitando la paz, pero exigiendo la deposición de Dorrego.

La Junta, que no quiere un gobierno de los orilleros con Dorrego, heredero del prestigio político de Soler, aprovecha la coyuntura para desprenderse de éste. Inesperadamente se aboca el 26 de septiembre a la elección de gobernador “propietario”, y por mayoría elige a Martín Rodríguez.

Este será mal recibido por los cívicos del Segundo tercio y los regimientos partidarios del partido popular. Ocurre una nueva y sangrienta revolución en la noche del 1º de octubre, encabezada por Pagola, que ha logrado sublevar el cuartel del Fijo Dueños de la situación los revolucionarios, ocupan la Fortaleza mientras Rodríguez se retira a la campaña en busca de los tercios rurales, y los diputados de la Junta se esconden. El 2, el Cabildo, por presión de los revolucionarios, depone a Rodríguez y a la Junta “por ser de la facción destruida del Congreso y Directorio” y “por haberse alejado sin licencia de la ciudad” el primero. Reasume el mando en calidad de Gobernador “hasta conocerse el resultado del solemne Cabildo abierto” que convoca para el día siguiente. La reunión será tumultuosa, pues los orilleros carecen de la práctica de los señores para las asambleas, y a nada se llega.

Dos días después, Rodríguez, apoyado por el Quinto regimiento (bajo el mando de Rosas), presenta combate a Pagola, que defiende la plaza con los cívicos del Segundo tercio, los veteranos del Fijo y algunos cuerpos de artillería. La refriega es durísima, y el tercio de rurales se impone sobre los Orilleros.

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LLENO DE FACULTADES

 

Al día siguiente - 6 - queda reinstalada la Junta de Representantes, que vota el mismo día otra lleno de facultades durante tres meses, “necesarios al logro de la unión y suprema ley de los Estados que es la salud del pueblo”.

El 7 ante una consulta del Gobernador, la Junta resuelve ‘relevar al gobierno de los trámites que prescriben las leyes para la formación de las causas”. Es decir, le otorga la facultad de juzgar.

Para asesorar y compartir la responsabilidad del gobernador, la Junta vota el 18 la Ley de Consejo de Gobierno, que establece:

 

1º) La creación de un Consejo de tres miembros para asesorar al Gobernador “con calidad de ser libre a V. E. seguir o no los dictámenes en los asuntos que tenga a bien consultarlo”.

2º) Los consejeros serían designados por la Junta a propuesta del Gobernador (14).

3º) Pasados los tres meses, la Junta dispondría la continuación o cese del Consejo de Gobierno.

 

Difiere, por lo tanto, del Consejo de Gobierno que acompañó a Ramos Mexía: aquél era consultivo y resolutivo, éste simplemente resolutivo; los consejeros de Ramos Mexía eran designados libremente por la Junta, los de Rodríguez a propuesta del Gobernador. También difiere la duración del lleno: de ocho meses el primero, de tres el segundo (15).

El lleno no cesó automáticamente por el transcurso del plazo, y el gobernador, para legalizar su situación, se dirigió el 30 de enero a la Junta solicitando “la amplitud de facultades extraordinarias que se le concedieron el 6 de octubre”.

La Junta se pronunció el 6 de febrero por la prórroga pedida, con modificaciones al sistema votado en octubre.

 

El lleno se ejercería “en los únicos y precisos objetos de la tranquilidad pública, conservación del orden y seguridad de la Provincia”.

Duraría “por todo el tiempo que permanezcan los recelos e indicaciones de perturbación” a juicio de la Junta.

Para “prevenir o sofocar las conspiraciones”, el Gobernador podía proceder “por sí solo a la aprehensión de los que considere autores o principales agentes de ellas”. Pero para aplicar penas tendría que escuchar a los consejeros de gobierno. Bastaba el dictamen de un consejero (favorable o no) para la de confinamiento dentro del territorio de la provincia; era necesario dictamen favorable para la expulsión a “largas distancias dentro del país sujeto antes al gobierno”. Desterrar al extranjero o condenar a muerte “u otra pena grave” solamente podía hacerse con “proceso y acuerdo a pluralidad de todo el Consejo”.

 

Por lo tanto, el Consejo dejaba de ser meramente consultivo, ya que en casos graves se exigía su pronunciamiento favorable.

El 3 de marzo, para “cortar los escandalosos abusos de la prensa”, la Junta suspende la ley de imprenta y da facultades al Gobernador para clausurar los periódicos que considerase conveniente: entre éstos fueron prohibidos los del batallador padre Castañeda.

El 12 de julio, ya desaparecido el riesgo de una invasión a Buenos Aires, quedó restablecida la libertad de prensa, como también la Junta Protectora, ante quien se sustanciaban los juicios de imprenta. El 28 de julio – Rivadavia era ministro –, y como consecuencia de la muerte de Ramírez y terminación de la guerra interprovincial, el gobernador “devuelve las facultades extraordinarias” y el gobierno “exige ser reconocido como protector de todos los derechos y conservador de todas las garantías”.

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LEY DE REPRESENTANTES DEL 13 DE SEPTIEMBRE DE 1820

 

Apenas instalada la tercera Junta de Representantes (elegida entre el 18 y 24 de agosto), dio la ley del 13 de septiembre, comunicada el 17 de octubre después de la elección de Martín Rodríguez y del motín Pagola:

 

“Los diputados (no los nombra “representantes”) se renovarán por mitad cada seis meses.

No podrán ser reelectos (ni como diputados “ni para otro cualquier cargo concejil”) hasta pasado un año del cese de sus funciones”.

 

Esta ley estuvo en vigencia poco tiempo, pues quedó derogada por la Ley de Poder Legislativo de 1821. No tenía más objeto que dar paso a nuevas figuras, pues en las elecciones los votos se inclinaban sistemáticamente a los nombres más conocidos: Anchorena, Aguirre, Passo, López, etcétera. Fueron estos mismos, tal vez fatigados de su constante servicio público irrenunciable, quienes dispusieron la rotación.

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LA REFORMA

 

Lograda la pacificación, Buenos Aires entra en el período de calma conocida por Reforma o “época de Rivadavia”. Progreso y calma conseguidos desentendiéndose de las cosas nacionales (expedición de San Martín al Perú, ocupación portuguesa de la Banda Oriental, segregación del Alto Perú), para emplear los recursos nacionales percibidos en Buenos Aires, especialmente el producido por la aduana, en reformas edilicias o educativas en exclusivo beneficio provincial.

Bernardino Rivadavia arriba en mayo a Buenos Aires, después de una. ausencia de cinco años en las cortes europeas; poco después llega Manuel José García, representante del Directorio en Río de Janeiro. Ambos eran, por su rango intelectual y social, expresión del partido de las luces, y el gobernador Martín Rodríguez los hará ministros de Gobierno y Hacienda, respectivamente.

Rivadavia había vivido los últimos cinco años (1815-20) en Europa, asistiendo a la Restauración tras la crisis revolucionaria y las guerras napoleónicas (16). Su modelo político lo  tenía en las ideas de los ministros de Luis XVIII de Francia, y en el parlamentarismo tory de Inglaterra (17). Tal vez no comprendiera a conciencia el sistema político, pero admiraba sus resultados: orden interno, predominio de la aristocracia, libertad de expresión en la tribuna y en la prensa; y también el aparato exterior: grandes parlamentos, discursos ministeriales, boato de los gobiernos. Quiso aplicarlos en Buenos Aires.

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JUNTA EXTRAORDINARIA Y  CONSTITUYENTE

 

El 25 de junio, la J. de RR., a moción del diputado Agüero, designa una Comisión encargada de proyectar una Constitución para la Provincia: la integrarán Rivadavia y García (que no eran diputados y aún no habían sido designados ministros, pero se los consideraba técnicos en materia de Constituciones) y el diputado Juan José Passo.

La Comisión presenta una Memoria, redactada por García, aconsejando que la Junta asumiera el carácter de extraordinaria y constituyente a los efectos de dictar la Constitución y duplicar el número de sus miembros a fin “de reunir el mayor número de luces”.

En consecuencia, se dicta el 1º de agosto la ley respectiva:

 

“La J. de RR. se declara extraordinaria y constituyente” (art. lº).

“La representación constituyente será elevada al doble del actual número” (art. 2º).

“La población patagónica (Carmen de Patagones, hasta ese momento excluida de representación) concurrirá por medio de un representante” (art. 3º).

“Los cargos de representantes serán gratuitos” (art. 4º).

“Los RR. actuales y los que deban elegirse para completar la duplicación durarán hasta la realización de la reforma y establecimiento de la Constitución” (art. 5º).

“Si al cabo de un año no se hubiera dictado ésta, la Junta podrá tomar en consideración si conviene renovar parte de los RR.” (art. 7º)

 

Con 47 diputados (24 de la ciudad, 22 de la campaña y el representante de Patagones), la pequeña sala de buenos vecinos tomaría la apariencia al menos, de un Parlamento europeo No llegó a dictar la Constitución, que ni siquiera fue articulada en proyecto. Pero en cambio, la Junta, “en uso de la soberanía ordinaria y extraordinaria que inviste”, dio numerosas leyes de carácter constitucional.

Este carácter constituyente lo mantendría treinta años; en uso del mismo dará la suma del poder a Rosas en 1835 y dictará en 1854 la primera Constitución de tipo rígido.

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LEYES DE PODER LEGISLATIVO

 

Había que duplicar la representación conforme a la ley del 1º de agosto de 1821. Entre el 9 y el 11 la Junta debate la forma de realizar esta elección y promulga, por bando del 14, la Ley de Elecciones, llamada también de “sufragio universal” (18) por dar algunas garantías para la libre emisión del voto general.

La ley establece la elección, “directa por todo hombre libre, natural del país o avecindado en él, desde la edad de 20 años, o antes si fuera emancipado" (19), y la elegibilidad de “todo ciudadano mayor de edad que posea alguna propiedad inmueble o industrial”. Los electores de la ciudad votarían la lista completa de doce diputados urbanos (que completarían a los otros doce elegidos en agosto de 1820), efectuándose la elección en los atrios de las ocho parroquias del municipio (20). Los electores de la campaña elegirían un representante complementario en cada una de las once secciones electorales existentes, y otro en la nueva sección de Patagones (21).

