José María Rosa
PRISIONES Y SOBRESEIMIENTOS DICTADOS COMO JUEZ DE INSTRUCCIÓN
EDICION GRATUITA - Marzo del 2005
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SANTA FE
Cuando el doctor José María Rosa (h.) se incorporó a la administración de justicia con el cargo de Juez de Instrucción, tuve la certeza de que habría de triunfar. Si un verdadero juez ha de tener – según dice Álvaro de Albornoz – tanto como la inteligencia aguda y sagaz, el corazón sensibilizado, el doctor Rosa habría de serlo, ya que a esas condiciones agregaba el formidable estímulo de su ambiciosa juventud.
Es sabido que el cargo de
Juez de Instrucción, cuando se le da un contenido más amplio que el de revisar
sumarios policiales, requiere condiciones propias que no se encuentran tan
fácilmente. Un abogado de gran versación jurídica puede ser excelente juez en
lo civil, pero si – aparte de la preparación técnica – no posee esa aptitud
natural para conocer a sus semejantes y penetrar el alma humana, con seguridad
que no habría de destacarse en la magistratura de instrucción.
En los tribunales de Santa Fe
se recuerda con frecuencia al JUEZ ROSA, y
esta expresión vale como sello de personalidad. Que comprendió su
función y la realizó con éxito, lo acreditan las sentencias insertas en este
pequeño volumen.
No hay en estos fallos citas
engorrosas ni complicadas construcciones jurídicas. En estilo sencillo y claro expone loa hechos y argumenta
con un elemental sentido de la justicia, trasuntando una amplia comprensión de
los hechos humanos. “De no seguir este criterio – afirma en el sobreseimiento
de Guillermo Bleckmann – el juez forzaría su “ conciencia para mandar a la
cárcel a hombres que jamás han tenido la intención de delinquir". El juez
debe hacer “ justicia conociendo los hombres y la sociedad que juzga”.
Podrá
discutirse la tesis de algunos de sus fallos a pesar de las constantes
confirmaciones del tribunal superior pero lo que no se puede desconocer es el
sentido social y el generoso sentimiento humano que campea en todas sus
resoluciones: esa humanización de las leyes y de la justicia que no entienden todavía muchos jueces, a
quienes pareciera no haber llegado nunca las saludables enseñanzas de aquel
tribunal de Chateau Thierry.
La eficacia, la utilidad social de esta justicia
revelase en el caso de Juan Paspuzz, registrado en estas páginas. Es la
tragedia de un menor de 15 años, cuyo carácter apocado y su tartamudez lo hacen
blanco de las pesadas travesuras de sus compañeros. Retraído y huraño, el
rencor sensiblemente va atormentando en su espíritu y llega al crimen. Ya en Contraventores, víctima otra vez de las
burlas mortificantes comete en su desesperación un nuevo hecho de sangre. ¿Cuál
era aquí el deber de la justicia? El juez Rosa estudia con noble pasión el caso
y termina absolviéndolo de responsabilidad criminal, pero ordenando su internación
ex el Reformatorio de Menores. El educador Julio Beherensen paciente y capaz,
consigue curar al menor de su tartamudez y con ella, como por encanto, se
transforma su moral Devuelto a los padres, Paspuzz es un hombre distinto
reconquistado por la sociedad.
Diré, para concluir, que el doctor Rosa en el
ejercicio de la magistratura tuvo el acierto de comprender que la idea de la
justicia, más que en las fórmulas frías de la ley debe buscarse en el complejo
de la vida misma.
De ahí seguramente la denominación de “Más allá de
Código” con que titula estas páginas que, publicadas sin solemnidad y sin
pretensión, han de leerse con vivo interés.
JOSÉ
N. ANTELO
Rosario,
1933.
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SENTENCIA absolviendo
a Juan Chara o Paspuzz (Dictada como Juez de Sentencia por excusación de loa
magistrados de ese fuero).
DOCTRINA: No puede castigarse al niño que mató con
alevosía, pero sin discernimiento, La sociedad debe curar el estigma
degenerativo de ese niño, y devolverlo a los suyos cuando desaparezca su
peligrosidad.
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Santa
Fe, Septiembre tres de mil novecientos treinta y dos.
VISTAS:
Estas causas seguidas contra Juan Paspuzz o Chara,
argentino, soltero, de diecisiete años en la actualidad, dependiente de
comercio, con relativa instrucción y domiciliado en Villa Ocampo (Departamento
General Obligado), por los delitos de homicidio y lesiones en las personas de
los menores Carlos Federico Ahrndt y Dante Lescano, respectivamente, y de las cuales
I
El hecho primero ocurre en la noche del 4 de Junio de
1930, entre niños que concurren a la Escuela Nocturna de Villa Ocampo. Juan Paspuzz, de quince años entonces, ha
sido agraviado por Carlos Federico Ahrndt, apenas un año mayor que él. No le ha
dejado bañarse en el vecino arroyo Los Amores; se burla, continuamente de él,
de su tartamudez notoria, de su apocamiento, de sus repentinos accesos de
furor. Ya en días anteriores le ha desafiado a pelear en la calle, lo que evitó
Paspuzz huyendo a todo correr de sus piernas.
Esa noche ha tomado una resolución, la cual a su
entender terminará definitivamente con las bravatas y burlas de su compañero:
se ha armado de una pistola automática y matará a Ahrndt. Por eso sale de la
clase primero que nadie, y aguarda
en la vereda de la escuela a Ahrndt, y cuando éste traspone el umbral y avanza
unos cuatro o cinco metros en la calle, invitándolo quizás una vez más, a
luchar a puñetazos, Paspuzz extrae su pistola y hace fuego sobre Ahrndt,
hiriéndole. Desplomado éste, aun Paspuzz martilla su arma por segunda vez, no
dando en el blanco. Huye entonces, pero consciente de la responsabilidad de su
acto lo hace en dirección de la Comisaría de Villa Ocampo, donde entrega la
pistola, relata sucintamente lo ocurrido, y se constituye en prisión.
Ahrndt herido de gravedad – el disparo le ha partido
la médula – fallece algún tiempo después.
Los testigos presenciales del hecho, son dos niños de
la misma escuela: Orlando Ramón Píat, de quince años, y Daniel Escalante, de once.
Por sus edades, los testimonios de ambos solo pueden fundar presunciones.
Vieron cuando Paspuzz, parado junto a la puerta de la escuela, dirigió a Ahrndt
unas palabras que no alcanzaron a percibir; y por su parte sabe Píat, que
existía entre la víctima y el victimario un viejo resentimiento, que ya se
había traducido en amenazas hechas por Paspuzz a Ahrndt.
Juan Paspuzz hace notar a su vez los continuos
agravios de que Ahrndt le hacía objeto; el resentimiento existente entre ambos
desde la tarde aquella en que Ahrndt le impidió bañarse en el arroyo Los
Amores; y por fin la amenaza que éste mismo le hizo la noche del homicidio:
“Ahora te voy a arreglar, no vayas a disparar”. En su relato expresa cómo qué
él quien salió primero de la clase, y como Ahrndt le alcanzara, y al llevar
éste una mano al costado “como en actitud de extraer un arma”, le hizo
consecutivamente con su pistola los dos disparos, tirando “a la altura del
pecho” (fs. 5 y 18). También
hace referencias a ciertas intimidaciones con un revólver, de que Ahrndt le
había hecho objeto anteriormente, citando al efecto a varios testigos todos los
cuales, al evacuar la cita, niegan el hecho (fs. 81 y sgts. )
Los testigos presentados por la defensa, Juan Pezz y
Serkius Pezz, incurren en falsedad en sus dichos por cuanto nunca fueron
alumnos de la Escuela (informe para mejor proveer de fs. 191), y por lo tanto
son inhábiles para probar la pretendida legítima defensa aducida. Contra ellos
se toman las medidas pertinentes en la parte resolutiva de esta sentencia.
El Ministerio Fiscal, ateniéndose a la peligrosidad
que aparentemente demuestra el victimario, califica el hecho de "homicidio
simple sin atenuantes”, y solicita la pena de diez años de prisión con sus
accesorias legales y costas (fs. 90).
La defensa, ejercida primeramente por el Doctor Dardo
Parera pide la absolución fundándose en la “corta edad del procesado”, y presumiendo por lo tanto su carencia
de discernimiento y de intención criminal. En el memorial presentado por el
Doctor Romáu, se llega al mismo pedimento, pero basado en la causal de que el
imputado obró en legítima defensa de su vida (fs. 127 y 176). Agregadas las
pruebas de fs. 105 a 107, oídos el Ministerio Fiscal y la Defensa, se dicta la
providencia de autos a fs. 206.
II
Paspuzz es llevado a la Cárcel de Contraventores. Su
mismo carácter tímido y apocado, su tartamudez y los ataques repentinos de
furor propios de su naturaleza, le hacen el objeto de las burlas de los otros
menores recluidos en el mismo Pabellón. Dos de éstos: Dante Lescano, de
dieciséis años de edad, y Miguel Santa Cruz, de catorce, llevan sus, bromas
hasta el extremo de trompearle cuando se encuentra distraído, de arrebatarle la
comida, tirarle migas de pan, no dejarle dormir y otras crueldades infantiles,
todas las cuales, el temperamento reconcentrado de Paspuzz aguanta en silencio.
Pero un día, el 15 de Julio de 1931, Paspuzz, despertado bruscamente por los
golpes de Lezcano, toma repentinamente una plancha de hierro arrojándola a la
cabeza de su agresor y partiéndole la frente.
Los menores que declaran de fs. 2 a 8, explican el
hecho a su manera, diciendo que a Paspuzz que “es medio loco”, le dan ataques
repentinos de furor. Por ello el Agente Fiscal, atenta la peligrosidad del
procesado, le acusa por este segundo delito, y solicita la pena accesoria de
cuatro meses de prisión. El Defensor Doctor Parera, solicita a su vez la
absolución de Paspuzz, fundándola en la causal de legítima defensa. Agregado
este proceso a los autos del homicidio, corre con el principal, y
CONSIDERANDO:
l
LOS HECHOS
Que el hecho primero, o sea el fallecimiento del menor
Ahrndt a consecuencias de las heridas que le infiriera el procesado Paspuzz, se
encuentra plenamente comprobado con la partida, de defunción que corre a fs.
86, las declaraciones de los médicos doctores Quinterno y Finochietto a fe. 143 y 146, respectivamente, y el informe de
la autopsia a fs. 156. Descartase así la excepción aducida por la Defensa, de
falta de consecuencia mediata entre la herida y el deceso de la víctima.
II
Que igualmente resulta comprobado el delito de
lesiones al menor Lescano, por el mismo procesado Paspuzz: informe médico de
fs. 15 vta.; confesión calificada de fs. 10 vta.; declaración de la víctima a
fs. 3 vta., y demás constancias
sumariales. Descartase también esta excepción.
III
Que descartando también las probanzas de la Defensa, sobre amenazas con armas efectuadas por Ahrndt en contra de Paspuzz, por haber el Juzgado desechado las declaraciones de Juan y Serkius Pezz; y no llenando – en el sumario por lesiones – la agresión de la víctima, y su consiguiente rechazo por Paspuzz, el requisito del “uso racional del medio empleado para repeler una agresión", que fundamentaría la causal de “legítima defensa”, debe concluirse que la calificación legal de los hechos en sí, es de homicidio simple y de lesiones leves, respectivamente, siendo Juan Paspuzz el único autor de estos delitos.
IV
EL DELINCUENTE
Juan Paspuzz es un muchachón bien conformado, de alta
estatura y regularmente fornido lo que le hace representar más edad. No posee
estigmas degenerativos, salvo su notoria tartamudez. No ha tenido enfermedades
que puedan influir en la formación de una psiquis morbosa. Posee regular
instrucción, pues cursó siete años de la escuela elemental: tuvo en ella buen
comportamiento y una aplicación discreta. Obediente y dócil, ayudaba a su
familia en el negocio de almacén y ferretería
que tenían sus padres.
Psicológicamente normal, su memoria es buena, y su escritura revela la ausencia de
fenómenos psicográficos de cualquier naturaleza que fueran. La asociación de
ideas se efectúa de manera normal, no carece de lógica, y no se manifiestan en
él, los estigmas de delirio, tema fijo ni alucinaciones, que caracterizarían un
estado próximo a la demencia. Padece eso sí, aún cuando no esté comprobado de
manera absoluta, de ataques histéricos y epilépticos.
El signo degenerativo más importante que presenta, es
una tartamudez notoria: “A poco que se le interrogue” – dice el informe de los
señores Médicos de Tribunales, Doctores Bello y Barletta – “su palabra se hace difícil y se suspende,
aumentando la contracción de los músculos encargados de la emisión de las
palabras, sus ojos se inyectan, se congestiona la cara, aumenta el número de
sus respiraciones, etc., hasta que las palabras brotan en torrentes
furiosamente y sobreviene la calma. La tartamudez cual espina irritativa,
usando la clásica expresión, en un terreno tan favorablemente dispuesto, viene
a ser la causa determinante de una explosión motora súbita y brutal, y ello hace a Paspuzz un sujeto de fácil irritabilidad que en
momentos dados, puede producirle una obnulación o perdida de la conciencia”
(fs. 55 del sumario por lesiones).
Juan Paspuzz tenía quince años al cometer el
homicidio. No había franqueado, como no lo ha hecho aún, el período de la
pubertad (informe médico de fs. 169 vta. de los autos por homicidio), y en esa estación de la vida, hay
“predominio de los impulsos sobre los fenómenos volitivos”, pues no se ha
operado todavía el ajuste necesario de los centros frenadores.
Hijo de inmigrantes sirios establecidos en el norte de
la provincia con negocio de almacén y ferretería. Paspuzz ha debido aclimatar
la modalidad y temperamento
asiático de su raza, al medio ambiente argentino: resultado de ésta fué su
carácter hosco y taciturno, –
constatado personalmente por el Juez –, que le hizo inadaptable a la
convivencia social. Fue el hazmerreír de la Escuela Nocturna de Villa Ocampo,
como ahora es el objeto de burlas entre los menores delincuentes de Contraventores.
Era el tartamudo, el turco, el niño tímido y callado que sabía aguantar las
burlas; pero que también se enfadaba violentamente porque su defecto verbal, le
impedía devolver una palabra de mofa con otra.
Como huraño que era, era rencoroso: de ahí su
peligrosidad. Paspuzz no podía contener sus ataques de furor, y en su cerebro
de aislado, maduraba las más terribles venganzas contra sus agresores.
Resultado: un niño muerto en la Escuela Nocturna de Villa Ocampo, y otro menor
herido en el Pabellón de la Cárcel de Contraventores.
V
EL DERECHO APLICABLE
Quince años tenía Paspuzz cuando comete el homicidio.
¿Poseía a esa edad un conocimiento regularmente exacto de lo que hacía, como
para fundar su responsabilidad criminal? El Código Penal que no considera
imputable el hecho cometido por el menor de catorce años, equipara el delito
cometido por un menor de dieciocho años a la tentativa, rebajando por ellos la
pena de un tercio a la mitad de la que correspondiera al delincuente adulto.
Por la ley francesa, el delito cometido por un menor
de dieciséis años, solo sería punible, si se probase acabadamente que obró con
pleno discernimiento de su responsabilidad. “Desde luego – dice Rivarola en su
“Derecho Penal Argentino”, comentando el antiguo Código – si el discernimiento
es la sola razón de la responsabilidad, su falta sería siempre la razón de
ausencia de la responsabilidad. No habría por qué distinguir entre quien
delinque antes de cumplir los quince años, y sin tener discernimiento, y el
mismo sujeto que delinque al día siguiente de cumplirlos, sin tener más
discernimiento que antes”. La edad de Paspuzz no puede considerarse una
eximente de pena, ateniéndonos a la disposición expresa del Código. Pero ella
es una atenuante de imputabilidad para la ley de fondo, y debe ser coordinada
con las otras disposiciones legales que contemplan el caso de no imputabilidad
por falta de voluntad criminal.
VI
¿Es punible el hecho criminal cometido por una persona
que padece de una enfermedad patológica, la cual en ciertos casos le produce
una obnulación o pérdida de conciencia?
El Código Penal (art. 34 inc. lº.) no considera
punible el hecho cometido por quién no haya podido, ya sea por insuficiencia de
sus facultades o por alteración morbosa de las mismas, etc. comprender la
criminalidad del acto o dirigir sus acciones.
¿ Podría encuadrarse dentro de esta disposición legal
el caso de Paspuzz? Considera el Fiscal que en autos no se encuentra probada la
circunstancia de que Paspuzz cometiera el homicidio bajo la influencia de su
tara fisiológica, y por lo tanto con la falta de conciencia que estudian los
señores Médicos de Tribunales, y rechaza la eximente.
Pero es indudable que padecía una alteración morbosa
de sus facultades, de origen degenerativo, la cual en ciertos instantes le
hacía perder el dominio de sus acciones. Paspuzz, niño de quince años,
retardado y taciturno, ha llevado una pistola automática a la escuela con el
propósito, al parecer deliberado, de matar o amedrentar a su adversario: Hasta
aquí sus actos no caen dentro del Código Penal, ha obrado como tantos adultos
con pleno discernimiento, los cuales, bajo un estado de excitación, se guían
por sus pasiones. Pero una persona normal, llegado el momento de consumar el
hecho que ha planeado, esto es, de extraer su arma y tirar sobre su adversario, es retenido por la conciencia de la
criminalidad de lo que va a efectuar: Paspuzz, patológicamente insano, carece
de esa conciencia y dispara su arma.
Por ello, aunque los actos preparatorios del delito,
los haya efectuado con pleno discernimiento de lo que iba a realizar, la
eximente de responsabilidad se encuentra notoria en el momento en que el hecho
es consumado. Y puede establecerse que en ese momento el procesado padecía de
“pérdida de conciencia”, no solamente por la excitación nerviosa, lógica del
homicida al consumar su delito; sino también por las mismas amenazas de que la
víctima le hacía objeto mientras salían de clase, o las breves palabras
cambiadas en el umbral de la Escuela: amenazas y palabras, que irritando la
tara de Paspuzz al intentar éste coordinar una respuesta, le produjeron el
acceso patológico que describen los Médicos dc Tribunales, como propio de su
estigma degenerativo.
Ha carecido pues, el procesado, del discernimiento
necesario para imputarle la comisión del delito, tanto por su anormalidad
patológica, cuanto por su corta edad. Esta última circunstancia, aunque no
puede fundar por sí sola la excepción de responsabilidad, hace más notoria la
falta de conciencia de Paspuzz en el hecho cometido.
En cuanto al delito de lesiones, siendo estas
producidas como inmediata reacción ante los golpes y pullas que le dirigía el
menor Lescano, es evidente que el procesado obró bajo el influjo de su tara
patológica, y careció igualmente del discernimiento necesario para aplicarle la
ley penal.
Moreno dice en sus comentarios “Al Código Penal” (tomo
II, pág. 251), estudiando esta eximente: “Es la práctica en cada caso, y en
presencia del hecho lo que permitiría dar la solución adecuada. La ley es bien
clara, desde que no se limita a declarar no punible al que tenga una clase de
enfermedad mental, sino a todos los que no hayan podido tener ni tenido
conciencia del acto, por falta, insuficiencia, o alteración de facultades,
error o ignorancia de hecho”.
VII
No siendo responsable criminalmente de los delitos
cometidos, es evidente – como bien lo hace notar el Agente Fiscal – que el
procesado es un sujeto peligroso por su gran excitabilidad y su neurosis
excesiva. Entiende el Juez que no puede restituírselo inmediatamente a la vida
social, sin que su presencia en las circunstancias actuales entrañe un peligro
para sus semejantes.
No puede Juan Paspuzz ser condenado como responsable
de delitos que ha cometido sin discernimiento, ni debe ser puesto en libertad
en atención a la seguridad social,
“Sujetos
tales – dice Garófalo en su
“Criminología” pág. 269 – deben ser sometidos a un tratamiento especial
adaptado a la enfermedad que es la causa del delito”.
La misma ley penal (art. 74 inc. lº. in-fine), otorga facultades al Juez para la reclusión del delincuente en un establecimiento adecuado, hasta que se compruebe la desaparición de las condiciones que lo hicieron peligroso. Juan Paspuzz es un enfermo, no un criminal. En un Reformatorio podría, con los auxilios de la ciencia, ser tratada su anormalidad patológica y curarse, si es posible, de ella.
Volvería así a la sociedad y al seno de su familia, no
como un criminal que regresa de purgar un delito, sino como un hombre honesto
que vuelve reformado y sano a ocupar su puesto de ciudadano útil.
POR TANTO:
De acuerdo a las disposiciones Legales citadas, a las
doctrinas expuestas, y a la impresión recogida, por el Juez ante la persona del
delincuente
FALLO
Absolviendo de culpa y cargo al procesado Juan Chara o
Paspuzz, por militar en su favor la causal de inimputabilidad por alteración
morbosa de sus facultades mentales, al matar al menor Carlos Federico Ahrndt y
herir al menor Dante Lescano.
Ordenando la reclusión del nombrado Paspuzz en el
Reformatorio de Menores de esta ciudad, hasta tanto y a criterio del Juez
desaparezcan las causas patológicas que lo hicieron peligroso.
Envíese al Señor Juez de Instrucción que corresponda,
copia certificada de las declaraciones de los testigos, corrientes de fs. 118 a
124 de los autos principales, y
el testimonio que corre a fs. 191, para que se instruya el correspondiente
sumario por el delito de falso testimonio.
Así definitivamente lo juzgo, fallo y ordeno, en el
Salón de mi despacho, a los tres días del mes de Septiembre de mil novecientos
treinta y dos. Insértese y
hágase saber.
JOSÉ MARIA ROSA (Hijo)
Ante mí: Pedro Aldao.
El Agente Fiscal apeló de
esta sentencia, pero luego la acción pública fue desistida por el Fiscal de
Cámaras en mérito de que “el humanitario y ajustado fallo del Juez de Primera
Instancia debía quedar firme”. La Cámara Criminal hizo suyo este
pronunciamiento.
Juan Paspuzz fue recluido en
el Reformatorio de Menores y curado
totalmente de sus defectos por el Director señor Beherensen. Teniendo en cuenta
el favorable informe médico el Juez ordenó el cumplimiento liso y llano de la
absolución en Abril de 1933.
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SOBRESEIMIENTO DE FELIPE VILLALBA Y
RAMÓN ORTlZ EN DELITO DE
HURTO
Doctrina:
No es punible el hurto famélico.
Santa Fe, Septiembre 28 de 1932.
VISTO
Y CONSIDERANDO:
Que la noche del 9 del corriente, Felipe Villalba y
Ramón Ortiz, “carnearon” un animal vacuno propiedad de la estancia “Las Tres
Marías”, de la sucesión Saralegui.
Que ambos confesaron plenamente. Calificando Ortiz su
declaración en “el caso de extrema necesidad en que se hallaba por la falta
absoluta de trabajo, y porque
tanto su mujer como sus hijos tenían hambre" (fs. 11), y Villalba “que
lo hizo por encontrarse sin trabajo y sin dinero para atender a su madre y
hermanos menores” (fs. 15).
Que el parte policial de fs. 6 prueba la extrema
indigencia de los procesados: en el rancho dc Ortiz “puede decirse que
carecen hasta de vestimentas”, y en
el de Villalba “existe igualmente un estado de pobreza”.
Que Villalba declara tener madre y seis hermanos
menores a su cargo, y carecer de ocupación desde hacen dos meses; Ortiz tiene
esposa y dos hijos pequeños, encontrándose sin trabajo hacen seis meses. Como
únicas entradas policiales registra, el primero una averiguación de hurto hacen
once años, y el segundo otra
entrada por rapto en 1925. Rapto que lo fue de su actual mujer legítima.
Que los procesados confiesan que el día del hecho
estuvieron buscando por el campo algunas liebres o animales de caza para
alimentarse, y como al caer la noche no habían cobrado ninguna pieza,
decidieron apoderarse del vacuno ageno.
Que las citas de los procesados respecto al tiempo en
que se encuentran sin trabajo y el empeño puesto en buscarlo, no pueden ser
evacuadas por la dificultad de la prueba. Que debe estarse a la veracidad de
las mismas, no solamente por la indivisibilidad de la confesión, si no también
por la presunción cierta que hace el parte policial trascripto de fs. 6.
Constatado así el “estado de necesidad” de los
procesados, y considerando en cuanto al derecho aplicable:
Que no puede calificarse este hecho como un “hurto”,
por cuanto faltaría el “apoderamiento ilegítimo” que caracteriza al delito.
Ortiz y Villalba por su extrema necesidad se han apoderado de un bien ageno.
Pero el derecho de propiedad se encuentra limitado por el interés común, y a la
propiedad que un tercero puede alegar sobre el animal vacuno debe oponérsele un
mejor derecho fundado en el interés social de conservar la vida de los procesados,
y de las personas a ellos
encomendadas.
Que, aún admitiendo la calificación de “hurto”, el
hecho no es punible (inc. 3º Art. 84, C. Pen.), por cuanto, si bien es cierto
que los procesados causaron un mal al apoderarse de una cosa agena, lo hicieron
para evitar otro mayor e inminente como lo es la muerte por hambre de ellos y
de los suyos.
Que, por último, la índole misma de este hecho y los
antecedentes de Villalba y Ortiz, demuestran su ninguna peligrosidad criminal,
y por lo tanto la falta de interés de la sociedad en tenerlos por delincuentes.
Por lo tanto, y no obstante la opinión del señor
Agente Fiscal que califica de “hurto simple” el hecho imputado
RESUELVO:
Sobreseer a ambos procesados. Elévese al Superior
conforme al procedimiento.
JOSÉ MARIA ROSA (h.)
Ante
mí: Pedro Aldao.
Apelada esta resolución por el Fiscal, El Superior
Tribunal (sala 3ª) la confirmó por su fundamento.
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SOBRESEIMIENTO DE SALUSTIANO SALVA Y SUS HIJOS
Doctrina:
No es punible el hurto famélico.
Santa Fe, Noviembre 18 de 1932.
VISTO:
Este proceso seguido contra Salustiano Salva y sus
hijos por hurto de ganado menor.
Y
Considerando:
Que, este sumario repite el caso de Felipe Villalba y Ramón Ortiz, a quienes el Juzgado no
consideró culpables, por considerar que el “estado de necesidad” de los autores
excluía toda responsabilidad delictuosa.
Que el autor principal es un anciano sexagenario y
enfermo, con once hijos menores a su cargo. Confiesa haber carneado la oveja que
motivó este proceso, y añade en su perjuicio que no solamente ha carneado esa
oveja, sino que en ocasiones anteriores se ha apoderado de cinco o seis
corderitos propiedad de su patrón.
Calificando su confesión, explica que “hacen
treinta y seis años trabaja en
un establecimiento de campo percibiendo un sueldo de 25 pesos mensuales, y al
reclamar en Marzo del corriente año la liquidación de unos meses atrasados el
patrón le manifestó que ya no ganaría más sueldo en la estancia, permitiéndole
empero vivir en ella y entregándole
un kilo de carne por día y un
kilo de pan por semana para subvenir a las necesidades de su familia. Como
manifestara que estos alimentos no le alcanzaban dado su numerosa familia, el
patrón le permitió que desmontara unos algarrobos, y viviera con el producto de
la venta de la leña. No habiendo vendido un solo palo, y manifestando a su
patrón que si no se le devolvía el sueldo se vería obligado a robar para vivir,
éste le manifestó que los alimentos entregados le eran suficiente para vivir”
(fs. 20). Y qué desde entonces que, en compañía de sus pequeños hijos venía
substrayendo corderos pequeños de las majadas de la estancia.
Que el informe policial sobre la vida y costumbres del
procesado que corre a fs. 32 es excelente. Corrobora que se trata de un
sexagenario y de un enfermo: ha sido un hombre trabajador y de buenos hábitos,
y permanece desde hacen treinta y seis años al servicio del mismo
establecimiento de campo. Registra una sola entrada policial en el año 1899,
por desorden, pero recuperó su libertad al poco tiempo. No tiene malos hábitos,
y se acompaña de gente trabajadora de su misma condición. Tiene a su cargo once
hijos, el mayor de los cuales cuenta catorce años.
Repitiendo los considerandos del sobreseimiento
dictado en la causa mencionada, no encontrándose configurado el delito de hurto
por faltar el elemento primordial del “apoderamiento ilegítimo”, y militando
además la exención de punibilidad de los incisos 2º y 3º del Art. 34, y no
obstante la opinión en contrario del señor Agente Fiscal.