Transcurrió el año fijado por la ley sin que la Junta diese la Constitución, ni la Comisión presentado el proyecto. Hubo que resolver la situación de los diputados complementarios, y por Ley de Renovación Legislativa de 28 de noviembre de 1822 se les dio permanencia:

 

“Los representantes se renovarán por mitad cada año” (durarían, por tanto, dos años).

“La renovación se haría por partes iguales en la ciudad y campaña (22)”.

   

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LEYES DE PODER EJECUTIVO

 

El 18 de julio de 1821, a solicitud del Gobernador y su entonces secretario, Juan Manuel de Luca, la Junta había organizado tres secretarías de Estado: de Gobierno y relaciones exteriores, de Hacienda y de Guerra. Al día siguiente – 19 –. eran designados Rivadavia, García y el general de la Cruz en ellos. Esta ley se llamó Ministerial.

En la misma se daba la denominación ministros a los antiguos secretarios, facultándoles a “concurrir a la Sala de sesiones cuando y cada vez que lo consideren conveniente para ilustrar e ilustrarse sobre los negocios del interés público de que están encargados”. Puede descartarse la influencia de Rivadavia, que el mismo 18, a las ocho de la mañana, asiste a la sesión de la Junta.

Como Rodríguez ha sido elegido Gobernador en septiembre de 1820 y reelegido en abril del año siguiente sin fijarse la duración de su período, la Junta dispuso reglamentar la forma de elegir Gobernador por la Ley de Poder Ejecutivo de 23 de diciembre de 1823:

Duraría tres años, pudiendo reelegirse; la designación la haría la. Junta por mayoría absoluta; el electo debería ser “natural de la Provincia y mayor de treinta y cinco años” (23). No podía alejarse de la ciudad por más de treinta días ni ausentarse de la Provincia sin consentimiento de la Junta. En caso de fallecimiento lo reemplazaba el Presidente de la Junta al solo efecto de convocar ésta a elegir el sucesor antes de los ocho días; durante sus ausencias o licencia, el Gobernador delegaría el poder en sus ministros.

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GUERRAS CIVILES

 

El sistema constitucional regiría hasta 1826, en que el Congreso Nacional, reunido en Buenos Aires, “nacionaliza” la provincia por la Ley de Capital. Aunque se declaraba capital de la República solamente a Buenos Aires y sus distritos circunvecinos, la ley dispuso el cese de las autoridades locales en toda la jurisdicción provincial, que “interinamente se erija en Provincia” sería gobernada por el Presidente de la República y el Congreso Nacional. En consecuencia, se despojó al Gobernador Las Heras y a la Junta provincial, asumiendo el poder el presidente Rivadavia y su Congreso.

Caído Rivadavia en junio del año siguiente (1827), por ley del Congreso se restablecieron las instituciones de la provincia. La nueva Junta designó Gobernador al coronel Manuel Dorrego, líder del partido federal porteño. Al año siguiente, Dorrego fue despojado, y fusilado, por la revolución unitaria de diciembre de 1828. El jefe militar de ésta, general Lavalle, se hizo dar el título de “Gobernador” por un Cabildo abierto de partidarios suyos reunido en el atrio de la capilla San Roque la tarde misma de la revolución.

Desconocido en ese carácter por las demás provincias y por la población de la campaña (que obedecía al Comandante General de Campaña Juan Manuel de Rosas), Lavalle intentó consolidarse por la fuerza militar. Derrotado en abril de 1829 en Puente de Márquez y encerrado en la ciudad, pacta con Rosas en Cañuelas (24 de junio) el restablecimiento de la normalidad constitucional: se llamaría a elecciones de diputados provinciales, y éstos designarían al Gobernador conforme a la ley. Por una estipulación anexa de ambos jefes partidarios (Rosas quedó al frente del partido federal después del fusilamiento de Dorrego), se confeccionó una lista independiente de diputados que sería votada por ambos partidos, y se convino en elegir Gobernador a un neutral. Pero el pacto de Cañuelas fue desconocido por la mayoría de los unitarios, que por violencia impusieron una lista propia en las elecciones de la ciudad, llevada a efecto el 26 de julio, Lavalle, fiel a su compromiso con Rosas, anuló las elecciones, y de acuerdo con éste en el nuevo pacto de Barracas (24 de agosto) entregó el gobierno al general Viamonte, que administraría asesorado por un Senado Consultivo compuesto del obispo, el Presidente de la Cámara de Justicia, el del Tribunal del Consulado y las figuras más destacadas del ejército, la Iglesia, el foro y el comercio.

Ante la imposibilidad de llamar a elecciones, dada la exaltación de los ánimos, Viamonte y el Senado Consultivo dispusieron el “restablecimiento del orden legal” llamando a la Junta de Representantes que había sido disuelta por la revolución de diciembre. El 1º de diciembre de 1829 (exactamente al año de la revolución unitaria), la Junta quedó reinstalada. Se componía de diputados que no habían cesado legalmente, aunque por no haberse realizado elecciones en el año del gobierno revolucionario, quedarían reducidos a la mitad al finalizar 1829 y, por lo tanto, incapacitada la Junta para desempeñar el poder legislativo hasta tanto no fuera integrada.

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FACULTADES EXTRAORDINARIAS

 

Por lo tanto, la Junta, invocando sus poderes constituyentes y extraordinarios, resolvió elegir a un Gobernador que administraría con facultades extraordinarias “hasta la reunión de la próxima legislatura”, debiendo el Gobernador convocar a elecciones para renovar a sus miembros cesantes.

El 6 de diciembre fue elegido Rosas por unanimidad, que inmediatamente llamó a elecciones de renovación legislativa. Desde el 31 de diciembre gobernó con “facultades extraordinarias”.

Integrada la Junta en abril de 1830, dispuso, dado el estado de agitación de la provincia y la guerra civil en el interior (el general unitario Paz, al frente de un fuerte ejército, se mantenía en Córdoba), prorrogar las facultades extraordinarias del Gobernador aumentándolas con “las de juzgar” sin sujetarse a formulismos procesables. Vencida la revolución unitaria a fines de 1831, Rosas devolvió las facultades por la opinión de sus ministros. Pero considerándolas imprescindibles para el gobierno por cuanto la agitación se mantenía, se negó a aceptar su reelección en diciembre de 1832.

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LA SUMA DEL PODER

 

Siguió una época de disturbios al alejamiento de Rosas. El Gobernador Balcarce, en conflicto con el partido federal, acabó desalojado por la Junta (octubre de 1833) ; el nuevo Gobernador, Viamonte, se encontró con los mismos inconvenientes y repetidamente renunció a su cargo. La Junta designó a Rosas, que se negó a asumir la responsabilidad. Suponiendo que fuera por la carencia de facultades extraordinarias (que Rosas había juzgado imprescindibles al dejar el gobierno en 1832), le ofreció el poder en la forma que quisiera. Rosas se negó (no obstante cuatro designaciones que se le hiciera) aduciendo la imposibilidad de gobernar sin fuertes poderes, y al mismo tiempo el descrédito en que éstos habían caído por la campaña periodística que los calificaba de tiranía. La Junta ofreció el poder a otros, que también se negaron. Finalmente, ante la insistencia de Viamonte por alejarse de su cargo, se dispuso que el Presidente de ella (Dr. Manuel Vicente Maza) asumiera interinamente el gobierno conforme a la ley de 1823.

El asesinato del prestigioso caudillo federal Facundo Quiroga, ocurrido en Córdoba en febrero de 1835, precedido por la muerte violenta de otros prestigiosos federales del interior (Villafañe en La Rioja, Latorre y Aguilar en Salta), hizo temer el estallido de una nueva revolución unitaria apoyada por algunos gobernadores federales. Las ramificaciones del crimen de Quiroga demostraron la complicidad de varios gobiernos del interior.

Ante esa situación, la Junta llamó al patriotismo de Rosas y dictó la Ley de Suma del Poder Público de marzo de 1835. Sin derogarse expresamente las disposiciones de la ley de Poder Ejecutivo de 1823, la legislatura, atendiendo el momento político e invocando sus facultades constituyentes y extraordinarias, elegía a Rosas Gobernador por “cinco años” con “toda la suma del poder público mientras lo juzgase necesario”, sin otras limitaciones que defender la religión católica y el sistema federal de gobierno. Pero Rosas rechazó esta designación por suponer que la Junta había excedido sus facultades al conferirle tan enorme poder. Esta llamó entonces a un plebiscito “a todos los habitantes de la ciudad”, que ratificó la ley en la enorme proporción de nueve mil votos contra cuatro. En consecuencia, insistió en la misma, con la sala oposición de dos amigos de Rosas (Tomás Anchorena. y Felipe Senillosa) “por no ser justo recargar a un ciudadano de tamaña responsabilidad”. En abril, Rosas, “atentas las circunstancias graves", aceptó lo que calificaba de odioso poder (24).

 

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LEYES DE JUSTICIA

 

Hasta. 1821 rigieron las antiguas magistraturas comunales (Cámara de Apelaciones, Alcaldes Ordinarios del Cabildo, alcaldes de barrio y de hermandad). El aumento de la población había obligado ese año 1821 a crear un tercer Alcalde Ordinario, encargado de los juicios criminales.

El 24 de diciembre de 1821 se dictó la Ley de Supresión de los Cabildos (25), pues el cuerpo capitular no podía coexistir con la. Junta de Representantes, cuyas funciones se superponían. Pero el motivo real fue eliminar el organismo que había servido en todas las ocasiones (1810, 1811, 1812, 1815, 1820) para legalizar las revoluciones “reasumiendo el poder soberano”. Tal vez Rivadavia creyó que, suprimidos los Cabildos, no podría haber más revoluciones.

La ley dispone que hasta tanto se organizaran las municipalidades (26), quedaban extinguidos los Cabildos, cuyas facultades edilicias, sociales, económicas, educacionales, etc., pasarían al gobierno de la Provincia. Las judiciales de primera instancia serían desempeñadas por cinco jueces letrados cuyo asiento tendrían dos en la ciudad y tres en la campaña. Otro letrado sería, en la ciudad, Procurador General de la Provincia y al mismo tiempo Defensor de Pobres y menores (27). Los alcaldes de barrio y de hermandad serían reemplazados por Jueces de Paz “de barrio y de campaña”, elegidos todos los años por el gobierno. Las funciones de policía, vigilancia de mercados, etc., las desempeñaría un Jefe de Policía asistido por seis Comisarías en la ciudad y ocho en la campaña.