RESUELVO:
Sobreseer a Salustiano, Victorino, Victoriano, Eligio
y Luciano Salva de conformidad a los primeros incisos del
Art.
363 del Código de Procedimientos. Elévese conforme al procedimiento al
Superior.
JOSÉ MARÍA ROSA (h.)
Ante mí: Juan Manuel Pinasco.
Apelada por el Fiscal, fue
confirmada esta resolución por la Cámara, haciendo mérito de la jurisprudencia
sentada en el caso de Villalba y Ortiz.
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SOBRESEIMIENTO DE DEMETRIO LEIVA Y DIONISIO LEZCANO
Doctrina:
No es punible el hurto famélico.
Santa Fe, Enero 31 de 1933.
VISTOS:
El sumario instruido contra Demetrio Leiva y otro, sobre hurto.
Y
CONSIDERANDO:
Que Demetrio Leiva confiesa haber hurtado una
vaquillona propiedad de Juan Bautista Picech para dar de comer a su familia y a
la de su suegro Dionisio Lezcano, hecho ocurrido el día 20 de Diciembre del año
pasado en Nicanor Molinas (Dpto. General Obligado).
Que en autos se encuentra debidamente comprobada la
miseria y falta de trabajo del autor del delito y del presunto partícipe, como
así los buenos antecedentes policiales y judiciales de los mismos, y que ambos
fueron honrados y trabajadores mientras su estado económico lo permitió.
II
Que el señor Agente Fiscal solicita el procesamiento
de ambos, y en el dictamen que antecede funda su petitorio en estas tres
conclusiones:
1º. Que el “estado de pobreza” en el cual se
encuentran Leiva y Lezcano, no
es el “estado de necesidad” legal.
2º. Que el “estado de necesidad” no es una eximente
expresa de la ley penal Argentina.
3º. Que en el caso de autos falta la “evidencia” que
exige el Código procesal para dictar sobreseimiento.
III
Repitiendo y ampliando consideraciones expuestas
anteriormente por el subscripto (Casos Felipe Villalba y otro; y Salustiano
Salva y otros); el “estado de necesidad” funda una eximente penal perfecta
dentro del derecho argentino. Y la no punibilidad del hurto efectuado en estas
condiciones puede considerarse desde dos puntos de vista diferentes:
lº. Porque faltaría la configuración del “hurto”, al
no existir el apoderamiento ilegítimo que es el fundamento del delito (Art. 162
del Código Penal).
2º. Porque se habría cometido el hurto para evitar un
mal mayor e inminente a sus autores (Art. 34 inc. 8º. Del mismo Código).
IV
El primer punto de vista fue desarrollado por el
suscripto en el citado caso de Felipe Villalba, en estos términos: “Que no
puede calificarse este hecho como un hurto por cuanto faltaría el
“apoderamiento ilegítimo” que caracteriza al delito. Ortiz y Villalba por su
extrema necesidad, se han apoderado de un bien ageno. Pero el derecho de
propiedad se encuentra limitado por el interés común, y a la propiedad que un
tercero pueda alegar sobre el animal vacuno, debe oponérsela un mejor derecho
fundado en el interés social de conservar la vida de los procesados y de las
personas a ellos encomendadas”.
Es un desarrollo de la teoría expuesta por Hegel en su
obra “Principio de Filosofía Jurídica”. Hegel consideró que el “estado de necesidad”
era un conflicto de derechos: “el derecho a la vida – decía el gran
filósofo alemán – es el más absoluto de todos los derechos, y ante él no
prevalece ningún otro. No permitir a un individuo salvaguardar su vida en
peligro, sería negarle de un golpe todos los derechos”.
Igualmente Berner (citado por Jiménez de Azúa en “El
Estado de necesidad en materia penal”) sostiene que existiendo colisión de
derechos desiguales (en este caso entre el derecho de propiedad y el derecho a
la vida) el Estado debe proteger aquel que sea superior. Von Liszt, en la misma
corriente de ideas, opina que chocando intereses jurídicamente diferentes, debe
dársele prevalencia a aquel de mayor importancia social.
Como el Juez se encuentra de acuerdo con la teoría
expuesta por dichos filósofos y penalistas, no puede considerar el
“apoderamiento de lo ageno por estado de necesidad” como una lesión al derecho
que requiera protección jurídica. Producido el conflicto del que habla, Hegel
entre el derecho de propiedad y el derecho a la vida, debe prevalecer este
último; y por tanto no puede considerar que quien, obrando violentarlo por la
necesidad, se apodere de cosas agenas pero necesarias para su subsistencia y la
de los suyos, cometa un acto jurídicamente ilegítimo. Y no habiendo
apoderamiento ilegítimo no hay hurto (Cod. Penal Art. 162:
...hurto es el apoderamiento ilegítimo de una cosa
mueble, etc.... ”)
V
Si la doctrina expuesta más arriba responde a la
escuela alemana de Hegel, continuada contemporáneamente por Von Liszt, etc.; el
segundo punto de vista (esto es como eximente de culpabilidad) en que puede
plantearse en nuestro derecho el “hurto famélico”, cuenta con el apoyo de
quienes no admiten derecho mayor o más extenso que el de propiedad. Así – bajo
este segundo punto de vista – el sujeto habría cometido un hurto, pero este
hurto no puede ser penado por cuanto lo realizó para librarse de un mal mayor e
inminente. (Art. 34 inc. 3º. C. Pen.)
Jiménez de Azúa – que en principio se adhiere a la
teoría de Hegel – comentando el Art. 31 inc. 4º. del antiguo código Penal
argentino (y que es la misma disposición del Art. 34 inc. 3º. del actual) dice
que la fórmula: “el que causare un mal, para evitar otro mayor e inminente
al que ha sido extraño”, es amplísima siempre que fuere inteligentemente
interpretada. “Puesto que la ley Argentina – dice el penalista español – se
limita a decir que está exento de pena el que causa un mal para evitar otro
mayor, parece lógico que este mal que se evita pueda referirse a una amenaza
cualquiera sobre un derecho del necesitado. En suma, al amparo del código
argentino no sólo debe ser posible salvaguardar la vida e integridad personal,
sino también el honor, el pudor, la libertad, la propiedad, etc. según la
doctrina correcta. Es de desear que los tribunales lo entiendan así, en vez de
empequeñecer la disposición legal”, ( Jiménez de Azúa: "El Estado
de necesidad en materia penal”, pág. 109).
VI
Requiere – según el señor Agente Fiscal – que esta
eximente surja con “evidencia de autos, para hacer lugar al sobreseimiento. En
principio el subscripto se encuentra de acuerdo sobre la necesidad de la
evidencia, para que valga la exención penal.
En este expediente – no obstante el informe agregado a
fs. 9, en el cual se refiere la pobreza de los imputados como su buena conducta
y carencia de antecedentes policiales y
judiciales, – el subscripto ordenó a la policía del lugar que le
informara sobre el “estado de necesidad” en que podrían encontrarse los
imputados. El informe agregado al sumario es concluyente: “... Demetrio
Leiva y su familia se encuentran en un estado de suma pobreza, y más si es
posible su suegro Dionisio Lezeano, quien tiene criaturas semidesnudas y hambrientas. Que esto es debido a la
falta absoluta de trabajo en el lugar en que hacen 20 años viven Lezcano
con
su numerosa familia... ”
¿ Qué otra prueba exige el Fiscal en autos para fundar
la “evidencia” del estado de necesidad? ¿Un informe médico sobre la debilidad y
consunción de esta familia, o una inspección judicial en el domicilio de la
misma situado en el otro extremo de la Provincia? La prueba agregada ha
producido suficientemente la certeza del Juez; y basta para fundar su
resolución.
VII
Por todo ello, no obstante el dictamen del señor
Agente Fiscal.
RESUELVO:
Sobreseer a Demetrio Leiva y Dionisio Lezcano, de acuerdo a los dos primeros incisos del
Art. 363 de la ley procesal en lo criminal. Hágase saber y archívese.
JOSÉ MARIA ROSA (h.)
Ante
mí Juan Manuel Pinasco.
Apelado este sobreseimiento por el Fiscal, fue
confirmado “por sus fundamentos, y de acuerdo a la jurisprudencia que en los
casos Villalba y Ortiz, y Saturnino Salva, había hecho suya la Cámara
Criminal”.
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EJERCICIO
ILEGAL DE LA MEDICINA
SOBRESEIMIENTO DE ADELA VIUDA DE ROSSI
Doctrina: No constituye delito, el
socorro humanitario que se presta a un enfermo en grave trance.
Santa Fe,
12 de Enero de 1933
VISTO:
Este sumario instruido contra Adela
Vda. de Rossi, por ejercicio ilegal de la obstetricia.
Y CONSIDERANDO:
Que estos autos se inician por denuncia
de la partera diplomada Emma Boni de Buzzi, según la cual la mujer Adela Vda.
de Rossi ha asistido de parto – en el transcurso de cuatro meses – a Martina de
Gandolfi, Juana Pellegrina Llina y a María de Torres, sin tener diploma ni
autorización para ello.
Que la viuda de Rossi en su declaración
indagatoria afirma ser verdad todo ello, y después de decir que “este no es su
trabajo, y que con esto no se
gana la vida”, refiere que los partos por ella atendidos “eran casos graves y de mucha urgencia, que en uno de
ellos la madre estaba ya dando a luz una criatura, y a no mediar la pronta intervención de la declarante habrían
muerto la paciente y su hijo; que del último parto, después de haber solicitado
la policía urgentemente una partera a la Asistencia Pública por repetidas
veces, y no hacerse presente la misma fué cuando intervino la declarante”.
Que llamada a declarar la mujer Martina de Gandolfi
(fs. cuatro) esta dice que llamó a su casa a la partera diplomada Buzzi, pero
como llovía se negó a ir, y entonces rogó a su vecina Adela de Rossi la ayudara
en el trance.
Que igualmente la mujer Juana Pellegrina, Llina (fs.
cinco v.) dice que “fue a la casa de la partera Buzzi, la cual quedó en ir
cuatro o cinco días después a verla. Que como poco después comenzó a dar a luz
la llamó a su vecina la Rossi, la cual la cuidó y atendió convenientemente”.
Que en la misma forma la mujer María de Torres (fs.
siete), dice que “careciendo de recursos llamó a su vecina la señora de Rossi y
le pidió por favor que la atendiera. Que aquélla le contestó que no podía
porque no era partera diplomada, pero ante la insistencia de la compareciente y como se trataba de un caso urgente
se quedó a ayudarla”.
Que estas tres mujeres están de acuerdo en la gravedad
y urgencia de sus casos que obligaban a la asistencia caritativa de Adela Vda.
de Rossi; como así que ésta no exigió remuneración alguna por sus servicios,
pues como dice la mujer Llina “atiende a personas necesitadas y lo hace por
caridad”.
Que la imputada no ha hecho medio de vida de tal
profesión, como lo prueban estos tres únicos casos que atendiera en los últimos
cuatro meses, y la posición, modestamente desahogada en que vive con su
familia.
Que siendo así, y aun cuando es indudable que la mujer
Rossi ha ejercido ilegalmente la medicina – lo que externamente le haría
incurrir en la sanción de la ley –, no es menos evidente que lo ha hecho
constreñida por la gravedad y el peligro de muerte en que se
encontraban las parturientas, y no pudiendo éstas valerse por una u otra
circunstancia de los auxilios de la obstetricia legal.
Que todo ello demuestra el carácter altruista de los
servicios prestados por la detenida; y
que siendo así milita en su favor la eximente del Art. 34 inc. 4º., por
cuanto Adela de Rossi usó de sus conocimientos obstétricos en cumplimiento de
un deber social: el humanitario deber de asistencia.
Y por lo tanto, no obstante el dictamen del señor
Agente Fiscal que solicita la prisión de la detenida
RESUELVO:
Sobreseer a Adela de Rossi, por militar en el hecho
probado en su contra, una circunstancia eximente de responsabilidad (Art. 363
inc. 2º C. de Proc. Cri.). Hágase saber y archívese.
JOSÉ MARIA ROSA (h.)
Ante
mí: Juan Manuel Pinasco.
Apelado por el Fiscal; la Cámara Criminal confirma
este auto.
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SOBRESEIMIENTO DE RAMÓN MANSILLA Y NICASIO PEDROZO
DOCTRINA: Debe descartarse la intención delictuosa de
quien cometió un estupro, cuando las relaciones con mujeres menores son
normales entre gentes de su condición, y en la latitud geográfica que el hecho
se produce. No comete rapto quien substrae una mujer de la casa de su
concubina.
Santa Fe, Agosto 8 de 1982
Y
VISTA:
Esta causa seguida contra Ramón Mansilla y Nicasio Pedrozo por estupro y rapto
respectivamente de la mujer de catorce años Roberta Moyano, hecho producido en
el Departamento General Obligado y
CONSIDERANDO:
En primer lugar que Mansilla vivía en concubinato con
la menor, y que Pedrozo, con el consentimiento de la misma, la llevó a vivir
consigo.
Que la menor al cambiar con su consentimiento un
concubino por otro, no le ha hecho cometer al segundo el delito de rapto
previsto en el artículo 131 del Código Penal, pues falta el principal elemento
para calificar de delictuoso este hecho: el traslado de la mujer de la casa de sus
padres o guardadores legales, a la casa del raptante.
Que para el delito de estupro, que de autos aparecería cometido por el primer concubino, no se encuentra en el sumario constancia alguna de la honestidad anterior de la menor, elemento primordial del delito. Que por el contrarío, tanto Mansilla como Pedrozo, aseguran en sus respectivas indagatorias que la menor acostumbraba a tener relaciones íntimas con diversas personas.
Que el Juez debe considerar este clase de delitos de
acuerdo al medio social y geográfico en que ellos se producen; y que el
desarrollo precoz físico y mental de las mujeres en el norte de la provincia,
descarta la falta de voluntad o voluntad restringida, que el Código quiere ver
en las menores de doce a quince años. Y de acuerdo a ello, debe tenerse a los
actores, salvo prueba en contrario, como faltos de intención criminal.
Que, por último tales delitos son de instancia privada
y nunca debieron dar lugar a la acción pública.
Por ello, y no obstante el dictamen del señor Agente
Fiscal
RESUELVO:
Sobreseer esta causa seguida contra Ramón Mansilla y Nieasio Pedrozo, por no constituir
delitos los hechos probados contra ellos (art. 363 Cod. de Proc. Crim.). Hágase
saber y archívese.
JOSE MARIA ROSA (h.)
Ante
mí: Pedro Aldao.
Apelada esta resolución por el Fiscal, el Superior
Tribunal la modificó revocándola en cuanto al sobreseimiento de Mansilla.
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SOBRESEIMIENTO DE GUILLERMO BLECKMANN
DOCTRINA:
Aunque no mediare prueba cierta, el Juez debe presumir la deshonestidad
anterior al hecho de una menor de catorce años presuntamente estuprada, dado el
clima y las características
raciales del lugar en el cual se comete el delito.
Santa Fe, Enero 24 de 1933
VISTO:
Estos autos seguidos contra
Guillermo Bleckmann y
CONSIDERANDO:
Que Guillermo
Bleckmann, hombre joven y trabajador,
es acusado de haber tenido contacto sexual con la menor de catorce años Carmen
Changalay.
Que esta, no
obstante haber manifestado en su primera declaración, que “hace tiempo
mantenía relaciones íntimas por su voluntad con el procesado”, rectifica
estas declaraciones en el careo de fs. 35, diciendo que estas relaciones “las
tuvo por primera y única vez al día siguiente de fugarse de la casa de sus
patrones, y en ocasión de encontrarse incidentalmente con Bleckmann en el
campo".
Que el
procesado, al declarar en ese mismo sentido, dice que “fue invitado por la
menor al acto, y que esta no era
una mujer honesta”, manifestación la
primera, que no niega la menor Changalay, aunque afirma “que era la primera
vez que tenía relaciones íntima con un hombre”.
Que el informe médico que corre a fs. 1, y agregado el
día posterior al del presunto estupro (11 de Diciembre), niega la existencia de
una desfloración reciente, y especifica que se trata de una menor que ha tenido
relaciones sexuales “en épocas anteriores a la sospechada ahora”.
Considerando igualmente, como lo expresara en otra
ocasión el subscripto (caso Nicasio Pedrozo y otro), que el precoz desarrollo
físico e intelectual de la mujer en el clima y el medio social en que nació y
vivió Carmen Changalay, hace que una mujer de catorce años se dé perfecta
cuenta de sus actos. Y que por lo tanto, en los casos de estupro de menores de
tal condición – máxime el presente que descarta toda posibilidad de seducción o
engaño por parte del posible estuprador – debe presumirse la falta de
honestidad de la menor, si no hubiere prueba cierta que afirme su honestidad
(confesión del imputado, informes médicos, etc.)
De no seguir este criterio el Juez forzaría su
conciencia para mandar a la Cárcel a hombres que jamás han tenido la intención
de delinquir. El Juez debe hacer justicia conociendo los hombres y la sociedad
que juzga.
Por ello, y teniendo la certeza de que Guillermo
Bleckmann careció de intención criminal, y tuvo relaciones con una menor que no
era honesta, lo cual no configura delito alguno, y no obstante la opinión del
Fiscal.
RESUELVO:
Sobreseer a Guillermo Bleckmann por no ser delito el
hecho probado en autos (Art. 868 C. Pr.). Hágase saber y oportunamente archívese.
JOSÉ MARIA ROSA (h.)
Ante
mí: Juan M. Pinasco.
Apelada
por el Fiscal, la Cámara confirmó el auto.
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LIBERTAD DE MIGUEL BECCHIO
DOCTRINA: El Juez no puede proteger intereses que se
encuentran fuera del derecho.
VISTA:
La revocatoria interpuesta por el abogado defensor de
Miguel Becchio, contra el auto que lo declara procesado por el delito de defraudación
y
CONSIDERANDO:
Que el delito imputado a Miguel Becchio, y por
el cual fue dictada su prisión preventiva, surgía del hecho de haber intentado
rifar un inmueble de su propiedad, ocultando la circunstancia de que dicho bien
se encontraba gravado con hipoteca.
Que el delito de falsificación del sello de la
Comisión de Fomento de Landetta, a objeto de sellar los talonarios de esta
rifa, no fue causa para dictar el auto recurrido, por cuanto no encontrándose
agotada la investigación, faltaba en autos la semiplena prueba de la
culpabilidad del imputado en este hecho.
Que, volviendo al primer delito, debe tenerse en
cuenta que el imputado no realizó la rifa, y por lo tanto no existe al elemento
del perjuicio, necesario para configurar la defraudación.
Que el conocimiento personal que el Juez ha hecho del
procesado, lo demostró se trataba de una persona de campo, de escasa cultura y carente de toda intención criminal.
Que igualmente el hecho de encontrarse gravado con
hipoteca el bien objeto de ella, no permite considerar como defraudación la
venta de boletos de rifa, sin mencionar en ellos este gravamen. La rifa es un
juego de azar, un contrato aleatorio. Prohibida especialmente por la
Constitución de la Provincia (Art. 13), “la justicia (Moreno, t. 5, p. 187) no
puede proteger a la víctima cuando el perjuicio se ha producido con motivo de
negociaciones que no se admiten jurídicamente”.
El Juez no puede proteger intereses que se encuentran
fuera del derecho. “Debe dar a cada uno lo suyo – dice el mismo autor citado –
de acuerdo a la ley y a los
contratos lícitos”.
Por ello, RESUELVO:
Revocar por contrario imperio el auto recurrido de fs.
44 vt., dejando en libertad, sin perjuicio de su reincarcelación si hubiere
mérito para ello, a Miguel Becchio. Prosígase la instrucción del sumario en
cuanto al posible delito de falsificación ordenando las diligencias pedidas por
el señor Agente Fiscal, en la vista que antecede.
JOSÉ MARIA ROSA (h.)
Ante
mí: Pedro Aldao.
Efectuadas las diligencias, y no habiendo mérito
alguno para imputar el delito de falsificación, fue dictado auto de
sobreseimiento.
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QUERELLA INICIADA POR A.P. Y E.A. CONTRA V. A. y E.
J. S.
Doctrina: No comete defraudación el acreedor que
recibe en pago de su deuda, un documento aunque quien lo entrega no se
encuentre legalmente facultada para hacerlo. El pago efectuado por el
administrador de una sociedad en comandita, por una obligación que no es social
y en perjuicio de sus
mandatarios es un “fraude al comercio”.
VISTOS
Y CONSIDERANDOS:
Este sumario promovido por A. P. querellando a V. A. y E. J. S. por defraudación, y del
cual están probados los siguientes hechos:
A. P. constituyó una sociedad en comandita con E. G.
siendo el primero socio solidario, y socio comandatario el segundo. Dicha
sociedad giraba con el rubro “Antonio Pagés y Cía.” tenía su asiento en la ciudad de Reconquista, y fue
designado V. A. administrador de la misma. Creada el 30 de Marzo de 1930, fue
legalmente disuelta el 20 de Octubre de 1931, quedando en la misma fecha
revocado el poder de A.
Posteriormente a la disolución de la sociedad, E. J.
S. demandó judicialmente la quiebra de la misma por incumplimiento de dos
documentos de $ 6.000.00 y $ 7.918.30 respectivamente, extendidos a favor del
presentante por V. A. en su carácter de apoderado general de “Antonio Pagés
y Cía”.
La parte querellante aduce que tales documentos son fraguados, por cuanto la sociedad no tenía relación comercial alguna con S. y que estos documentos han sido extendidos a su favor por V. A. como apoderado de Pagés y Cía. en fecha que ya no ejercía el mandato.
Que tanto V. A. como E. J. S. declaran que tales
documentos fueron entregados como pago de la deuda que G. había contraído con
Fabio y Antonio S. – padre y tío
respectivamente de E. J. S. – y firmados por A. en presencia y por orden de G.
Que éste niega haber dado tal orden y haber
presenciado tal firma.
Que los documentos, aunque fechados en época que A.
administraba la sociedad “Antonio Pagés y
Cía.” llevan adheridos sellos que fueron vendidos en época muy posterior
a la disolución de esta sociedad, lo que hace presumir al querellante que
fueron antedatados por A. con objeto de obligar a la sociedad en comandita.
Que no puede tenerse como prueba cierta de la
antidatación de los documentos el hecho de que el estampillado fue vendido en
fecha posterior a la que se extienden los documentos, y aunque no se encuentren
agotadas las diligencias que establecerán la verosimilitud de esta antidatación,
no hay mérito para suponer, de acuerdo a las constancias de autos, y al sistema
de pruebas legales que rigen al procedimiento criminal, que estos documentos
fueron extendidos en otra fecha a la por ellos indicada.
Que analizando la situación legal del imputado V. A.
este ha entregado dos documentos que obligaban a la sociedad “Antonio Pagés y
Cía.” por orden, según manifiesta de E. G. Dicha autorización u orden de G.
debe descartarse por la negativa de éste, y por cuanto, aun existiendo la manifestación de su voluntad, el
administrador no pudo cumplimentarla sin violar su mandato. Como E. J. S. No
era acreedor de la sociedad “Pagés y Cía.”, ni tenía, según manifiesta, ningún
vínculo comercial con la misma, A. ha violado las disposiciones del Código de
Comercio (Art. 377) al pagar a un acreedor del socio comanditario. Y como
resultas de esa violación de sus funciones ha sido declarada la quiebra de la
sociedad, todo lo cual le hace incurrir en el delito de fraude al comercio,
previsto y penado en el Art. 301 del Código Penal.
No ha cometido A. el delito de defraudación (Art. 172
del mismo Código) como lo considera el señor Agente Fiscal. Falta para
incriminar la defraudación el elemento del lucro emergente básico de este
delito; e igualmente por las consideraciones a que arriba el subscripto con
respecto a la situación legal de S. no puede considerarse a A. como cómplice de
la presunta defraudación de éste.
Respecto a E. J. S. debe estarse a la declaración de
E.G. (fs. 49) quien dice: “andaba mal de negocios, y V. A. le
consiguió las firmas de Fabio y Antonio S.” y que luego de la disolución de
la sociedad “Pagés y Cía.”, A.. le manifestó “haber fraguado los documentos
para cumplir con S.”
Esta última manifestación importa el reconocimiento
expreso por parte del damnificado de que el pago hecho a E J. S. importaba la
cancelación de la deuda que tenía con Fabio y Antonio S. padre y tío
respectivamente de éste.
Debe considerarse igualmente que las firmas de favor
entregadas a G. por Fabio y Antonio S. lo fueron por mediación de E. J. S. y por ello, aunque no tenía este
último relación creditoria directa con G. era en cierto modo el verdadero
acreedor de éste.
Falta así el
elemento lucrativo que caracteriza la defraudación: E. J. S. no obtuvo ventaja
patrimonial ilícita alguna con la entrega de los pagarés por parte de A.,
simplemente cobró lo que él entendía se le adeudaba, sin entrar a estudiar la
legalidad de los documentos que se le daban en pago. Y EL ACREEDOR NO ES
RESPONSABLE DE DEFRAUDACIÓN POR EL HECHO DE PERCIBIR UNA SUMA DE DINERO O UNOS
DOCUMENTOS EN COMPENSACIÓN DE SU CRÉDITO, AUNQUE LA PERSONA QUE EFECTÚE EL PAGO
NO ESTE LEGALMENTE FACULTADA PARA HACERLO, no obstante el desacuerdo del señor
Agente Fiscal.
POR
ESO RESUELVO:
1º. Convertir en prisión preventiva la detención que
viene sufriendo V. A. a quien se procesará por el delito del Art. 301 del
Código Penal, teniendo en cuenta que se encuentran reunidos los requisitos
formales y de fondo que exige la ley procesal.
2º. Dejar en libertad, sin perjuicio de su
reincarcelación si de posteriores pruebas hubiere mérito para ello a E. J. S..
Hágase saber y cúmplase.
JOSÉ MARIA ROSA (h.)
Ante
mí: J. Manuel Pinasco.
Apelada por ambas partes, y por el Ministerio Fiscal
esta resolución fue revocada por la Sala 3ª. del Superior Tribunal estimando como
“defraudación simple” el hecho
imputado a A. y S. El Juez de Sentencia Dr. Sabaté,
absolvió posteriormente de culpa y cargo a ambos imputados, por cuanto “no era
una defraudación el hecho por el cual se les querellaba”.
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SOBRESEIMIENTO DE RAMÓN GONZÁLEZ, Y PRISIÓN PREVENTIVA DE JULIÁN VALDERRAMA
DOCTRINA: El agente de policía que para evitar la fuga
de un detenido, lo lastima, no puede ser imputado por el delito de Lesiones.
Santa Fe, Mayo 15 de 1933
VISTOS:
Estos autos caratulados Julián Valderrama y Ramón González, por desacato y
lesiones respectivamente, hecho ocurrido en Centeno (Dpto. San Gerónimo), y de
los que
RESULTA:
Que Ramón González, agente de policía, en compañía del
oficial Juan Beretta y del agente Leonidas Ferreyra, recibieron la orden de
detener a Julián Valderrama emanada del comisario de policía del distrito; por
cuanto el referido sujeto carecía de documentos de identidad, y se entregaba a
sospechosas actividades de carácter disolvente entre el elemento obrero del
pueblo.
Que habiéndole encontrado en la calle, e intimado
detención, el sujeto Valderrama desacató la orden tratando de apoderarse del
revólver del agente González (decl. de fs. 2, 3 v, 7 e indag. de fs. 12), y
dándose acto seguido a la fuga.
Que visto lo cual por el oficial Beretta y el agente
Ferreyra subieron a sus caballos con el propósito de darle alcance, mientras el
agente González le perseguía a la carrera.
Que este último consiguió llegar hasta el fugitivo y trabarse en lucha con el mismo, en
cuyas circunstancias le aplicó varios fustazos en la cabeza, produciéndole la
lesión que motiva este proceso.
Que, por su parte, Valderrama en su indagatoria de fs.
19, confiesa haber tratado de huir luego que los agentes de policía le
intimaron se constituyera detenido. Pero califica su confesión diciendo que
éstos le golpeaban mientras caminaba.
Y CONSIDERANDO:
Que respecto a Valderrama por su propia confesión puede
establecerse que cometió efectivamente el delito de resistencia a la autoridad,
contemplado por el Código Penal en se Art. 238 inc. 4º.