Por decreto reglamentario del 28 de diciembre se fijó la jurisdicción de los Jueces letrados. Los de la ciudad ejercerían sus funciones en el perímetro de ésta y en los partidos circunvecinos : uno en la zona Norte y otro en la Sur. Para la campaña se creaban tres departamentos judiciales con asiento en San Vicente, Luján y San Nicolás. Pero una ley posterior – de 7 de febrero de 1822 – modificó la jurisdicción y asiento de los departamentos judiciales de campaña, dándoseles cabecera en Arrecifes Luján y Chascomús.

Pero no pudieron establecerse los tribunales de campaña, y una nueva ley  - de 22 de noviembre de 1824, siendo Las Heras Gobernador y García su Ministro de Gobierno – los habría de suprimir, aumentándose a cuatro los juzgados de la ciudad (dos en materia civil, y dos en criminal) con jurisdicción indistinta en todo el territorio provincial.

El 5 de marzo de 1830 – Rosas es Gobernador y Tomás Guido Ministro de Gobierno - se dieta la Ley de Justicia, modificándose la composición de la Cámara de Apelaciones (que era de cinco Jueces y un Fiscal) en dos Jueces más, y creando el Tribunal Eventual de Injusticia Notoria y Segunda Suplicación para entender en estos recursos, que antes sustanciaba directamente el Gobernador; lo compondrían cinco abogados de la matrícula designados por el gobierno, y sin que el cargo – exclusivamente honorario – les impidiera ejercer la profesión  (28).

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GOBIERNO DE ROSAS (1835-1852)

 

La suma de poder no significó la desaparición de la Junta de Representantes, ni de los tribunales, ante el poder único del Gobernador. Este tuvo en potencia la facultad, de legislar y juzgar, a fin de proceder sin trabas en la defensa del orden y la provincia. Pero en realidad las usó en muy contadas ocasiones durante los diecisiete años que desempeñaría el gobierno. Solamente dos leyes (la de Aduana de 1835, y la de supresión del Banco Nacional de 1836) fueron dictadas por el Gobernador en uso de su facultad legislativa, y sometidas con posterioridad a la Junta par su aprobación o rechazo: en ambas fue un motivo de urgencia el de su sanción por la sola firma de Rosas. En cuanto a la facultad de abocarse los procesos judiciales, jamás fueron éstos quitados de sus jueces correspondientes (29).

La Junta de Representantes siguió renovándose por mitades cada año conforme a la ley de 1822, y el número de sus diputados quedó estacionado en los 47 fijados en 1821. Anualmente discutía y aprobaba el presupuesto de gastos, oía, el mensaje de gobierno y lo observaba en los puntos que creyera conveniente en la Respuesta, proponía modificaciones, votaba leyes, interpelaba a los ministros, discutía el manejo de las relaciones exteriores de la Confederación (que por delegación de las Provincias las tenía el Gobernador de Buenos Aires), y aprobaba los tratados internacionales. En 1840, 1845 y 1850 reeligió a Rosas por el mismo plazo de cinco años y con el uso de la suma del poder conforme a la ley de 1835.

Caído Rosas en, febrero de 1852 y disuelta la última Junta de Representantes, fue reconocido Gobernador interino el Presidente de la Cámara de Apelaciones, Vicente López y Planes. Este convocó a elecciones de nueva Junta en abril, la cual lo eligió Gobernador propietario por el período de tres años señalado por la ley de 1823. En junio el Gobernador entró en conflicto con la Junta y presentó su renuncia, disponiendo ésta que ocupara el cargo su Presidente conforme a la ley de 1823. Pero Urquiza desconoció la aceptación de la renuncia de López, y amparándose en “el poder tutelar de las instituciones” dado por el Acuerdo de Gobernadores celebrado en San Nicolás el 31 de mayo de ese año, intervino a Buenos Aires, disolvió la Junta y repuso al renunciante. Como éste insistiera, Urquiza ocuparía personalmente el gobierno en calidad de Director de la Confederación, título dado por el mismo Acuerdo.

El 11 de septiembre de 1852 se produce la revolución contra Urquiza, y queda restablecida la Junta de Representantes. Dos años después, ésta, invocando sus pobres extraordinarios y constituyentes mantenidos desde 1821, dictará la Constitución Provincial de 1854.

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11. HISTORIA CONSTITUCIONAL DE

CÓRDOBA Y LA RIOJA

 

ANTECEDENTES

 

En 1814, durante el gobierno de José Javier Díaz, Córdoba integra los Pueblos Libres como provincia federada. La Rioja, que formaba parte con Córdoba de la Intendencia de Córdoba del Tucumán, se mantuvo en la obediencia del Director y la Asamblea: con su Cabildo y su Teniente de Gobernador (Brizuela y Doria) se maneja como provincia "de estado”. En 1817 retornan el gobierno de Córdoba los directoriales y por orden del Congreso reanexan la provincia a la “Unión del Sud” (15 de diciembre). La Rioja vuelve a la situación de “tenencia”.

A poco de la sublevación de Arequito (5 de enero de 1820), el Cabildo de Córdoba depone al Gobernador-Intendente Dr. Manuel Antonio de Castro. Reasume sus poderes (18 de marzo) y declara la independencia federal de la provincia, nombrando al general Bustos, jefe de la sublevación de Arequito, Gobernador de la “Provincia autónoma” de Córdoba.

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REGLAMENTO DEL 30 DE ENERO DE 1821

 

Bustos convoca al Congreso Provincial para dar una Constitución. Este cuerpo (originariamente la Junta electora del Cabildo) estuvo integrado por directoriales, ahora plegados a Bustos. Lo preside Francisco Bedoya, después importante miembro del partido unitario.

El Congreso da el 30 de enero de 1821, después de minuciosos debates, el Reglamento Provisorio (pero que regiría hasta 1844) : es un larguísimo estatuto de neto carácter aristocrático, que además de las disposiciones constitucionales contiene normas de conducta a la manera de un tratado de moral. Así, el art. 2º dispone:

 

“Haz siempre a los otros el bien que quisieras recibir de ellos. No hagas a otro lo que no quisieras que te hiciera.”

 

Es el Sermón de la Montaña elevado de deber de conciencia a la jerarquía de una disposición constitucional. Debe notarse por su caridad cristiana la obligación del artículo 11:

 

“...la sociedad debe proporcionar auxilios a los indigentes y desgraciados, y la instrucción a todos los ciudadanos.”

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CIUDADANÍA

 

Pertenece a todo hombre libre “siempre que haya nacido en la provincia”. No tienen los cordobeses la generosidad de los santafesinos o los entrerrianos, que la extienden a los nacidos en América; ni siquiera la de otras Cartas provincianas que dan tratamiento de conciudadanos a todos los argentinos. Tal vez por haber tomado a la letra el modelo del XIX cambiando tan sólo nación por provincia.

El Reglamento es un estatuto de cordobeses y para cordobeses : solamente permite el voto activo – derecho a elegir – a los “extranjeros” con más de cuatro años de residencia que fueran propietarios o tuvieran oficio útil y supieran leer y escribir; a los diez años conseguirían el voto pasivo derecho a ser elegido –, pero solamente en los “empleos de república” (cargos municipales), no en los de “gobierno” (ejecutivo y legislativo). Es la misma disposición del Estatuto de 1815, que pasó al Reglamento de 1817 y a la Constitución de 1819; pero en el texto provincial extranjeros (por no haberse hecho aquí la aclaración que hizo Corrientes) significa quienes “no hayan nacido en la provincia”.

En cambio, “los hombres libres nacidos en la provincia”, siempre que no tuvieran próximos antepasados negros, adquirían el voto activo a los dieciocho años y el pasivo a los veinticinco. Los mulatos y cuarterones solamente el activo si fueran “hijos de ingenuos” (nacidos libres) y el pasivo para aspirar a los empleos de “república” ( jamás a los de gobierno) cuando no encontraran más acá del cuarto grado a un esclavo en su ascendencia; es decir, que los nietos de un negro esclavo podrían votar, pero solamente el hijo de su tatara-nieto alcanzaría a ser municipal

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ORGANIZACIÓN DE LOS PODERES

 

El Congreso de la Provincia tiene el legislativo: lo integran diputados elegidos indirectamente por sufragio restringido a razón de uno cada seis mil habitantes; el voto es público o privado, a opción. Duran dos años, renovándose por terceras partes cada ocho meses; el cargo es gratuito, como corresponde al carácter aristocrático de la Constitución: “la mejor recompensa será el honor y la satisfacción de servir al público” (art. 56).

El Gobernador de la República, encargado del P. E., es elegido por el Congreso a mayoría absoluta. Dura tres años y puede ser reelegido “una vez” por los dos tercios de votos. Esta disposición motivaría en 1825 el grave conflicto del Gobernador Bustos con el partido ya entonces llamado unitario.

En la justicia encontramos un Tribunal Eventual de Segunda Suplicación e Injusticia Notoria, designados para cada caso por el gobernador entre los abogados de la matrícula. Un Tribunal de Apelaciones y Jueces de primera instancia tienen a su cargo el trámite ordinario de las causas; son letrados, como corresponde a una provincia con Universidad; duran “el tiempo de sus buenas conductas”, pero cada cuatro años están sujetos a juicio de residencia.

El Reglamento rigió con modificaciones (entre ellas la reelección indefinida del Gobernador) hasta 1847: ese año se dictó una Constitución provincial de sufragio universal, que subsistiría hasta 1855.

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LA RIOJA. SU AUTONOMÍA

 

A poco de la sublevación de Arequito, un contingente al mando de Francisco Villafañe, desprendido de las tropas sublevadas, llega en enero de 1820 a La Rioja, depone al teniente gobernador González y por “aclamación revolucionaría” elige gobernador al vecino general Francisco Ortiz de Ocarnpo, antiguo jefe de arribeños en Buenos Aires y jefe de la primera expedición al Perú.

Ocampo no consigue hacer orden, y se sucede un período de anarquía hasta que Facundo Quiroga, comandante de Los Llanos, consigue imponerse con sus milicias rurales y estabilizar en el gobierno a Nicolás Dávila (septiembre de 1821). Durante la administración de Dávila (1821-23) se dispone que la Junta Electoral del Cabildo, más conocida como Sala de Representantes, formada por un diputado por cada departamento, elegiría cada dos años al Gobernador.