En cuanto al agente de policía Ramón González, no
puede calificarse su conducta como delictuosa; porque si bien ha producido una
lesión en la cabeza de Valderrama, no encuadra ella dentro del derecho penal,
por haberla efectuado en cumplimiento liso y llano de su deber.
El agente González ajustó su conducta a la eximente
del Art. 34 inc. 4º. del Código, disposición legal que no hace punible el hecho
cometido en “cumplimiento de un deber o en el legítimo ejercicio de su derecho,
autoridad o cargo”.
Otra interpretación de su conducta, haciendo punible
el hecho por él cometido, vendría a colocar a los representantes de la sociedad
en condiciones inferiores a los delincuentes, frente a la misma sociedad que
ellos defienden.
Por lo tanto, y hallándose reunidos los requisitos del
Art. 187 del Cód. de Proc. Criminales, y en desacuerdo con el dictamen del
señor Agente Fiscal que pide el procesamiento de ambos.
RESUELVO:
1º: Convertir en prisión preventiva la detención de
Julián Valderrama, procesándolo por el delito del Art. 238 inc. 4º. del Código
Penal.
2º.: Sobreseer de acuerdo al Art. 363 inc. 1º. del
Cód. de Proc. Criminales, a Ramón González por militar a su favor la eximente
nombrada del Art. 34 inc. 4º. del Cód. Penal.
Hágase saber.
JOSÉ MARIA ROSA (h.)
Ante
mí: J. Manuel Pinasco.
Apelado
por el Fiscal, la Cámara revocó el sobreseimiento del agente González, considerando
delictuoso el hecho.
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SOBRESEIMIENTO DE CLAUDIO GARCÍA Y OTROS
Doctrina: La preparación de un
asalto, no constituye ni delito de asociación ilícita, ni tentativa; aunque no
pudo realizarse por causas agenas a la voluntad de sus promotores.
Santa Fe, Diciembre 13 de 1933.
VISTO:
Que de las declaraciones producidas en
autos por Roque D’Alessandro, Roberto Larrauri Castillo, Claudio García y Ovidio José Retamar, puede
establecerse que los nombrados en unión de Luis Posse (a) Juyendo, Loreto
Banguarte, Antonio Herrera e Italo Argentino Rión (no obstante las reiteradas
negativas de este último), habían planeado un asalto a mano armada y con
propósitos de robo al Nuevo Banco Italiano de esta ciudad, asalto que debía
efectuarse el día lunes 14 de Noviembre.
Que producida la circunstancia fortuita
de que Posse, Banguarte, García y Herrera
cayeran en manos de la policía, unos días antes del fijado; el golpe fué
decidido y ejecutado audazmente por Larrauri y Retama, conjuntamente con el
exagente de policía Barco. Hecho éste que dio origen al sumario que por
homicidio y otros delitos se les sigue por ante este mismo Juzgado.
Que estudiada la figura delictiva que
motiva estas actuaciones, debe descartarse ante todo la existencia de una
tentativa de hecho punible. Formaliza la punibilidad de la tentativa la clásica
diferencia entre actos preparatorios y
actos de ejecución, no siendo castigados los primeros y cayendo los autores de la tentativa
dentro del Código Penal sólo cuando el delito frustrado haya tenido un comienzo
de ejecución. En el caso de autos, si bien por una circunstancia fortuita a
cuatro de los prevenidos, el asalto tramado no se produjo.
Tampoco puede encuadrarse el hecho de autos como una
asociación ilícita. Se caracteriza esta última por la reunión de varias
personas con el objeto de cometer hechos punibles sin determinación especial, y son castigados sus miembros por el
solo hecho de pertenecer a ella, aún cuando no hubieran tomado parte en la
comisión de ningún hecho delictuoso.
La asociación para cometer un delito previamente
determinado, y que no vaya más
allá de ese delito se encuentra penada dentro de nuestro Código como asalto en
banda, complicidad, encubrimiento, etc., como consecuencia del delito mismo. La
inexistencia del delito, o de su tentativa punible, aleja de los asociados la
represión penal.
Por ello el hecho constatado en autos (la trama de un
asalto por varias personas, que no llegan a dar ejecución a su plan) no
configura delito alguno, y en consecuencia no pueden proseguirse estas
actuaciones pese a la posible peligrosidad de los procesados (Art. 1º. C. Pr.
Cr.).
Y por lo tanto, de acuerdo al Ministerio Fiscal
RESUELVO:
Sobreseer esta causa por los motivos expresados,
recomendando a la policía la vigilancia de los sobreseídos.
Elévese conforme al procedimiento al Superior, hágase
saber y comuníquese por nota a
la Policía de La Capital.
JOSÉ MARIA ROSA (h.)
Ante
mí: J. Manuel Pinasco.
Consentido
este auto quedó firme en primera instancia.
-------------------------------------------
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AUTO DE PRISIÓN DE ROBERTO LARRAURl CASTILLO, OVIDIO JOSE RETAMAR Y MAURICIO BARCO
Doctrina: El cabecilla de una banda de asaltantes, y promotor de un asalto, queda
equiparado al autor material en el homicidio cometido por un cómplice.
Santa Fe, Diciembre l. de 1933
VISTO:
Este sumario seguido contra Roberto Laurrari Castillo,
Ovidio José Retamar, Mauricio Baldomero Barco, Juan Bianchi y Manuel Molina,
por asalto en banda y en lugar poblado, tentativa de robo e incendio, y
homicidio para lograr la impunidad de estos delitos y
CONSIDERANDO:
Que se desprende de las constancias del sumario
(especialmente de las amplias confesiones de los tres autores materiales), que
Roberto Larrauri Castillo tramó y dirigió como cabecilla el asalto frustrado al
Nuevo Banco Italiano, en el mediodía del 21 de Noviembre último. Y que éste
logró la cooperación de su ex empleado Retamar, y de su guardián el ex-agente
Barco, como así que los autores usaron el automóvil conducido por Juan Bianchi,
y un arma facilitada por Manuel Molina, oficial de la Comisaría 1ª.; en cuya
sede Larrauri cumplía, o debía cumplir, una condena impuesta por la justicia
federal.
Que agotada la investigación hasta en sus más mínimos
detalles, puede reconstruirse con exactitud lo sucedido.
Roberto Larrauri es un hombre joven, de instrucción
superior a la común, y que fuera del delito de contrabando que purgaba cuando
planeó y realizó este hecho, posee buenos antecedentes sobre su conducta y
contracción al trabajo, llegando al extremo de haber acreditado suficientemente
su oficina de “Despachante de Aduana” en épocas que aun gozaba de libertad.
Condenado como “contrabandista” por la justicia federal, permaneció algún
tiempo en la Cárcel de Contraventores, y luego qué trasladado al local de la
Comisaría 1ª. En esta última, y gracias a la excelente conducta que mantenía,
gozó de suficientes franquicias como para estudiar y acometer el asalto al
Nuevo Banco Italiano, no obstante su condición de detenido.
El asalto fue planeado por Larrauri en unión de
algunos sujetos de malos antecedentes policiales. Pero esta primera intentona
fracasó a causa de la inesperada prisión que sufrieron los cómplices por un
hecho policial ageno al de autos. Audazmente decidido Larrauri a “dar el
golpe”, lo decidió con la cooperación de su ex-empleado Retamar y del agente de
policía de la seccional primera, Mauricio Barco.
A las doce y media horas, los tres procesados
descendieron del automóvil que conducía al “chauffeur“ Bianehi, – ageno
totalmente este último, al hecho criminal que se fraguaba, – frente al local
del Banco en la calle San Martín. Ordenaron a Bianchi los aguardara con el
“motor encendido” pues inmediatamente regresarían. Larrauri y Retamar acto seguido, cubrieron sus rostros con
pañuelos. Entraron los tres al local y
amenazando al público el primeramente nombrado en unión de Barco, se
dispuso Retamar, después de rociar con nafta la puerta de acceso, a apoderarse
del dinero depositado en la “caja chica” de la institución.
La actitud decidida de los empleados del Banco, como
también la ausencia del cajero, hicieron comprender bien pronto al “cabecilla”
Larrauri que el golpe había fracasado. Rápidamente dio, las órdenes de retirada
a sus cómplices, y después de
arrojar un fósforo encendido en el reguero de nafta, – no alcanzando a encender
este líquido, ganó junto con Retamar y Barco, el automóvil que los aguardaba en
la calle.
Fue durante el intervalo, de breves instantes, entre
la salida de la puerta de acceso y la fuga en el automóvil, que se produjo la
muerte del agente Ojeda, quien en cumplimiento de su deber había acudido a
impedir la retirada de los malhechores.
La concienzuda pericia balística realizada por el
Capitán Ríos y el Teniente 1º. Fuscaldo, empleando el método Balthazard,
estableció que la bala encontrada en el cadáver de Ojeda, y que le produjo la muerte,
corresponde y fue disparada por el revólver “Tanque”, calibre 38, propiedad del
oficial de policía Molina, y que empuñaba Barco en esas circunstancias. A ello
debe agregarse la confesión del mismo, obrante a fs. 163: “... que en el
instante que trasponía la puerta, distinguió uno del público que no puede
precisar si era un agente de policía, y
que esta persona hacía un movimiento violento, y como el declarante es
muy rápido para manejar armas de fuego, le hizo un disparo, que ignora sí dio o
no en el blanco... ”
No obstante ser Bares el antor material del homicidio,
es evidente que Larrauri, tanto como “jefe” del asalto, como por el hecho de
haber facilitado las armas para la realización del mismo, se encuentra
jurídicamente equiparado a su cómplice en la responsabilidad por el principal
delito.
Y en cuanto a los detenidos Bianchi y Molino, no surge
de autos prueba suficiente contra ellos. Tanto Larrauri – que en sus amplias
confesiones compromete hasta a los entonces ignorados partícipes de la primera
tentativa de asalto – como Retamar y Barco, descartan toda ingerencia o
conocimiento del “chauffeur” Bianchi en el hecho. Y la actitud de Bianchi,
posterior a la fuga de los asaltantes, presentándose espontáneamente a la
policía – pese a la amenaza de muerte hecha por los mismos – favorece en mucho
la presunción que de su inocencia se ha formado el Juez.
Respecto al oficial Molina, se encuentra igualmente
probado que prestó el revólver “Tanque” a Larrauri, engañado por un pretexto
que inventó éste. Teniendo en cuenta el ascendiente que Larrauri había logrado
entre el personal y tropa de la Comisaría – hasta se le permitía salir solo a
la calle, y pasar el día en su casa –, no importa este acto, complicidad alguna
en los hechos de autos, aunque pueda configurar otro delito por incumplimiento
de sus funciones.
En cuanto a la última. parte del brillante dictamen
fiscal que antecede, en la cual se solícita previa nueva vista, el
procesamiento del Comisario de la Sección 1ª., señor Adolfo Dorbessan, debe
volver este sumario al Fiscal, para que este deduzca las acciones que considere
pertinentes.
Respecto a la calificación del homicidio, a juicio del
suscripto – y en desacuerdo en este punto con la vista fiscal – debe ser
encuadrado dentro del Art. 80, inc. 3º. del Código criminal que castiga con
reclusión perpetua al que: “... matare a otro para... consumar a ocultar otro
delito, o para asegurar... la impunidad para sí o para sus cooperadores, etc”;
y no como homicidio simple en ocasión de un robo, contemplado por el Art. 165,
que es la calificación legal que solicita el Ministerio Público.
Por lo tanto:
Y encontrándose reunidos los requisitos legales
RESUELVO:
1º. Convertir en prisión preventiva la detención de
Roberto Larrauri Castillo, Mauricio Baldomero Barco y Ovidio José Retamar a
quienes declaro procesados por los delitos de asalto en banda y a mano armada,
tentativas de robo e incendio (Arts. 42; 164; 167 y 186 inc. lº.), y además
homicidio calificado a los dos primeros (Art. 80 inc. 3º.)
2º. Sobreseer por no haber mérito (Art. 368 inc. 3º.
del Cód. de Proc.) para dictar prisión preventiva, a Juan Bianchi y Manuel
Molina.
3º. Vuelvan estas actuaciones a dictamen del señor
Agente Fiscal Dr. Viñas Balugeras para que este funcionario deduzca las
acciones que considere pertinentes a objeto de plantear oportunamente la
cuestión de competencia a la justicia federal, la cual según pública noticia,
procesa por este mismo delito, y por hechos que surgen de este sumario al
comisario Adolfo Dorbessan.
4º. Elévense oportunamente, en cuanto al punto 2º los
autos al Superior Tribunal conforme al procedimiento legal.
Hágase saber.
JOSÉ MARIA ROSA (h.)
Ante mí: Juan Manuel Pinasco.
Apelado por el Agente Fiscal
este auto, por disconformidad en cuanto a la calificación del delito de
homicidio, el auto fue reformado, aceptando la calificación hecha por el Juez
pero extendiéndola, a los tres imputados.
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PRISIÓN DE DOMINGO VOLPE,
DOMINGO CARULLO e IRENE ARCE
Doctrina:
Comete el delito de “reducción a una condición análoga a la esclavitud”, quien
obliga a una mujer a ejercer la prostitución.
Y VISTOS:
Santa Fe, Septiembre 18 de
1932
Estos autos seguidos contra
Daniel Benavídez y otros, por
corrupción y prostitución, y
CONSIDERANDO
Que la mujer Paula María del
Huerto Frettes (careo de fs. 124) dice: “... que la persona que la indujo a
ejercer la prostitución fue Domingo Volpe, a fin de pagarse unos gastos que
éste había hecho cuando la declarante se encontraba en el hospital. Que la
declarante ejercía la prostitución en beneficio de éste desde quince días
atrás...” Y en el careo con Domingo Volpe (fs. 129) dice: “... que su
careado fue quien la obligó a ejercer la prostitución”.
A Jacobo Fridmann (fs. 99),
guardador de un hijo de la Frettes, “una persona que dijo llamarse Domingo
Volpe lo amenazó por teléfono con tomar represalias, sino devolvía el niño, a
lo cual colgó el tubo pues sabia que el nombrado Volpe era la persona que
explotaba a la Frettes”.
José Martínez a fs. 101
vta., ha oído decir a las pupilas que solía conducir en su automóvil a la
revisación médica, que Domingo Volpe era mantenido, y a fs. 113, que "ha
llevado a la mujer Leonor Mercedes Tomassi de Romano (a) La Perla, a la casa de
Domingo Volpe en calle San José 3052”.
Ramón Aguirre a fs. 126 “que la Frettes iba a la casa
de Volpe, y que además Volpe venía a lo de Nieves donde se encontraba con la
Frettes”.
Domingo Volpe en su indagatoria niega conocer a la
Frettes, manteniendo su negativo, en el careo con la misma. Dice que a su casa
nunca concurrían mujeres, y que las ropas de señora encontradas en ella:
sombrero, cartera, faja interior y viso de seda, son de propiedad de una
Sirvienta que iba semanalmente a hacer la limpieza, y que una tarde de mucho
calor se las quitó, dejándolas olvidadas.
Que ganaba sesenta pesos con su trabajo, pero que
hacen ya muchos meses que no encuentra trabajo; y preguntado sobre la
procedencia del juego de dormitorio estilo Chippendale que adorna su casa, dice
“que había ahorrado mil pesos, y con ellos adquirió hace un mes esos
muebles”. Niega también conocer a la mujer llamada “La Perla”, y dice que
actualmente no dormía nunca en su casa de la calle San José 3025, pues “como
había proyectado casarse con la dueña del almacén donde anteriormente
trabajaba, había trasladado su domicilio al almacén”.
Según los informes policiales, agregados a autos,
Volpe obligaba a dos mujeres a ejercer la prostitución: la Frettes que confiesa
el hecho, y la apodada “La Perla”, que niega hasta conocerlo. También la mujer
Frettes negó en un principio su calidad de explotada, y cuando se animó a
confesar la verdad, solicitó del Juez “... que no se la careara con Volpe,
pues sabe que éste tomará represalias” (fs. 124 vta.)
Este no puede disimular su carácter violento ante
ciertos testigos que lo comprometen y llega delante del Juez incluso a
amenazarlos de que su afirmaciones “le van a costar caro” (careo de fs.
128).
Existen también indicios graves y concordantes de que
Volpe obligaba a la Frettes a ejercer la prostitución mediante amenazas. Y
además de amenazarla, parece que la engañaba pues a fs. 124, la Frettes dice; “...
que Volpe la indujo a ejercer la prostitución a fin de pagarse unos gastos que
éste había hecho cuando la declarante se encontraba en el hospital”. Tales
hechos configuran el delito del Art. 126 del Código Penal (... “quien
mediante engaños o amenazas promueva o facilite la corrupción o prostitución de
mujeres mayores de edad”.)
Por otra parte en el sumario existe la presunción de
que la mujer Frettes es menor de edad, y que mediante las facilidades de la
nueva ley 2157, fue inscripta como mayor de edad al solo efecto de su ingreso
en una casa pública. De constatarse este hecho, Domingo Volpe habría cometido
el delito del Art. 125 del Código Penal, que castiga al que promueva la
prostitución de mujeres menores de edad, aunque no mediaren ni amenazas ni
engaños, ni ningún otro medio de coerción.
Pero el delito que ha cometido Volpe al reducir a esta
mujer al estado ruin de prostituta, y lucrar con ella, no puede considerarse
simplemente como un “delito contra la honestidad” tal cual lo ha venido
entendiendo la jurisprudencia constante en toda la república. Es un verdadero
delito contra la libertad de las personas, que debe encuadrarse en las
disposiciones del título Quinto del Código; la ha reducido o la ha mantenido en
un estado “análogo a la servidumbre”, el estado de prostitución bajo el dominio
y en beneficio de su persona.
Tanto la Frettes, como la “Perla” y todas las mujeres cuyos nombres se
leen en las cartas secuestradas en casas de los rufianes, y que corren
agregadas a este sumario, son COSAS sujetas a transacciones y tráfico entre sus propietarios. Es
la condición de la ESCLAVITUD.
“La esclavitud es el estado de un individuo sobre el
cual se ejercitan derechos de propiedad, o algunos de ellos”, dice la más autorizada definición de la palabra. Y
estas mujeres, compradas o simplemente engañadas, son simples “máquinas de
hacer dinero” para sus explotadores, que tienen sobre ellas un absoluto derecho
y un absoluto dominio. Su título de propiedad emana bien de la compra o bien de
la enseñanza de la profesión que ellos le han dado.
“Si quiere mujeres que vaya a buscarlas como hice yo,
y no se dedique a sacarle las
mujeres a otro, porque le va a costar caro”, dice uno de estos sujetos en una de las cartas agregadas a autos. ¿No
defiende este individuo un bien patrimonial con un título que el cree legítimo,
y que sostiene con la reacción
temible que toman las gentes de su medio, para quien ose transgredir su
derecho?
Rodolfo Moreno en el “Código Penal y sus antecedentes” (tomo 4º., pág.
364) comentando el artículo 140, (“Todo aquel que reduzca a la servidumbre u
otra condición análoga, etc.”) dice: “El hecho de la servidumbre parece
hipotético en nuestros días, sin embargo la previsión es necesaria porque se
producen casos, especialmente con relación a ciertas mujeres por parte de los
que se ocupan en un tráfico reprobado y
penado”.
Por ello considero que habiendo reducido Volpe a la
mujer Frettes a una condición “análoga a la servidumbre", y habiéndola mantenido en ella, ha
trasgredido la disposición citada del artículo 140 del Código Penal.
Tal, y no otro, es el delito de proxenetismo. Su
repulsión por la sociedad viene de muy antiguo. Ya las viejas leyes nos hablan,
por voz del Fuero de Cuenca de su terrible reprobación: “...todo rufián o
alcahueta que sonsacare fija agena para otros u otra moger que marido oviesse,
que esforquen al rufián et quemen a la alcahueta”.
Que respecto a la mujer Irene María Cristina Genesio de Arce, existe en autos (fs. 116), su confesión de haber usado una partida de nacimiento falsificada para ejercer la prostitución, lo cual la hace incurrir en el delito del Art. 296 del Código Penal.
Que en cuanto al imputado Domingo Carullo en la casa del cual se encuentran dos matrículas de prostituta nombre de María Luque, y que ésta ignora “por qué se encontraban allí”, confesando empero haber vivido en concubinato con una mujer apodada “La Bicicleta”, al mismo tiempo que ésta ejercía la prostitución (aunque luego, y sospechosamente se rectifica), existe en su perjuicio la semiplena prueba de culpabilidad en el citado delito del Art. 140 del Código Penal.
Por todo ello, y cumplidos los requisitos legales
RESUELVO:
Convertir
en prisión preventiva la detención que vienen sufriendo Domingo Volpe, Irene Cristina
Genecio de Arce y Domingo
Carullo, en bienes de los cuales se trabará embargo suficiente para cubrir la
cantidad de un mil pesos moneda nacional, y a quienes declaro procesados en virtud de los artículos citados
del Código Penal. Hágase saber, e inscríbase.
JOSÉ MARIA ROSA (h.)
Ante mí: Pedro Aldao.
Apelado este auto ante la
Sala Tercera del Superior Tribunal, ésta adoptando la doctrina en él
sustentada, lo confirmó “por sus fundamentos” respecto a los procesados Carullo
y Volpe, revocándolo en cuanto a la mujer Arce “por haber sido presumiblemente
inducida a cometer la falsificación”. La doctrina de aplicar el Art. 140 del
Código Penal a los casos de “proxenetismo” fue desde entonces uniformemente
adoptada por esta Sala, no así por las restantes del Superior Tribunal.
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PRISIÓN
DEL Dr. D. D., E. T. y C. D.
Doctrina: Probada la participación de los autores de
falsificación y defraudación deben ser procesado por ambos delitos.
Santa Fe, Septiembre 29 de 1932
Y VISTO:
Este sumario iniciado contra el Dr. D. D. y otros, por falsificación y
defraudación, y
CONSIDERANDO:
Que el Juez en lo Civil y Comercial, Dr. Eduardo Mántaras,
se presenta denunciando un hecho delictuoso del cual ha tenido conocimiento,
consistente en la falsificación de su firma y la del secretario Genaro
Passeggi, en un cheque judicial cobrado por la suma de un mil trescientos
pesos.
Que comenzada la instrucción del sumario, el empleado
del Banco Provincial Juan Marcelino Priano (fs. 24 v.) declara que dicho cheque
fue pagado a una persona cuya filiación suministra, y que acostumbraba
concurrir al Banco a cobrar cheques judiciales por cantidades que oscilaban
entre mil y mil trescientos pesos, y que esta persona solía acompañarse del
abogado Dr. D. D.
Que un examen más detenido de los diversos cheques
judiciales pagados por el Banco permite establecer a la fecha (la investigación
aun no ha concluido), que el número de documentos falsificados y cobrados asciende a noventa y ocho,
por una cantidad superior a cien mil pesos. Este descubrimiento motivó la
detención del Jefe de la sección Depósitos Judiciales del Banco, don E. T.
Efectuadas las inspecciones oculares de las cuales dan
cuenta en las actuaciones de fe. 51 v. y fs. 98, ambas en el Banco Provincial,
se constatan una serie de irregularidades en los libros del mismo. El primer
cheque denunciado (el No. 24381) no había sido asentado en el Libro Mayor. En
una serie de cuentas (Ángel Portinari; Josefa Aldao de Navia; S. Balista, etc.)
se pudieron ver raspadas cantidades en el Libro Mayor, que no se encuentrhn de
acuerdo ni con el Libro Memorial, ni con la boleta de depósito de las mismas.
Se constató igualmente que otro de los cheques falsos (el No. 21580) cobrado el
11 de Agosto de 1931 fue anotado en el Mayor con fecha Junio 29 de 1930
(anotación reconocida en autos como de puño y letra de E. T.). El cheque falso
Nº. 24416 anotado en el Memorial fue raspado íntegramente y no figura en el
Libro Mayor; igualmente sucede con el No. 24172, Igualmente una serie de
asientos anotados en el libro Memorial no figuran en el Libro Mayor, y en diversas cuentas al traspasar
los saldos de un Libro Mayor o otro se raspan cantidades, (generalmente las que
corresponden a los millones,) que no están de acuerdo con los saldos de donde
provienen.
E. T. niega haber efectuado esas raspaduras, pero
admite que las cantidades sobrescritas en ellas fueron hechas por él; y explica
los errores y omisiones en los
traspasos, como así la antidataeión en el Libro Mayor del cheque No. 24426, por
una enfermedad específica que padece, la cual le origina pérdidas y ausencias temporales de memoria. En
autos se ordenó la revisación médica del detenido a fin de comprobar la
veracidad de este aserto.
Que aun se prosigue la revisación de estos Libros, a
fin de aclarar todas las extracciones dolosas efectuadas.
Que el detenido C. D. por coincidir su filiación con
la suministrada por el empleado Priano, fue reconocido por éste en rueda de
presos como la persona que en unión del Dr. D. D. cobraba los cheques falsos
(fs. 86).
Que los testigos Ackard y Gómez (fs. 33 y 34 v.) dicen
que han visto juntas en diversas ocasiones a los detenidos T. y Dr. D. D., diciendo Gómez que en
cierta ocasión pudo ver como el primero entregaba un rollo de billetes al
segundo.
Que ordenado el peritaje caligráfico de los cheques
dolosos, y solicitando a fs. 108 un informe parcial respecto a los detenidos;
concluyen los señores peritos en un excelente trabajo (fs. 68), que la letra
del falsificador de los cheques Nos. 24381, 23448 y 16884 coincide con la del
Dr. D. D., y permite establecer
que es esta misma persona quien redactó y
falsificó los cheques objeto de la pericia.
Que la defraudación al Banco Provincial y máxime en la
gran escala que hace suponer el número de cheques dolosos sólo ha podido
efectuarse con la complicidad del Jefe de la Sección Judiciales, don R. T.,
contra quien existe la semiplena prueba legal de su culpabilidad; y con la ayuda de una tercera persona
encargada de cobrar dichos cheques, persona que preventivamente – y a mérito de
la declaración de Priano – puede establecerse que es C. D.
Llenados los demás requisitos procesales, y existiendo
la prueba legal en autos de la culpabilidad de los procesados en los delitos de
defraudación, consumada por medio de falsificación de firmas y documentos, y de
acuerdo al dictamen del señor Agente Fiscal.
RESUELVO:
Convertir en prisión preventiva la detención que viene
sufriendo D. y C. D. y E. T. a quienes declaro procesados por los delitos de
falsificación de documentos (Art. 292 del Código Penal) y defraudación (Arts.
172 y 178 inc. 8º. del mismo Código), trabando embargo en sus bienes por la
cantidad de CIENTO VEINTE MIL PESOS MONEDA NACIONAL ($120.000.00 m/n.) a cada
uno de los procesados. Notifíquese y elévese al Superior conforme al
procedimiento.
JOSÉ MARIA ROSA (h.)
Ante
mí: Juan M. Pinasco.
Apelada por los Defensores, esta resolución fue
confirmada por el Superior Tribunal. Luego, y a mérito de nuevas constancias en
el sumario fue dejada sin efecto la prisión de C. D,, y dictada a su vez, auto
de prisión contra el empleado da Tribunales T.
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QUERELLA Dr. DON J. M. M. CONTRA G. F., F. A. S. Y M. B. AUTO DE PRISIÓN DE LOS QUERELLADOS
DOCTRINA: Existe el delito de defraudación cuando
median maniobras o ardides puestos en juego para apoderarse de un bien
inmueble.
VISTO:
Este sumario promovido por denuncia de don J. M. M.
contra G. F. y otros, por diversos hechos
delictuosos que caen dentro de las disposiciones de los arts. 172 y 173 del Código Penal, y del que
RESULTA:
Que se
presenta J. M. M. (fs. 32), diciendo que trabó relaciones económicas con G. F.,
Escribano Público de San Carlos Centro, y al parecer propietario por sí o por
interpósita persona de la agencia de mandatos comisiones y corretajes titulada “Casa
Faure”, situada en la misma localidad. F. tomó a su cargo el arreglo de la
situación económica de M. correteando a ese efecto y en unión de F. A. S.
domiciliado en Larrechea (Dpto. San Gerónimo), el campo propiedad de M. situado
en Colonia Corondina.