En 1823 Dávila quiere emanciparse de la tutela de Quiroga. No obstante la mediación del general Corvalán en nombre de San Martín (aceptada por Quiroga), Dávila fía en la suerte de las armas, pero en El Puesto (28 de marzo) su ejército - conducido por su hermano el general Miguel Dávila – es derrotado por las milicias de caballería de Los Llanos, de Orrinaga.

 

“Con la acción de El Puesto – dice el historiador riojano Dardo de la Vega Díaz (La Rioja, en Historia de la Academia, X, 284) – termina en La Rioja la dominación de las familias coloniales. Más aun : la ciudad pierde la hegemonía que es arrebatada por las campañas. Ella ha de dar ya los gobernadores. Estos han de sucederse unos a otros; pero el que ha de mandar es uno solo: Quiroga, primero, y después Peñaloza.”

 

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12. HISTORIA CONSTITUCIONAL DE CUYO

 

MENDOZA. ANTECEDENTES

 

La Provincia de Estado de Cuyo quedó separada de la de Córdoba del Tucumán el 29 de noviembre de 1813; comprendía los municipios de Mendoza, San Juan y San Luis, y el asiento de sus autoridades era la primera de estas ciudades.

En 1815, durante el gobierno de San Martín, se produce la primera manifestación cuyana de autonomía. San Martín, tal vez disconforme con la elección de Alvear como Director Supremo, solicita cuatro meses de licencia para alejarse de la Provincia. Alvear la concede “ilimitada” y nombra Gobernador en su reemplazo a Gregorio Perdriel (8 de febrero). Esto produce conmoción en Mendoza; el 21 de febrero se reúne un Cabildo abierto que solícita la permanencia de San Martín y niega posesión a Perdriel “hasta tanto llegara la resolución definitiva del Director”.

Alvear cae en abril de 1815. El Cabildo de Mendoza, con la aprobación  de los cuerpos capitulares de San Juan y San Luis, confirma a San Martín como Gobernador.

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AUTONOMÍA PROVINCIAL

 

En septiembre de 1817, San Martín, que se dispone a cruzar los Andes con su ejército, delega el mando en Toribio Luzuriaga.

A consecuencia de la sublevación en San Juan del regimiento de  Cazadores de los Andes, ocurrida el 9 de enero de 1820, el delegado Luzuriaga presenta su renuncia al Cabildo de Mendoza (17 de enero), El mismo día el Cabildo “reasume” el poder en calidad de Cabildo-Gobernador de la Provincia de Cuyo, pero en efectividad sólo tuvo poder en el municipio de .Mendoza.

Se sucede un período de conmociones internas y anarquía, hasta que el 3 de julio un Cabildo abierto “de la parte principal y sana del vecindario” elige Gobernador a Tomás Godoy Cruz, amigo de San Martín.

El 12 de julio Godoy Cruz convoca a nuevo Cabildo abierto a fin de nombrar cinco representantes “encargados de aconsejar al gobierno en materias de gran importancia”. Fue ésta la primera Sala provincial.

El 19 de enero de 1822, Pedro Molina, por designación en Cabildo abierto, sucede a Godoy Cruz.

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LOS PUEBLOS UNIDOS DE CUYO

 

Durante el gobierno de Godoy Cruz se produce una tentativa de reconstruir la unidad cuyana, disuelta por los acontecimientos del año 20. Una comisión de los “tres Pueblos cuyanos” proyecta en abril de 1821 un Reglamento Provisorio para Cuyo.

Habría una Asamblea de tres diputados “por Pueblo” con asiento en Mendoza. El Poder Ejecutivo lo tendría un Presidente trashumante con residencia alternativa en las tres ciudades. El Judicial, una Cámara de Justicia establecida en Mendoza para la tercera instancia y los recursos extraordinarios.

Los “Pueblos” se gobernarían. por sus Cabildos, un Gobernador elegido por cada uno, y tendrían un Juez de Alzada para entender en la apelación de las sentencias de sus Alcaldes Ordinarios (1).

El 4 de mayo de 1821 los Cabildos de los tres “Pueblos” aceptan el Reglamento. Pero éste no entrará en vigencia porque el 12 de octubre el gobierno de Mendoza notifica a San Juan y San Luis “que por ahora no podría realizarse el plan de unión”.

La iniciativa será retomada al año siguiente, 1822. En los tratados de San Miguel de Las Lagunas del 22 de agosto, las tres provincias cuyanas resuelven su situación a raíz del fracasado Congreso Nacional de Córdoba. En uno de estos tratados se invita a las demás provincias argentinas a reanudar el vínculo nacional reuniendo el Congreso en San Luis; en el otro se vuelven a organizar los “Pueblos Unidos” de Cuyo con un Magistrado encargado del Ejecutivo, una Asamblea del legislativo y una Cámara de Justicia de los recursos extraordinarios: los tres con residencia en Mendoza (2).

Las dificultades entre Mendoza y San Juan no permitieron que prosperara la unión cuyana (3).

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CÁMARA DE JUSTICIA

 

Antes del Pacto de las Lagunas, el 6 de agosto la J. de RR. mendocina había creado, en previsión de la unión cuyana, a la Cámara de Justicia, integrada por “cinco jurisconsultos, aunque no sean todos precisamente abogados recibidos”, y un Fiscal (4). No obstante el fracaso de la unión, la Cámara – formada por tres letrados y dos “expertos” a la manera de las audiencias – subsistió para entender en las apelaciones de las sentencias de los Alcaldes del Cabildo de Mendoza y en los “juicios de hacienda” (5).

Los camaristas serían nombrados por la Junta de Representantes por ahora, “debiendo observarse en lo sucesivo lo dispuesto en el Reglamento Provisorio de la Nación en el año 1817” (designación por el Jefe del gobierno a propuesta en lista de cuatro letrados que hacía la Cámara de Justicia). Estaban sujetos a residencia a los cinco años. Al Fiscal le nombraba la Cámara para cada caso, percibiendo honorarios por sus vistas.

 

El 9 de septiembre de 1824 se modifica la composición de la Cámara de Justicia: quedan suprimidos los “expertos” y los juicios de residencia; la integran tres jueces y un Fiscal “que serán abogados”, nombrados por el Gobernador a propuesta en terna de la Cámara; conservarían sus empleos “mientras se porten bien”; los recursos extraordinarios se sustanciarían ante el Gobernador asistido por los letrados que éste designase.

El 11 de mayo de 1825 se suprime el Cabildo, “que había quedado sin objeto desde la instalación de la Sala de Representantes”.. La justicia de primera instancia pasa a dos jueces (uno en lo civil, otro en lo criminal) nombrados por el Gobernador por un año y asistidos por un asesor; también por un año se nombraba un Defensor de menores, pobres y esclavos. No pueden reelegirse.

El 9 de mayo de 1835 (gobernador Aldao), “en vista de la escasez de letrados y falta de fondos”, se reduce la Cámara de Justicia a un Juez letrado de Alzada que sería asistido por dos conjueces nombrados por las partes.

En 1845 (gobernador Segura) se dispone “para contener los delitos de robo y homicidio que desgraciadamente se perpetran con tanta frecuencia en la provincia” que el Gobernador entendería exclusivamente en las apelaciones de las sentencias del juez en lo criminal, “cerrándose irrevocablemente el juicio con su providencia”.

El mismo año se establece un Tribunal de comercio, elegido por los propios comerciantes, con apelación ante el juez de Alzada.

 

El sistema constitucional mendocino – como se ve, especializado en el problema de la justicia – regiría hasta la Constitución de 1855.

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SAN JUAN.  SU AUTONOMÍA

 

El 9 de enero de 1820 se produce la sublevación del lº de Cazadores de los Andes, que depone al teniente gobernador José Ignacio de la Rosa (6). En una reunión popular se confiere el cargo de teniente gobernador al porteño Mariano Mendizábal; jefe de los sublevados.

Mendizábal trata de hacerse reconocer en su tenencia por las autoridades mendocinas, pero fracasado en su intento, reúne otro plebiscito el 1º de marzo que declara “la independencia de San Juan respecto a la capital de Mendoza”, y eleva a Mendizábal “a la clase de Gobernador, con todas las prerrogativas y facultades anexas a esta clase”. No duraría mucho el gobierno de Mendizábal, y al poco tiempo lo reemplaza José Antonio Sánchez, chileno, hasta 1822; después el coronel altoperuano José Pérez de Urdininea. Durante el gobierno de Sánchez se instala la primera Junta de Representantes (enero de 1821) ; y en la administración de Urdininea (con su ministro Salvador María del Carril) se dispone la elección “popular” del Gobernador (enero de 1823) (7) y el reemplazo de los Alcaldes (el Cabildo queda abolido) por Jueces de primera instante con apelación al Gobernador.

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LA CARTA DE MAYO

 

De acuerdo a la ley de sufragio “popular”, Carril es elegido Gobernador a la renuncia de Urdininea (10 de enero de 1823) (7). Durante su administración la J. de RR. sanciona la Carta de Mayo del 15 de Julio de 1825, proyectada por el Gobernador (8).

No es una constitución que ordena poderes y limita funciones; es una declaración de derechos que establece todas las libertades posibles, aun algunas que escaparon al Capitolio de Virginia o a la Legislación francesa (9); puede decirse que nuestro bill of rights cuyano es cuantitativamente más “avanzado” que sus modelos foráneos (10), porque la Carta de Mayo otorga muy seriamente a cada sanjuanino

 

“...la libertad de pensar, formar juicios y sentir libremente sobre todos los objetos sujetos a su capacidad intelectual, sin que sea a nadie responsable de sus pensamientos” (art. 4º).

 

No solamente pudieron los sanjuaninos pensar desde entonces según su capacidad intelectual, sino que gozaron del privilegio de “callarse sus pensamientos” si no les entraba en gana expresarlos (mismo artículo).

 

La más amplia libertad daba la Carta:

 

“Todo hombre en la provincia de San Juan es el único dueño y propietario de su persona. Nadie puede venderse a sí mismo” (art. 2º).

 

Lamentablemente este principio general admitía la excepción de los esclavos negros y mulatos que aún existen (mismo artículo). Nada más sencillo: todos eran libres en  San Juan menos los que no eran libres; como a todos daba la Carta de Mayo la facultad de pensar, menos a aquellos que carecieran de “capacidad intelectual”, y tenían el derecho de “callarse sus pensamientos”, salvo cuando su silencio pusiera “en impotencia a los que tienen alguna parte de autoridad o poder público” (art. 8º), en cuyo caso caería sobre ellos el peso de la ley.

Toda autoridad emana del pueblo, dice el art. 1º, amplio principio democrático que ratifica el art. 11: “La ley es la expresión de la voluntad general”. Pero esa voluntad general sería expresada solamente “por los hombres libres y aptos”; es decir, por las veinte familias de la aristocracia lugareña.

Esta prudente Carta de mayo, que legalizaba todos los derechos y las libertades ya existentes y siempre que no tocaran a los privilegios de la clase vecinal, tropezaría impensadamente con el escollo de la intolerancia religiosa. Pocos sabían en San Juan que el tratado con Inglaterra del 2 de febrero de ese año (concluido por el Poder Ejecutivo Nacional) había permitido el ejercicio de las religiones disidentes, y que, por lo tanto, una disposición análoga en la Carta del Gobernador Carril era (como toda la Carta, por otra parte) redundante e inocua (11). El grito de las sacristías ante la mezquina tolerancia del art. – presentada como diabólica libertad de cultos – fue amplio y resonante; inútilmente el joven Gobernador trató de contener la marea con algunos artículos ortodoxos agregados al proyecto:

 

“La religión santa, católica, apostólica y romana se adopta voluntaria, espontánea y gustosamente como su religión dominante. La ley y el gobierno pagarán como hasta aquí, o más ampliamente, a sus ministros y conservarán y ampliarán sus templos” (art. 16).

 

“Las personas que componen el Ejecutivo deberán ser siempre bautizadas, católicas, apostólicas de la comunión romana” (art. 18).

 

“Nunca habrá en la Legislatura Provincial menos de 2/3 partes íntegras de la misma comunión” (art. 19).

 

Inútil que fundara un periódico – El Defensor de la Carta de Mayo – para demostrar el ningún alcance práctico de la discutida disposición: la campaña ganó a las señoras de la aristocracia pueblerina y a la propia familia del Gobernador (12). El 26 de julio a los once días de sancionada la Carta – “estalló un motín promovido por los pelucones de sangre azul” (el partido del mismo Gobernador) (13), y entre un revoleo de faldas y sotanas, Carril tuvo que buscar el apoyo del fraile Aldao y los federales de Mendoza (14). Mientras tanto, la misma Junta que acababa de sancionar la Carta de Mayo disponía que

 

“...será quemada públicamente por mano del verdugo, porque fue introducida entre nosotros por mano del diablo para corrompernos y hacernos olvidar la Religión” (15).

 

SAN LUIS. AUTONOMÍA

 

El 15 de febrero de 1820 un Cabildo abierto depone al teniente gobernador Vicente Dupuy, y pocos días después – el 26 – da las bases de la organización administrativa:

 

Gobernaría el Cabildo, que “reasumía” los cuatro ramos: “político, militar, hacienda y guerra” de las antiguas Intendencias.

El Cabildo-Gobernador convocaría al “cuerpo de oficiales” y éstos elegirían un Comandante de armas para jefe de las milicias.

El Cabildo-Gobernador sería elegido anualmente en forma popular (por Cabildo abierto).

 

El 1º de marzo se instala el primer Cabildo-Gobernador, presidido por el Dr. José Santos Ortiz. La costumbre hizo que el presidente del Cabildo acabara titulándose Gobernador de la provincia y asumiera también la Comandancia de armas; a partir de 1822 puede ser reelecto en ese cargo.

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ESTATUTO PROVISORIO DE SAN LUIS

 

El 7 de enero de 1832 se dicta el Estatuto Provisorio de marcado carácter partidario:

 

“...ningún ciudadano podrá ser legislador o gobernador si su adhesión al sistema federal no es evidente.”

“El enemigo de la causa (el puntano unitario) debe pagar el duplo de la contribución abonada por el federal" (16).

 

La administración provincial estaría a cargo de:

 Un Gobernador “de probada adhesión a la causa federal”, asistido por un Comandante de armas y un ministro de Hacienda; lo elegía la Sala de RR. por dos años y no podía reelegirlo; tenía que ser “hijo del país y residente en él durante diez años”; al mismo tiempo la Sala nombraba una Comisión de Residencia encargada de vigilarlo y que podía deponerlo. El gobernador tenía la obligación de establecer escuelas de primeras letras con “el mejor maestro que pueda conseguir”.

La Sala de Representantes, “de siete individuos de los de más probidad y adhesión al sistema federal” (17), era soberana en “todos los asuntos de grave momento”. Prestaba acuerdo al gobernador para “declarar la guerra, hacer la paz o mandar expediciones fuera de la provincia”; reformaba el Estatuto; asesoraba al gobernador en los casos en que éste lo requiriera; sus integrantes duraban dos años, y eran elegidos popularmente.

Dos Jueces ordinarios y un Defensor de pobres y menores, designados anualmente por la Sala, tenía a su cargo la justicia Al gobernador correspondían las apelaciones, entendía en las “reincidencias de los robos”, determinaba “las penas más fuertes” y castigaba “a los malos jueces que disimulan a los delincuentes”.

 

En materia religiosa el Estatuto profesaba la católica.

Más tarde quedó abolida la prohibición de reelegir al Gobernador. El Estatuto rigió hasta 1855.

 

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13. HISTORIA CONSTITUCIONAL DE TUCUMÁN SANTIAGO DEL ESTERO Y CATAMARCA

 

ANTECEDENTES

 

El 11 de noviembre de 1819 se subleva la pequeña guarnición del ejército del Norte que había quedado en Tucumán; depone al .Gobernador-Intendente Felipe Mota Botello y entrega provisoriamente el mando al Cabildo. Este se reúne en Cabildo abierto de la “parte principal y sana del vecindario” en su Sala capitular (14 de noviembre), que elige Gobernador a Bernabé Aráoz, “mientras la dirección suprema de la Nación, en uso de sus altas y privativas facultades, nombrara a otro gobernador o se dignase aprobar la elección”. No era aún la autonamía provinciana, sino una solución de emergengencia contra Mota Botello resistido por los tucumanos; pero la sublevación de Arequita en enero de 1820, la batalla de Cepeda y la posterior caída del Directorio consolidaron al Gobierno de Aráoz. Tucumán, sin declararlo precisamente, se entiende desligada de Buenos Aires.

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CONGRESO CONSTITUYENTE DE LA REPÚBLICA FEDERAL DE TUCUMÁN

 

Aráoz quiere dar una forma constitucional a la provincia, e invita a los Cabildos que integran la Provincia de Estado (San Miguel de Tucumán, Santiago del Estero y Catamarca) a mandar dos diputados cada uno para formar un “Congreso Constituyente de la República de Tucumán”. Santiago del Estero no contesta, y poco después (27 de abril de 1820) declara “sustraerse a la dependencia del gobierno de Tucumán”.

Reunidos los cuatro diputados (por Tucumán y Catamarca), quedó solemnemente inaugurado el 17 de mayo el Congreso (1). Tal vez para satisfacer los anhelos de autonomía de Catamarca, o como tentativa de recuperar a Santiago, el Congreso se llamará federal y denominará a la ex Intendencia República Federal de Tucumán (2). Para revestir de poder a la minúscula peña, que era en realidad el Congreso, se le da el tratamiento de Alteza.

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CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA FEDERAL

 

Tres de los congresales sancionan la Constitución, pues uno de los integrantes de Catamarca se retira; y la promulgan el 24 de septiembre, aniversario de la batalla de Tucumán.

 

“La Provincia de Tucumán – dice el Preámbulo –, en uso libre de imprescriptibles derechos..., se declara por su Representación legítima una República libre e independiente, unida sí con las demás que componen la Nación Americana del Sud...”

 

Otorga el Poder Legislativo a un Congreso Provincial compuesto por un diputado “del fuero común” (3) por cada Pueblo (dos diputados: uno por Tucumán y otro por Cata marca), elegidos por las Juntas Electorales de cada municipio (4), y un “eclesiástico” nombrado por la Representación de la Provincia (vale decir por los otros dos). Esta diminuta reunión, que podría sesionar holgadamente alrededor de un trípode, poseía, además de las facultades legislativas comunes, las de ordenar el comercio exterior, celar la calidad de las monedas y las pesas y medidas, proveer empleos de Coronel para arriba, de naturaleza evidentemente nacional. Juzgaba en juicio político a los “Ministros de los tres poderes, a los Ministros del Estado, Gobernadores, Jueces Superiores de la Provincia y demás empleados cualesquiera que sea su fuero” (es decir, que juzgaba a todos, desde Gobernador abajo) “por delitos de traición, concusión, infracción de la Constitución, y otros que merezcan pena capital o infamia (5). Su tratamiento era el ya dicho de Alteza. Los diputados ganaban cien pesos mensuales y se distinguían con una medalla de oro colgada al cuello por una cadena del mismo metal, “que deberían usar dentro y fuera del recinto” (6). Duraba cuatro años en su mandato.

Al Presidente Supremo, encargado del P. E., lo elige el Congreso por dos tercios de votos (lo mismo pudo decir simple mayoría, o mayoría absoluta: siempre serían dos sobre tres). Duraba cuatro años, lo mismo que el Congreso, y podía ser reelecto si contaba con la unanimidad de los votos de éste (si conseguía el tercer voto). Entre sus facultades tiene la redundante de “prevenir los ‘tumultos populares y conspiraciones”; nombra a “los enviados cerca de las demás Provincias y los recibe de ellas”, “publica la guerra y la paz”, era el jefe de la fuerza militar, ejerce el vicepatronato eclesiástico y las otras atribuciones comunes de un Ejecutivo. Su tratamiento es el de Excelencia y su distintivo una medalla de oro pendiente de una cadena de oro y plata (7). Estaba asesorado por Ministros (no dice en qué número), a quienes el Congreso “podrá hacer comparecer en su Sala para pedirles los informes que se halle por conveniente” (capítulo I, art. 1º, inc. 8). Esta disposición, que no se encuentra en el modelo tomado casi a la letra (la Constitución de 1819), pasaría curiosamente al derecho provincial de Buenos Aires en la ley llamada de responsabilidad ministerial, y de allí a la Constitución de 1853. Es un importante aporte de la Constitución de la República del Tucumán al derecho constitucional nacional.