Al mismo tiempo F. pagó los intereses que por dos
hipotecas adeudaba dicha finca al señor Ángel Toya; abonó también algunas
deudas de M., e hizo entrega s éste de diversas cantidades de dinero. Todo lo
cual, más escrituras, comisiones, gastos e intereses de una tercera hipoteca
alcanzaron a $ 48.000.00 m/n.
Por esta tercera hipoteca, que también llegaba a pesos
48.000.00, M. se constituyó en deudor de M. B., Escribano adscripto al Registro
de F. aunque esta escritura – estando a los términos del escrito de querella –
era ficticia, y al solo objeto de garantir la deuda de M. con F., no teniendo B.
otra actuación que la prestar su nombre y
figurar como acreedor, siendo el Escribano autorizante el verdadero
poseedor del crédito.
La deuda real de M. con F. – siempre de acuerdo a la
querella – era de $ 19.386.27 m/n (fs. 34), pero el acreedor la hizo ascender a
la suma por la cual se constituyó la hipoteca, haciendo figurar cantidades que
no adeudaba ni tenía motivos para adeudar, como una partida para comisión y gastos de venta del campo que
llegaba a $ 20.000.00 (campo que aún no se había vendido pero de cuyo corretaje
se encargaban F. y S.) y otras partidas.
Este campo así gravado con tres hipotecas, es vendido
después de seis meses, por intermedio de F, y de S., a don J. J. J. – menos el
casco que queda de propiedad de M., – por el monto de las tres hipotecas más la
suma de pesos 5.000.00 en efectivo, saldo de la operación. Dos meses después J.
lo enajena a su vez ante el mismo Escribano a diversas personas, pero la mayor
parte de la propiedad es comprada por el propio S. que quince días antes aparecía
como corredor de M. Añade el querellante que encontrándose en una apremiante
situación económica y habiendo confiado en F. y sus socios, aceptó los diversos
actos públicos que relata en su querella, pero que todos ellos fueron simulados
y concluidos en su perjuicio. Que en primer lugar no es exacto que adeudase al
Escribano F. la suma por la cual este hizo constituir la tercera hipoteca; y que en segundo lugar ni F. ni S.
hicieron gestión algnna para vender su campo, y que éste fué realmente adquirido por S., el cual hizo oficiar
de prestanombres al comprador aparente Don J. J. J. Estima por ello el querellante que así, por una serie de
maniobras fué desposeído de su propiedad en beneficio de F., de S. y de B.
Llamadas a declarar las personas nombradas en esta
querella, el Escribano F. no se hace presente resultando inútiles todas les
medidas judiciales y policiales para dar con su paradero. Como ha sido
declarado procesado por el auto fa 596 corresponde su emplazamiento en forma
legal, y así se resuelve en la
parte dispositiva de este auto, a fin de tenerlo como rebelde conforme al Art.
525 del Cód. de Proc. Crim.
La ausencia de F. impide comprobar debidamente el
carácter de su relación con los coprocesados S. y B., así como la participación
de los tres en los hechos delictuosos acusados; pero no obstante ella surge de
otras constancias del sumario.
J. J. J. en su declaración de fs. 129 v., dice que
compró el campo a nombre de S. porque éste “no quería hacerlo directamente
porque era muy amigo de M.”, añada que “arregló el negocio según las
instrucciones de S.” aunque “ni siquiera había visto el campo”.
S. negó en un principio tener relaciones directas con
la Casa Faure (fs. 133 v.), y dijo
primeramente que intervino en la venta del campo “como amigo de K.”, que
“en tal carácter lo ofreció a diversas personas, y que no cobró
comisión, porque M. había arreglado con la Casa Faure" No obstante
reconoce las cartas de fs. 7, 8, 9 y 10,
que le hacen aparecer como intermediario o representante de la Casa Faure ante
M.; y corroborada por la carta
de fs. 18 del acreedor Toya, en la cual éste expresa que S. fue quien pagó los
intereses vencidos de las hipotecas de M., y cuyo arreglo corría por cuenta de
la Casa Faure. Luego en su indagatoria de fs. 687 confiesa que “en un tiempo
fue corresponsal en Larrechea de la Casa Faure”, afirmación esta que viene a
demostrar la relación de sociedad o dependencia entre él y G. F, También afirma
en su indagatoria que “entre la Casa Faure y M. le encargaron que corriera con la
venta del campo”.
No obstante correr con la venta del campo, nunca nadie
fue a revisarlo por su intermedio. Declara luego “que efectivamente compró
el campo de M. haciendo figurar como comprador a J. J. J.” y que lo
revendió luego “figurando como intermediario para obtener el mejor precio y
al mismo tiempo una comisión” (fs. 137). Ignora si M. tenía conocimiento
que en realidad era él quien compraba el campo y no J., pero “F. el
Escribano autorizante lo sabía” (ind, de fs. 687); debe descartarse la
posibilidad que deja libre S. de que M. pudiera conocer la realidad que se
ocultaba tras esa operación, no solamente por las instrucciones dadas por S. a
J., así como los términos por los cuales S. solicitó de J. su intervención en
el acto simulado (decl. de fs. 129 v.), y el pretendido regalo que M. pretendió
hacer a S. – según lo afirmado por éste en su indagatoria – y que sólo puede
interpretarse como una liberalidad del vendedor por las gestiones de su
intermediario. Igualmente afirma S. que la tercera persona presente al acto de
la venta – don F. P. – y que
acompañaba en calidad de consejero a M., ignoraba la verdadera condición de la
venta, corroborado esto con la declaración de P. a fs. 93.
S. revendió el campo al poco tiempo – siempre ante la
Escribanía de F. – “obteniendo utilidades en su venta”.
En cuanto a M. B., declara a fs. 116 v, – y contradiciendo los términos de la
querella – que entregó en efectivo el dinero por el cual se hizo la escritura
de hipoteca a M. (negado por M. en el careo entre ambos), y niega igualmente
haber sido adscripto a la Escribanía F. al tiempo de otorgarse la escritura de
hipoteca, extremo este último destruido por el informe del Ministerio de
Gobierno que corre a fs. 712.
Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que aunque la serie de maniobras puestas en
juego por los procesados concurren a un mismo fin que es el apoderamiento del
campo del querellante; ellas pueden ser clasificadas en varios hechos
diferentes, de los cuales uno no aparece suficientemente probado por la fuga
del principal querellado: es el que se refiere a la tercera hipoteca,
aparentemente acreditada a B., y que según el querellante garantía créditos,
reales o no de F.
Que no probados aún los extremos de la querella en
este último punto, debe decretarse por ahora, y sin perjuicio de su
reincarcelación en el momento oportuno, la libertad de M. B.
SEGUNDO: Que el hecho de haber simulado S. que él era
intermediario de la venta, y haber
percibido F., en carácter de principal socio de éste, el precio de tal comisión
simulada (lo que se deduce de diferentes probanzas de autos) configura el
clásico delito de defraudación por medio de ardid o engaño; en este último caso
“aparentando comisión, empresa o negociación” expresamente previsto por
el Código Penal en su Art. 172 in-fine.
El lucro de este primer hecho delictuoso alcanza,
según el denunciante a la cantidad de $ 20.000.00, que fueron involucrados por
F. en la tercera hipoteca sobre la propiedad de M.
Responsables criminales de este delito aparecen F. y S.; y si bien éste último no es
quien aparentemente cobró el dinero de sus pretendidos corretajes, no es menos
cierto que prestó al autor principal una ayuda sin la cual el delito no se
hubiera cometido (Art. 45 Cód. Penal.)
De la propia declaración de S. (fs. 137) surge la
confesión simple y llana de su intención delictuosa, cuando dice: “que
compró el campo de M. por intermedio de J. J. J. para revenderlo en lotes
figurando como intermediario con la idea de obtener el mejor precio y al mismo
tiempo una comisión”.
TERCERO: La compra del campo por S. – realizada
mediante el ardid de simularse corredor del mismo – lo es a un precio tal, que
su venta efectuada poco después “le produce beneficio” (decl. indagatoria).
Existe también aquí otro delito de defraudación. En efecto, obligado M. por
necesidades de dinero, o por ciertos defectos de su título de propiedad a
realizar la venta de este campo en la Escribanía F. (decl. de Don F. P. s fs.
93), se atiene a las condiciones que éste y sus asociados le imponen. S., aparentando ser comisionista
compra en realidad la finca, y a su vez la enajena. Obtiene de esta manera un
lucro indebido de esta naturaleza criminal, ya que él fue obtenido mediante el
ardid de aparentar comisión (Art. 172 C. Penal.)
Es precisamente la existencia de esta clase de
ardides, lo que caracteriza el hecho criminal, y le diferencia del simple
engaño civil. En este último el agente sólo se propone servir sus intereses y
se encuentra lejos de la intención delictuosa que contiene además el primero.
El engaño civil es un hecho negativo y limitado, en el más extremo de los
casos, a la ocultación que hace el agente de la verdadera identidad del acto
jurídico. El engaño criminal requiere un hecho positivo: que el agente simule o
invente una calidad que no posee, en una palabra la existencia de maniobras o
ardides.
Así lo entendía Tejedor (notas de su Proyecto, citando
a Chauveau). Basta para este autor “que estas maniobras, provoquen en los
dueños una confianza ciega de que se abusa”. Y ante la imposibilidad de
fijar el verdadero carácter del fraude y enumerar sus facetas, citando las
leyes de Partidas, repite: “...non podría ome contar en cuantas maneras
facen engannos los omes unos a otros”.
Moreno (o. cit. pág. 194, t. v.) hablando
especialmente de la defraudación “aparentando comisión, empresa o
negociación” dice que: “se trata por estos medios de dominar la voluntad
del sujeto, y llevarlo a que se
haga las concesiones perseguidas”.
CUARTO: Respecto a los delitos de los Arts. 265, 266,
275 y 293 del Código Penal que
la querella imputa a los procesados, encontrándose todos ellos prescriptos por
el transcurso con exceso del tiempo legal, no puede el Juez pronunciarse sobre
los mismos.
Por todo ello
RESUELVO:
1º. Encontrándose reunidos los requisitos formales del
art. 187 con respecto al procesado F. A. S. y encontrándose suficientemente
probada la existencia de los hechos delictuosos expuestos, y sus
responsabilidad en los mismos, conviértese en prisión preventiva la detención
que viene sufriendo y trábese
embargo en sus bienes hasta cubrir la cantidad de CIENTO VEINTE MIL PESOS
MONEDA NACIONAL.
2º. Emplácese en legal forma a G. F. o G. E. F. para
comparecer
ante la Justicia bajo el apercibimiento de tenerlo por rebelde conforme a los
arts. 525 y 526 del Cód. de Procedimientos.
3º.
Déjese en libertad por ahora y sin
perjuicio de su reincarcelación si ulteriores pruebas la obligaran, al
procesado R. B.
Hágase saber e inscríbase.
JOSÉ MARIA ROSA (h.)
Ante
mí: Juan M. Pinasco.
La
Cámara Criminal revocó este auto.
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PROCESAMIENTO
DE GABRIEL CEJAS LUQUE Y DEL DR. OVIDIO MOLINAS
DOCTRINA: Debe reputarse de “complot sedicioso” la
tentativa de subvertir el orden en la provincia, no obstante la presunción, por
la simultaneidad de alzamientos en diversos puntos de la República, que se
trataba de una rebelión nacional. Corresponde entender por lo tanto a la
justicia provincial.
Santa Fe, Enero 28 de 1933
VISTO:
El sumario instruido contra Ignacio Gabriel Cejas
Luque y otros, por “complot sedicioso”, y
CONSIDERANDO:
Que de las declaraciones de Cejas Luque (fs. 35), S.
Zacanetti (fs. 29), E. Castro (fs. 32), C. Corbat (fs. 32 v.), S. Maidana (fs.
37), C. Peralta (fs. 38 v.), R. D. Páez (fs. 40) y D. Acosta (fs. 54 v. ), y otras constancias sumariales, puede
establecerse que el primera de ellos, a pedido y bajo la dirección del Dr. Ovidio Molinas según manifiesta,
preparó y armó a los nombrados y a Justo y
José Frutos (que niegan), a fin de participar en un movimiento
revolucionario destinado a derrocar las autoridades provinciales; movimiento
que debía estallar en esta capital a las 20 horas del sábado 7 de Enero. Para
tal efecto trasladó a esta gente desde la localidad de Santa Clara de Buena
Vista a esta ciudad en la noche del viernes 6 del corriente.
Lo mismo – y se encuentra plenamente comprobado – el
citado Cejas Luque, obedeciendo instrucciones del Dr. Ovidio Molinas, había
concertado un asalto al destacamento policial de San Carlos Sud con el objeto
de apoderarse del armamento que allí existía y trasladarlo a Santa Fe, donde a
su vez y simultáneamente debía estallar la revolución.
Establecidos en esa forma los hechos surge la primera
cuestión de derecho referente a la calificación de este delito, sentada la cual
el Juez ha de establecer su competencia en estos autos.
La finalidad de los procesados no era otra que
efectuar algunos disturbios en la ciudad de Santa Fe con el objeto de provocar
la caída de las autoridades provinciales y apoderarse del gobierno. No importa a ello que el procesado
Maidana (fs. 37) crea en la simultaneidad de su acción con un vasto plan de
rebelión nacional, ni que el descubrimiento – contemporáneo a la tentativa de autos
– de hechos aislados y análogos
en diversos puntos de la República corroboren su afirmación. El objeto
inmediato era siempre el expuesto: derrocar a las autoridades provinciales.
No obsta a la calificación del delito que esta
sedición – en el caso de haberse consumado – perfeccionara una verdadera
rebelión contra el gobierno nacional. Pero mal puede ser imputado este segundo
delito cuando los procesados no llegaron a perfeccionar el delito medio. Y por
otra parte, no puede establecerse en autos con la certeza que la ley requiere,
el pretendido “plan nacional”, objetivo y
finalidad lejana al parecer, de Molinas, Cejas Luque y su gente.
Adquiere, pues, las características de una sedición el
hecho que motiva el proceso. Y la sedición, que es el alzamiento contra las
autoridades locales, debe por su finalidad y alcance ser juzgado en los tribunales de la Provincia, y es por
lo tanto competente el Juez que instruye el proceso para continuar el sumario.