Una Alta Corte de Justicia de tres vocales y un Fiscal “de preferencia abogados”, completa el equilibrio de poderes: los nombra el Congreso a propuesta en terna de las Cortes de Justicia y duran “mientras durase su buena conducta”; tienen el tratamiento de Excelencia y se distinguen por una medalla de oro colgada de una cadena de plata (8). La Alta Corte, como Tribunal, conoce originariamente en las causas entre "los Pueblos”, entre el gobierno Supremo y un particular, los “crímenes contra el derecho público” y los recursos de segunda suplicación e injusticia notoria; uno de sus vocales, turnándose cada dos meses, entiende como Juez de Alzada en los recursos de apelación contra las sentencias de los Jueces de primera instancia.

Dispone que quedan “suprimidos y enteramente abolidos los Cabildos, ayuntamientos o municipalidades” pero esto no pasa de un cambio de nombre por el afán de los constituyentes tucumanos de exagerar las denominaciones. En lugar de Cabildos hay en “cada Pueblo”, cumpliendo exactamente sus mismas funciones, una Corte Primera de Justicia, compuesto del “primero y segundo Ministros de Justicia” (que son los antiguos Alcaldes de primero y segundo voto), un “Síndico Promotor de los Derechos del Pueblo” (Síndico Procurador) y tres “Ministros” (regidores)  el “Fiel Ejecutor, el de Policía, y el Defensor de Menores”. Se designan anualmente por sorteo entre una lista preparada por la Junta Electoral de cada Pueblo (9).

En cada uno de éstos hay un Gobernador-Intendente, nombrado por el Congreso a propuesta en terna del Presidente Supremo, que está asesorado por un Secretario “de preferencia letrado en caso de haberlo”. Entiende en los cuatro ramos clásicos de la administración española: gobierno, policía, hacienda y guerra; sus funciones son análogas a las de los Intendentes de la Ordenanza del siglo XVIII.

“La religión católica apostólica romana – dice el artículo 1º de la sec. I – es la única religión de la República, en cuya protección todas las autoridades emplearán su celo, y sus habitantes toda veneración y respeto.”

Concluye la Carta tucumana con una declaración de de derechos de la Provincia (entre ellos los de “nombrar sus representantes” y “ejercer el poder censorio por medio de la prensa”), y otra de los derechos de los particulares tomada a la letra de la Constitución nacional de 1819.

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IMPORTANCIA DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA FEDERAL

 

No hicieron obra original los constituyentes tucumanos. Se limitaron a adaptar la aristocrática Carta nacional de 1819 con las modificaciones requeridas por la Provincia. Su rasgo distintivo es la denominación pomposa de las modestas autoridades lugareñas Presidente Supremo, Congreso Provincial (con tratamiento de Alteza), Corte Suprema, Corte Primera de Justicia. Como hubiera sido demasiado, o tal vez no lo permitía su pobreza, no dispusieron uniformes para los magistrados, pero sí medallas que colgarían de sus cuellos con cadenas de oro o plata.

Bernabé Aráoz es elegido Presidente Supremo por el Congreso que acababa de dictar la Constitución. No extendió su poder más allá del actual territorio de Tucumán, pues Catamarca se gobernaba en forma autónoma y no tardaría (el 25 de agosto de 1821) en darse un Reglamento constitucional.

El Presidente Supremo será el único de los poderes constitucionales en instalarse : Aráoz gobierna sin Congreso Provincial (el Constituyente había terminado sus tareas con el nombramiento del Supremo), sin Gobernadores-Intendentes, sin Cortes Supremas o Primeras de Justicia. No lo hace mucho tiempo. El 29 de agosto de 1821 es depuesto por Abraham González. El Cabildo (compuesto por dos alcaldes y tres regidores) queda restaurado en su antigua función comunal; González se denomina gobernador-Intendente y Capitán General.

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LA SALA DE REPRESENTANTES

 

Abraham González no duró tampoco en el gobierno. Jaqueado por Bernabé Aráoz, el hermano de éste, don Diego y el yerno del último, Javier López, acaba por irse en enero de 1822.

Sucede una época de anarquía, donde los tres miembros de la familia Aráoz, (Bernabé, Diego y Javier López) se disputan encarnizadamente el gobierno. Terminaría por imponerse Javier López, que desde el 15 de julio (1822) se titula Gobernador propietario de Tucumán; toma medidas drásticas para imponer el orden y fusila a sus parientes Bernabé y Juan Pedro Aráoz.

Desde mayo de 1822 funcionaba en Tucumán una Sala de Representantes integrada por diez diputados (10): es la antigua Junta Electoral del Cabildo. El 7 de noviembre de 1823 la Sala se atribuye carácter “extraordinario y constituyente”, y aunque no sanciona un Código Constitucional, dictará varias leyes fundamentales de ese carácter. Estas son:

 

Sobre elección y composición de la Sala:

 

9 de noviembre de 1823: El Ministro-Secretario “puede comparecer a la Sala cuando lo tenga por conveniente” (en la práctica la Sala tuvo el derecho de interpelarlo).

13 de febrero de 1824: Las leyes deberían discutirse dos veces (en dos sesiones distintas) antes de votarse.

12 de diciembre de 1824: Auméntase a 16 el número de representantes, debiendo elegirse en adelante dos por cada curato de campaña y permaneciendo en cuatro los de la capital.

5 de noviembre de 1825: Ley del Poder Legislativo. Los diputados durarían un año, renovándose por terceras partes cada cuatro meses. No podían reelegirse hasta el cuatrimestre siguiente.

19 de mayo de 1826: Ley de Elecciones. Sufragio popular. “Todo hombre libre natural del país, o avecindado en él con empleo u oficio útil y lucrativo o que tenga una propiedad conocida, desde la edad de veinte años o antes si fuera emancipado, será hábil para elegir” (art. 1º). “Todo ciudadano emancipado que posea alguna propiedad conocida, inmueble o industrial, puede ser elegido diputado.” Dos mesas electorales en la ciudad presididas por Jueces de primera instancia; una en cada departamento de campaña, por el alcalde de hermandad. Voto público y escrutinio inmediato. Habría padrones (“listas”) confeccionadas por los alcaldes de barrio y hermandad para que no sufraguen los de distinta sección” (art. 13). Previamente a la elección de diputados, se haría la de cuatro escrutadores (11).

 

Sobre Gobierno:

17 de noviembre de 1823: El Gobernador (que llama Gobernador-Intendente) será elegido por la Sala y dura dos años.

20 de noviembre de 1823: El Gobernador-Intendente será también Capitán General de la Provincia.

4 de mayo de 1824: El Gobernador-Intendente y Capitán General puede ser reelecto (12).

3 de marzo de 1826: Ley del Poder Ejecutivo. Recoge las disposiciones sancionadas (título de Gobernador-Intendente y Capitán General, período de dos años, reelección). Lo elige la Sala a simple mayoría de sufragios. Debe jurar “sostener y proteger la religión católica como única de la provincia, y defender y conservar la integridad de su territorio”.

26 de enero 1827: Ley de Acefalía. En los casos de “ausencia o enfermedad”, el ministro ocupará el gobierno como delegado; en caso de muerte como interino hasta la elección del reemplazante. En ningún caso puede el ministro delegado o interino sustituirse por otro.

 

Sobre Justicia:

9 de diciembre de 1823: Primer Reglamento de Justicia. La justicia de primera instancia seguirá en el Cabildo, la de menor cuantía en los alcaldes de hermandad de campaña. Se crea la Alzada de la Provincia, formada por tres vecinos “nombrados por el P. E. con noticia y consentimiento de la Sala”, que actúan asesorados por un letrado; duran dos años. Un Tribunal Superior formado por el Gobernador y “las personas que éste elija” entenderán en los recursos de segunda suplicación e injusticia notoria (13).

14 de marzo de 1824: Se modifica la segunda instancia: habrá un solo Juez de Alzada designado por la Sala por un período de dos meses, sin sueldo. Actuará como Asesor letrado con derecho a honorarios pagados por las partes (14).

29 de marzo de 1824: Abolición del Cabildo "por Ser el Cuerpo Municipal insignificante y sin objeto a quien consagrar sus funciones”. La alta y baja policía la “ha reasumido el Gobierno”; por lo tanto, quedarán suprimidos los regidores. Se mantienen los dos Alcaldes con sus funciones judiciales de primera instancia; y el Síndico Procurador (en adelante llamada “Procurador”), que sería Fiscal, defensor de pobres, menores “y negocios del provecho común”. Los alcaldes podían asistirse por letrados, pagados por las partes en los juicios civiles, y sin derecho a remuneración en las criminales. Los propios y arbitrios comunales se “agregarán a la masa común de Hacienda”. Alcaldes y Procurador durarán un año, designados por la Sala; a su vez propondrán a la Sala a los alcaldes de barrio y hermandad, también por un año.

7 de enero de 1825: Se crea el Juez del Crimen, equiparado en la forma de elegirse a los Alcaldes de primera instancia.

12 de enero de 1825: Autonomía del Poder Judicial. “No tendrá dependencia del P. Legislativo ni del Ejecutivo.” (Es disposición teórica porque los jueces eran nombrados anualmente por la Sala, y carecían de facultades para interpretar la ley “debiendo en los casos dudosos consultar a la Sala”.)

24 de julio de 1826: El Juez de Alzada será letrado, lo nombra el Gobernador, inamovible (“removido con justa causa probada ante la Representación”) y rentado.

14 de septiembre de 1826: Segundo Reglamento de Justicia. De la sentencia de los jueces legos de primera instancia se apela ante el letrado de Alzada; si fuera revocada (y la cuantía mayor de 100 pesos), hay lugar a una tercera instancia (recurso de súplica)tramitada ante el mismo Juez de Alzada asistido por dos Jueces de primera nominación “que no hubieren entendido en la causa” y “dos vecinos honrados” nombrados por las partes. Quedan abolidos los recursos de segunda suplicación, nulidad e injusticia notoria. Los de fuerza (contra las resoluciones eclesiásticas) se resolverán por una Comisión de cinco “individuos” nombrados por la Sala (15).

En julio de 1828 se autoriza al gobernador para contratar con la provincia de Buenos Aires que la Cámara de Justicia de ésta entendiera en las súplicas contra el Juez de Alzada tucumano.  En octubre de 1830 se lo autoriza para idéntico trámite ante la provincia de Córdoba. Ninguno se lleva a cabo.

 

Otras leyes de carácter constitucional

 

14 de noviembre de 1823: Castigo de los “perturbadores del orden” hasta con la pena de muerte. (En su virtud fue fusilado Bernabé Aráoz) (16).

20 de febrero de 1824: Ley de Protección de la Prensa. Se crea una Junta Protectora de la Libertad de Prensa (cinco individuos nombrados por la Sala) para entender en los delitos de imprenta conforme al Reglamento Nacional del XVII.

12 de marzo de 1824: Los esclavos pueden redimirse indemnizando al propietario del precio pagado por ellos, sin que éstos puedan oponerse alegando la disminución del poder adquisitivo de la moneda (17).

23 de marzo de 1824: Funcionarios Públicos. "Ningún ciudadano, sea cual sea su clase y condición, excuse la admisión de un empleo que le confieran las autoridades”, bajo pena de destierro por un año de la provincia. El funcionario público que no cumpliese <exactamente> sus deberes será despojado por el P. E. previo sumario, “fijándose en las esquinas de la plaza carteles anunciando su deposición por mal ciudadano y sin espíritu público”.

21 de septiembre de 1825: Al tomar conocimiento del tratado concluido por el Congreso Nacional con Inglaterra, se rechaza el art. 12 sobre tolerancia de religión, votándose una, ley provincial que dispone: “la religión católica apostólica romana es la única de la provincia” (art. 1º), “queda excluido en toda la extensión de su territorio el ejercicio de cualquier otra secta” (art. 2º). Votada por unanimidad, es firmada – único caso – por todos los legisladores.

   

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PROYECTO DE CONSTITUCIÓN DE 1835

 

El 19 de enero de 1835 (gobierna el general Alejandro Heredia), la Sala proyecta un Código constitucional. Pero la guerra con Salta de ese año y las dificultades emergentes de la muerte de Facundo Quiroga en febrero no permiten votarlo. El Gobernador Heredia queda revestido de facultades extraordinarias por decisión del cuerpo representativo.

En 1839 la sala crea la Comisión Permanente de cinco diputados, encargada de velar durante su receso por el cumplimiento de la legislación, y con facultades para convocar al cuerpo a sesiones extraordinarias. En la realidad asumió todos los poderes de ésta, que mantuvo solamente el de elegir al gobernador.

La legislación constitucional tucumana, que acabo de exponer, rigió hasta el dictado del Estatuto Provincial el 27 de octubre de 1852 durante el breve gobierno de Manuel Espinosa.

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SANTIAGO DEL ESTERO. EL PRECURSOR DE LA AUTONOMÍA FEDERAL

 

Hacia 1810 vive en Santiago el inquieto Juan Francisco Borges. Militar de carrera, educado en España, perteneciente a una familia de antigua alcurnia, Borges levanta las milicias santiagueñas a favor de la Independencia y se incorpora con el grado de Teniente Coronel a la primera expedición al Perú. Pero su carácter orgulloso lo distancia de los jefes Ocampo y Castelli y regresa a Santiago en 1811. Se hace portavoz de las aspiraciones orilleras y brega por la emancipación provincial de Santiago. El 4 de septiembre de 1815 alza la milicia urbana contra el teniente de gobernador, Taboada; lo despoja y proclama a Santiago “Pueblo libre” unido con la Federación artiguista. Es proclamado Gobernador por la milicia.

Duró breve tiempo : cuatro días después las tropas de su pariente Bernabé Aráoz, Gobernador directorial de Tucumán, recuperan la ciudad y el caudillo debe huir. El 10 de diciembre de 1816 insiste en otra revolución, dando por motivo el Estatuto Nacional de 1816 dictado por el Congreso Nacional reunido en Tucumán (estatuto que sería vetado por el Director Pueyrredón), donde se quitaba la injerencia de los municipios en la elección de sus autoridades. Por un momento consigue hacerse dueño de la ciudad, pero Belgrano – jefe del Ejército del Norte acantonado en Tucumán – envía contra él una división, que lo derrota en Pitambalá. Por orden de Belgrano, Borges será fusilado como “anarquista” (1º de enero de 1817).

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LA AUTONOMÍA SANTIAGUEÑA. FELIPE IBARRA

 

Sobreviene luego la crisis del año XX, y Bernabé Aráoz proclama la República del Tucumán comprensiva de los municipios de San Miguel del Tucumán, Santiago del Estero y Catamarca. Convoca al Congreso Constituyente de la misma, que estaría formado por dos diputados por municipio.

El 20 de marzo deben elegirse los de Santiago. El fraude atribuido a favor de los candidatos de Aráoz provoca la insurrección santiagueña: los vecinos “de posibles” para imponerse a los soldados de línea tucumanos llaman en su auxilio al comandante de la frontera con los indios abipones, Juan Felipe Ibarra, quien, con sus blandengues, entra en 4 ciudad y se apodera del edificio del Cabildo (31 de marzo). Asume el poder con el título modesto de Teniente de Gobernador, pero de hecho obra con independencia de Aráoz.

El 27 de abril la Junta Electoral de Oficios Concejiles, constituida en Junta de Representantes “de todas las comunidades de este territorio de Santiago del Estero”, y en cumplimiento...

 

“...del voto inequívoco de sus 60.000 habitantes para formar de esta jurisdicción uno de los territorios o Estados de la República Federal del Plata..., según el sistema provincial de los Estadas Unidos de la América del Norte en tanto como lo permitan nuestras localidades...”

 

declara oficialmente la autonomía de la Provincia de Santiago del Estero.

 

La referencia al sistema norteamericano debió traerla el Mariscal napoleónico Juan José Dauxión Lavaisse, vecino entonces de Santiago y secretario da la Junta, que había residido en los Estados Unidos después de Waterloo.

El 5 de junio de 1821, Tucumán reconoce en el tratado de Vinará la segregación de Santiago.

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ORGANIZACIÓN CONSTITUCIONAL: EL REGLAMENTO DE ORGANIZACIÓN POLÍTICA

 

El acta del 27 de abril, en que se declaraba la autonomía provincial, disponía “que se nombre una Junta Constitucional para formar la Constitución Provisoria y organizar la economía interior de nuestro territorio”.

Lo primero se demora por la guerra civil. Ibarra, erigido en Gobernador Federal, mantiene a la Junta de Representantes integrada por dos diputados por la ciudad y uno por cada curato de campaña. La pobreza del erario obliga al Gobernador y a la Junta a recurrir al acuñamiento de moneda de plata feble, con el resultado de un alivio transitorio que desembocará luego en una grave crisis.

En 1830, Ibarra es despojado por una División del ejército unitario de Paz al mando del Coronel Dehesa. La J. de RR. se pliega a "la protección del general Paz” y designa Gobernador a Manuel Alcorta. Durante su gobierno dicta – 26 de junio de 1830 – un Reglamento de Organización Política atribuido al diputado Adeodato de Gondra. Dispone que la Junta (ahora llamada Sala de Representantes) duraría cuatro años, encontrándose integrada en la misma proporción de antes ( dos diputadas por la Rectoral y uno por cada curato de campaña) ; el Gobernador y Capitán General, elegido por la Sala cada tres años y sin reelegirse, tendría los ramos de Guerra, Hacienda y Política: sería asistido por dos Ministros (uno de Gobierno, Guerra y Relaciones Exteriores; otro de Hacienda (18); los Alcaldes del Cabildo continuarían con la justicia de primera instancia, apelándose ante un Tribunal Supremo formado por el Gobernador y un vecino nombrado por cada una de las partes en el pleito (19).

Al poco tiempo, Deheza, en conflicto con las autoridades, despoja al Gobernador y disuelve la Sala. Convoca a una nueva el 5 de febrero de 1831, aumentando el número de sus miembros al doble y reduciendo su mandato a un año, renovable por mitades cada seis meses. Esta Sala lo elige

Gobernador.

Derrotada la revolución unitaria, Ibarra recobra el poder. Gobierna con la misma Sala de Deheza. La ley constitucional más importante de su tercera administración (1832-35) es la de supresión del Cabildo, dispuesta el 31 de octubre de 1832. Las atribuciones edilicias pasan a la Sala y las judiciales a “los jueces y demás individuos que crea (el Gobernador) suficientes para componer el Poder Judicial (que) serán amovibles a disposición del que los nombre”.

No obstante la disposición contraria a la reelección gubernamental, Ibarra es reelegido en 1835. Al año siguiente Gondra (ahora Ministro General de Ibarra) redacta una Constitución aprobada por la Sala.

 

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CONSTITUCIÓN DE 1836

 

Calcada sobre la Constitución Nacional de 1826, la provincial santiagueña de 1836 quitaba el voto a los...

 

“...criados a sueldo, peones jornaleros, soldados de línea, notorios vagos, etc. (20).

 

La Sala de Representantes volvería a formarse con dos diputados por la ciudad y uno por cada curato de campaña (ahora denominados departamentos). “Atendida la escasez de vecinos, los representantes durarán cuatro años”, como antes de la reforma de Deheza. La Sala designaba al Gobernador, declaraba la guerra “oídos los motivos que exponga el Poder Ejecutivo”, juzgaba en juicio público al Gobernador o al Ministro secretario, creaba o suprimía empleos, y ejercía el patronato eclesiástico (21).

El Gobernador y Capitán General, elegido por tres años “sin reelección”, tendría el Poder Ejecutivo con asesoramiento del ministro secretario. En - carácter ordinario era jefe de las milicias y tropas veteranas; pero atendía los ramos de Hacienda Política con dictamen del Ministro Secretario, que “podía asistir a las sesiones de la Sala, o ésta hacerlo venir si voluntariamente no viniere”. Era obligatorio su dictamen, pero “sin quedar éste (el Gobernador) obligado a sujetarse a él”.

En cada departamento de campaña habría un Comandante con facultades militares, policiales, de justicia criminal y de administración edilicia.

La Constitución de 1836 nunca se aplicó a la letra. El voto en las elecciones perteneció a los integrantes de la milicia, sin distinguirse si eran peones, jornaleros o criados a sueldo. Ibarra fue reelegido Gobernador hasta su muerte en 1851. Y Gondra, no obstante las grandes facultades de su cargo, reemplazado en 1841.

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CATAMARCA: SU BREVE HISTORIA CONSTITUCIONAL

 

El 25 de agosto de 1821 un Cabildo abierto de 52 “vecinos expectables” declaraba al “pueblo de Catamarca tan libre como los demás de la establecida Unión del Sur, y podía como cada uno de ellos usar de sus regalías y derechos”.

En consecuencia, queda desvinculado de la República del Tucumán. Su gobierno lo tendría el Cabildo, delegándose el civil en don Nicolás de Avellaneda y Tula (hasta entonces representante de la República tucumana) y el militar en don Manuel Figueroa Cáceres.

No tardaron en trabarse en lucha el encargado civil con el militar. Avellaneda se apoyaba en Ibarra, de Santiago del Estero, y Figueroa lo hacía en Abraham González, gobernante tucumano. Esta situación produjo el cese de ambos: en 1822 el Cabildo los despoja, y la Junta Electoral de Oficios Concejiles, integrada por ocho miembros (uno por cada curato), elige Gobernador y Capitán General a don Gregorio Ruzo. La Junta asume el título de Asamblea Superior y el poder constituyente (22).

Al año siguiente (11 de julio de 1823) la Asamblea da una Constitución Provincial. El Cabildo retenía sus antiguas funciones municipales y judiciales, “el privilegio de la iniciativa en todas las leyes” y la facultad de vetarlas. Las apelaciones de las sentencias de sus Alcaldes se sustanciaban ante un magistrado nombrado por el Cabildo con el título de Juez de Alzada Superior. La Asamblea (ahora llamada Provincial), compuesta por 16 representantes (dos por curato), elegía al Gobernador y votaba las leyes propuestas por el Cabildo (23). El Gobernador-intendente y Capitán General ponía el cúmplase a las leyes votadas por el Cabildo y la Asamblea, y tenía la Facultad de vetarlas; era jefe de las milicias, duraba tres años en su administración y podía reelegirse por un solo período.

Las considerables atribuciones del Cabildo lo hicieron entrar en pugna con el Gobernador y la Asamblea, como ocurría en todas las provincias. Durante la administración de Marco Antonio Figueroa (1828) una resolución de la Asamblea suprimió al Cabildo, cuyas funciones asumió aquélla. La justicia fue desempeñada por jueces legos de primera instancia nombrados por la Sala, y sus resoluciones apelables ante un Juez de Alzada de idéntico nombramiento (24).

El sistema continuó hasta la Constitución provincial de 1855.

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14. HISTORIA CONSTITUCIONAL DE SALTA Y JUJUY

 

SALTA DEL TUCUMÁN

 

La primitiva Ordenanza de Intendentes de 1782 establecía la Provincia del Tucumán, comprensiva de la extensa zona entre Tarija al Norte, Córdoba al Sur, Cuyo al Oeste y Santiago del Estero al Este: su capital sería la ciudad de San Miguel del Tucumán. Pero al año siguiente se divide en las Intendencias (o Provincias) de Salta del Tucumán, con cabecera en Salta y comprensiva de los municipios de Salta, Jujuy, Tarija, San Miguel, Santiago del Estero y Catamarca; de Córdoba del Tucumán, con las tres ciudades de Cuyo ( Mendoza, San Juan y San Luis), Córdoba y La Rioja.

El 8 de octubre de 1814 el Director Posadas separa la Procura de Estado de Salta, con jurisdicción en al municipio de este nombre, el de Jujuy y el valle de Santa María (1), y el recientemente creado de Orán; de la Provincia de Tucumán (con San Miguel, Santiago del Estero y Catamarca). Tarija, fuera de la jurisdicción real del Directorio, queda gobernada por las autoridades altoperuanas.

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GÜEMES

 

Las relaciones entre Salta y el gobierno directorial no fueron cordiales. En 1815, el Comandante de milicias rurales, Martín Miguel de Güemes, remueve al Gobernador directorial de Salta, De la Quintana, y entrega el poder de éste al Cabildo de la ciudad metropolitana Este cita “al vecindario” a la plaza pública el 6 de mayo de 1815, a fin de elegir Gobernador Provisorio. Las milicias imponen el nombre de su caudillo.

Güemes, que detenta la exclusividad del ramo de Guerra, comparte el de Política con una Junta de nueve miembros elegidos exclusivamente por la ciudad de Salta y encargada de su asesoramiento. Los Cabildos disponen de los otros ramos: Justicia y Hacienda.

Güemes está en constante guerra contra los españoles, dueños, del Alto Perú. El Ejército de línea, acantonado en Tucumán, le ha dejado la exclusividad de hacer de “barrera inexpugnable”, según frase de Belgrano, contra las invasiones de las tropas realistas de Olañeta. El Gobernador de Salta divide a la provincia en otros distritos, encargados de suministrarle un total de trece regimientos de milicias (llamados los Infernales, o los “gauchos de Güemes”). Al frente de cada distrito actúa un Comandante (2).

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PATRIOTAS VIEJOS Y PATRIOTAS NUEVOS

 

La mayor parte de los vecinos “de posibles” de la provincia habían sido partidarios de los españoles hasta la batalla de Salta de 1813. De allí que se los denominara los patriotas nuevos, en contraposición a los patriotas viejos, que eran los gauchos de Güemes.

Los patriotas nuevos, disconformes con el caudillo popular, aprovecharon la ausencia de Güemes, en guerra contra la República del Tucumán en 1821, y la falsa noticia de su derrota a manos de Aráoz, para reunir un Cabildo abierto “de la parte principal y sana del vecindario” el 24 de mayo de 1821. Este depuso al Gobernador y lo infamó con un manifiesto de cargos “para eterna memoria”. Al mismo tiempo, manos anónimas abrían al jefe español apodado el Barbarucho el camino impracticable del Nevado de Castilla, y puede entrar en la ciudad. Güemes, que ha regresado de su campaña de Tucumán, consigue a su vez introducirse en Salta, pero es herido misteriosamente, al parecer por los patriotas nuevos Fallecerá de su herida al poco tiempo.

El Barbarucho, que no puede sostenerse en la ciudad, capitula su retiro. De los quince artículos de su capitulación, firmada el 14 de julio de 1821, cinco se refieren a la designación del gobernador: no debe olvidarse que los llamados “españoles” eran en su mayor parte salteños leales a Fernando VII; y el mismo jefe realista del Alto Perú, general Olañeta, tenía su hogar en Salta.

Dispone la capitulación del 14 de julio que una Junta Electoral designaría al Gobernador y “prescribiría ciertas reglas de administración” (3).

Se reúne la Junta, presidida por el Dr. Facundo Zuviría, que aprueba el 9 de agosto las “ciertas reglas” proyectadas por éste. El mismo día elige Gobernador al Coronel José Antonio Fernández Cornejo, “patriota nuevo”.

La llamada Constitución de 1821 compendiaba en quince artículos el sistema político. La Junta, que en adelante se denominaría Provincial, elegiría al Gobernador y solamente se reuniría para entender en “casos de gravedad”: sus funciones quedaban delegadas en una “Junta permanente” de cinco miembros encargada del Poder legislativo y de fiscalizar al gobierno, pudiendo procesar y remover al Gobernador. Este, con muy limitadas atribuciones, sería elegido por dos años sin poder reelegirse; estaría asistido por un Asesor-Secretario en sus funciones administrativas. Desempeñaba exclusivamente las de Guerra, pero no levantaría ejércitos ni convocaría a las milicias sin autorización de la Junta Permanente. La justicia seguía en manos da los Alcaldes de los Cabildos, con recurso ante una Cámara de Apelaciones compuesta por el Secretario de la Junta Permanente y “dos asesores letrados” designados por la Junta (4).

Los departamentos eran gobernados por Comandantes. A excepción de las ciudades (Salta, Jujuy y Orán), que mantenían sus Cabildos, y las dos últimas su Teniente de Gobernador. Los Cabildos quedaron suprimidos en 1824, pasando sus funciones judiciales a Jueces de primera instancia.

A la organización militar de Güemes, que hizo de Salta algo así como una Marca de frontera centralizada en el marqués, ha seguido el dominio aristocrático de los “patriotas nuevos”, cuyo eje de gravitación es la Junta Permanente.

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JUJUY: SU AUTONOMÍA

 

Salta fue la sola Provincia en mantener sus características de Intendencia más allá de la crisis del año XX. Jujuy y Orán la siguieron integrando hasta 1834, en que se separó la primera.

Esta se opera el 18 de noviembre de ese año. El Teniente de Gobernador, José María Fascio, español, convoca a Cabildo abierto a “la parte principal de la población”, y proclama la autonomía jujeña. Poco después Salta reconoce la segregación.

Fascio asume el rango de Gobernador y llama a una Asamblea, que no era otra cosa que la Junta Electoral de Oficios Concejiles, para confirmarle el gobierno y establecer las reglas administrativas. Pero la Asamblea, ante la acusación de que Fascio desea agregar Jujuy a Bolivia, lo depone del cargo y designa en su reemplazo a Fermín de la Quintana. El 29 de noviembre de 1835 sanciona el Estatuto Provisorio “para el régimen y dirección de la Provincia de Jujuy”; la Asamblea, formada por doce diputados de la ciudad y campaña (que duraban cuatro años y se renovaban por mitad cada dos), tenía a su cargo la elección del Gobernador y el Poder legislativo.

El Gobernador, que duraba dos años sin poder reelegirse, administraba conjuntamente con un Ministro General; era el jefe exclusivo de las milicias, no pudiendo convocarlas (como en Salta) sin autorización de la Asamblea. Había Jueces de duración periódica, de primera instancia, y una Cámara de Justicia, lega, para las apelaciones.

En 1843 se suspende “el imperio de la ley” en cuanto a la reelección del Gobernador, y el caudillo federal José Mariano Iturbe puede permanecer en el gobierno hasta 1849.

En 1851 se modifica la Constitución, se amplía el número de diputados de la Sala Legislativa (nuevo nombre de la Asamblea), y se da permanencia

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