No son del caso los considerandos recientemente sostenidos
por la Suprema Corte Nacional – y que
diversos jueces provinciales hicieron suyos – al ordenar la competencia federal
en el “complot” descubierto a mediados de Diciembre pasado en la capital de la
República. El alto tribunal consideró “delito de rebelión” el plan subversivo
descubierto, por cuanto su finalidad inmediata era el derrocamiento de las
autoridades nacionales. Y ese hecho es de competencia exclusivamente nacional,
a la vez que el “delito de sedición”, que el Juez entiende se configura en el caso
de autos, no escapa al fuero común.
La segunda cuestión de derecho que plantea este
proceso, se refiere a la punibilidad de sus autores. El “plan” tramado por los
sediciosos, y que debía consumirse el día 7 de Enero a las 8 de la noche, no
tuvo realización por causas agenas a la voluntad de sus directores y
componentes. El delito no llegó a consumarse, pero sus autores incurrieron en
evidentes actos exteriores que prueban acabadamente la existencia de la
conspiración: transportes y acantonamiento
en esta ciudad, portación de armas, etc.
No pueden considerarse estas maniobras como “actos de
ejecución” del delito, y al
hecho de autos como “tentativa” abortada por causas agenas a sus agentes. Falta
el requisito esencial, conforme a la clásica teoría de Carrara, de que estos
actos obren directamente sobre el agente pasivo (en este caso las autoridades
provinciales), y debe concluirse que nos encontramos en presencia de simples
“actos preparatorios” que no configuran una tentativa punible.
La figura delictiva dentro de la cual debe encuadrarse
el hecho cometido por Molinas y sus cómplices, no es otra que la de
“conspiración sediciosa” prevista en el Art. 233 del Código Penal. Por esta
disposición se reprime únicamente a los directores o promotores de un “complot”
de dos o más personas si el hecho fuese descubierto antes de ponerse en
ejecución; sanción penal en que incurrieron Cejas Luque como “director”, y Molinas en carácter de “promotor” de
la pretendida asonada.
Y por lo tanto, de acuerdo al dictamen del señor
Agente Fiscal
RESUELVO:
1º. Declarar procesados a Ignacio Gabriel Cejas Luque
y Dr. Ovidio Molinas por el
delito de conspiración (Art.233 del Cód. Penal), debiendo ampliarse la
indagatoria del primero de acuerdo a la ley de reformas del Código de
Procedimientos Criminales; y reiterarse
la orden de detención dictada contra el segundo (Art. 155 C. Pr. Crim.)
2º. Dejar en libertad por cuanto no es delictuoso el
hecho probado en su contra (Art. 363 inc. 3º. C. Pr. Cr.) a Santiago Zacanetti
Eleodoro Castro, Carlos Corbat, Salvador Maidana, Clemente Peralta, Raúl Darío
Páez y Delfín Acosta; y por no haber mérito alguno para que
continúen detenidos a Chiofredo Galetto, Atilio Mavilla, Teófilo Bedini,
Francisco y Edmundo Francia, Gregorio Obregón, Justo y José Frutos.
3º. Ordenar el careo solicitado por el señor Agente
Fiscal en su dictamen, y enviar
las notas por él pedidas.
JOSÉ MARIA ROSA (h.)
Ante
mí: Juan Manuel Pinasco.
Dictado posteriormente el auto de prisión para ambos
procesados, fue consentido.
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PETICIÓN
DEL DEFENSOR DE LEÓN NEJAMKIN
Doctrina: No puede aplicarse un principio
constitucional, si no ha sido dictada la ley que reglamente su ejercicio.
Santa Fe, Septiembre 13 de 1932
VISTO:
El incidente planteado por el Dr. Emiro Seghizzi,
defensor del procesado León Nejamkin, solicitando en virtud de lo dispuesto en
la nueva Constitución de la provincia, se le entere del sumario instruido
contra éste
Y
CONSIDERANDO:
Que efectivamente
la Constitución de la provincia establece en su artículo 11 la abolición del
secreto del sumario.
Que tal disposición sólo entraña un mandato imperativo
para que el poder legislador, al tiempo de establecer las nuevas leyes
procesales, la cumpla.
Que mientras no se dicte esa legislación de forma, el
poder judicial no puede ajustar su desempeño al nuevo orden jurídico
establecido en la ley básica.
Que la misma Constitución en su Art. 183 dispone que,
mientras no se sancionen las nuevas leyes procesales, los tribunales existentes
se ajustarán a las actuales.
Que el actual Código de Procedimientos en lo Criminal
establece en su Art. 101 el secreto del sumario.
Por ello
RESUELVO:
No ha lugar.
JOSÉ MARIA ROSA (h.)
Ante
mí: Pedro Aldao.
Apelada ante el Superior Tribunal, esta resolución fue
confirmada.
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LA
POLICÍA DE LA CAPITAL SOLICITA DIVERSAS ORDENES DE ALLANAMIENTOS
Doctrina: Es competente la Justicia de Instrucción
para ordenar allanamientos tendientes a descubrir la infracción de la Ley de
Juegos de Azar.
Santa Fe, Enero 4 de 1933
VISTA:
La precedente nota del señor Jefe de Policía de la
Capital
Y
CONSIDERANDO:
1º. Que el artículo 4º. de la Ley de Juegos de Azar
ordena a los funcionarios policiales que por cualquier medio se informaren de
la comisión de esta clase de faltas, que deberán adoptar de inmediato los
recaudos necesarios para efectuar el procedimiento tendiente a asegurar la
comprobación del hecho, como así el secuestro del dinero y de los utensilios
del juego.
2º. Que para tales medidas es necesario proceder a
allanar los locales en que se infrinjan disposiciones de esta ley, y es en
dicha inteligencia que el señor Jefe de Policía de la Capital solicita las órdenes
pertinentes.
3º. Que siendo la base de todo procedimiento judicial
la existencia de un hecho u omisión que la ley repute delito o falta (Art. 156
C. Proc.), y revistiendo la
denuncia precedente la persecución de un hecho comprendido dentro de esta última
categoría, corresponde a la jurisdicción de este juzgado impartir las órdenes
de acuerdo a la nota que antecede, sin perjuicio de la prosecución del sumario
de acuerdo a la Ley especial de Juegos de Azar.
4º. Y por lo tanto el Juez de Instrucción puede
practicar u ordenar investigaciones en los locales en los cuales se incurra en
la “falta” de juegos de azar, conforme al Art. 832 del Cód. de Procedimientos
Criminales y al sólo objeto de que la Policía se incaute de las pruebas
necesarias para el descubrimiento y comprobación de la verdad.
De acuerdo a ello:
Líbrense las órdenes de allanamientos solicitadas, y deléguese las funciones judiciales
en el empleado que en dicha nota se nombra, con la recomendación de proceder
dentro de la mayor moderación posible.
JOSÉ MARIA ROSA (h.)
Ante
mí: Juan Manuel Pinasco.
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SOLICITUD DE JUAN MARIANOVICH
Doctrina: No debe otorgarse la libertad bajo fianza de
un individuo de malos antecedentes policiales, hasta tanto no se investiguen,
ante los diversos jueces de la República, sus antecedentes judiciales.
Santa Fe, Abril 24 de 1933
VISTO:
El pedido de excarcelación bajo fianza presentado por
Juan Marianovich, autor del delito de tentativa de estafa por medio del cuento
“misho” y
CONSIDERANDO:
Que no obstante estimar el señor Agente Fiscal que
esta excarcelación procede, atendiendo a la penalidad que en definitiva pueda
corresponder al solicitante, y a los informes de los jueces de sentencia de
esta circunscripción judicial; el Juez debe contemplar los antecedentes y demás circunstancias personales del
reo a fin de que el goce de este beneficio no pueda extenderse a sujetos de
evidente peligrosidad social y delictuosa.
Que el Art.. 582 del Código de Procedimientos exceptúa
del beneficio de excarcelación bajo fianza a los reincidentes. Marianovich no
es “reincidente” dentro de la jurisdicción de este tribunal, por cuanto nunca
ha sido condenado en Santa Fe. Pero es un sujeto sin medios lícitos de vida,
con numerosas entradas en la policía, y en una ocasión remitido a la justicia
de Entre Ríos, la cual lo procesaba por hurto.
No es posible que un individuo con tales antecedentes
policiales – y posiblemente judiciales en otra jurisdicción – sea acreedor al
beneficio de la libertad bajo fianza; institución penal esta que fue creada
para favorecer al delincuente ocasional de hechos pocos graves. No es posible
tampoco que por falta de un perfecto Registro Nacional de reincidentes, puedan
acogerse a excarcelación los ladrones y
estafadores profesionales, para quienes la justicia debe extremar en
estos momentos de recrudecimiento del delito, todos los medios represivos a su
alcance.
No creyendo por lo tanto agotadas las diligencias en
averiguación de la reincidencia en el delito del peticionante, exhórtese a los
señores Jueces de Paraná y Concordia a fin de que informen sobre los
antecedentes judiciales de Juan Marianovich, remitiéndoles a ese efecto la
filiación del mismo, y fecho se proveerá al pedido.
JOSÉ MARIA ROSA (h.)
Ante
mí: Pedro Aldao.
Apelada por el interesado y por el Fiscal, la Cámara
confirmó el auto. El Juez de Concordia comunicó que el procesado había sido
condenado condicionalmente en esa jurisdicción, lo cual de acuerdo a la ley,
impidió se le otorgara el beneficio que solicitaba.
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ENTREGA DEL MENOR VÍCTOR PINTO A SU PADRE
Doctrina: No es aplicable en las provincias la Ley de
Patronato de Menores; no obstante los jueces deben suplir con los medios a su
alcance la falta de una ley provincial.
VISTOS:
La solicitud presentada por Víctor T. Pintos,
solicitando la entrega de su hijo menor Víctor, procesado por defraudación y
falsificación
Y CONSlDERANDO:
Que el recurrente invoca en su beneficio, la
disposición del Art. 14 de la Ley 10.903 (de Patronato de Menores).
Que las disposiciones de esta ley modificando o
creando normas procesales no pueden aplicarse en la Provincia, ya que la
legislación de forma no ha sido delegada por los estados provinciales al
gobierno federal.
Que no obstante ello, el régimen tutelar de
menores y los principios sociales de
amparo y penales de represión
de la delincuencia infantil que dicha ley contempla, deben ser extendidas a las
provincias, aunque estas carezcan de legislación análoga.
Que deben entonces los jueces aplicar los principios
del moderno derecho criminal de la infancia, dando vida a aquellas
disposiciones procesales que sirvan a esta política.
Que el Código de Procedimientos de la provincia
autoriza al Juez a hacer cumplir la detención en la forma que menos perjudique
a la persona del inculpado (Art. 204.)
Que el informe policial respecto a la honestidad y
hábitos del padre del menor Pintos es satisfactorio.
Por lo tanto, y de acuerdo al dictamen Fiscal que
antecede
RESUELVO:
Hacer cumplir la detención del menor Víctor Pintos en
el domicilio de su padre Víctor T. Pintos. Ofíciese a la policía de la Capital
a sus efectos. Hágase saber y archívese.
JOSÉ MARIA ROSA (h.)
Ante
mí: Pedro Aldao.
Consentida por las partes, esta resolución quedó firme
en primera instancia.
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CIRCULAR ENVIADA A LOS JEFES DE POLICIA DE LA PRIMERA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
Santa Fe, Septiembre lº. de 1932
Señor
Jefe de Policía:
Tengo el agrado de dirigirme al señor Jefe
encareciéndole active la represión de la trata de blancas en el Departamento a
su cargo.
El señor Jefe procederá a sumariar y poner a
disposición de la justicia, a todo aquel sujeto que obligue a una meretriz a
ejercer su comercio, obteniendo provecho del mismo. En estos casos prevendría
el sumario, el cual será elevado al Juez en la estación oportuna.
Como la reprensión de la trata de blancas se realizan
principalmente en virtud del artículo 140 del Código Penal, debe entender el
señor Jefe que cometen un hecho delictuoso penado por la ley, todos aquellos
que reduzcan a una mujer a la condición de meretriz o que obtengan ganancias
del comercio de ella, sea ésta mayor o menor dc edad, y con o sin su
consentimiento.
Esperando que el señor Jefe coopere provechosamente
con la campaña intensiva que para reprimir esta clase de delitos realiza la
justicia, tengo el agrado de saludarle atentamente.
JOSE MARIA ROSA (h.)
Juez de Instrucción en lo Criminal
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NOTA ENVIADA AL PRESIDENTE DEL SUPERIOR TRIBUNAL
Santa Fe, Noviembre 29 de 1932
Sr.
Presidente del Superior Tribunal de Justicia Dr. José L. Fontanarrosa
De
mi consideración:
A fin de practicar diligencias en diversos sumarios a
mi cargo debo trasladar el Juzgado a las localidades de Centeno (Depto. San
Gerónimo), Gallaretas (Depto. Vera), Las Toscas y Reconquista (Depto. Ceneral
Obligado). En repetidas ocasiones he solicitado los medios suficientes para
realizar estos viajes, y repetidamente he obtenido la respuesta de que no
existen fondos disponibles de la partida para movilidad de los jueces.
La naturaleza de las diligencias que corresponden a la
justicia de instrucción exigen una ejecución inmediata. por no ser suficiente
lo presupuestado para tales gastos, la justicia se encuentra obligada a demorar
durante meses la conclusión de los sumarios.
Es una axioma procesal que la justicia de instrucción
debe ser rápida: humanitariamente lo pide la condición de los procesados, e
igualmente lo exige el interés social de reprimir el delito y excluir al
delincuente. Así mismo deben agregarse razones de orden práctico, pues
facilitándose al juez instructor los medios para trasladarse inmediatamente al
lugar de los hechos, le permiten tener un conocimiento de visú de los mismos y
no meramente a través de la prevención policial, redundando así en una mayor
certeza en el descubrimiento de la verdad.
Es cierto, que la Provincia atraviesa una situación
financiera difícil, y que deben tender sus administradores a disminuir, en
lugar de aumentar los gastos públicos. Pero no escapará al criterio de los
gobernantes que no hay en toda sociedad organizada gasto más necesario ni más
útil que aquel que facilite a la justicia el conocimiento personal y el esclarecimiento de los hechos
delictuosos.
La prolongación de la actual situación atendría la
inercia de la justicia. Sus funcionarios continuarán delegando en la policía de
los departamentos de campaña la prevención de los procesos criminales, y sólo
muy raramente podrían disponer de los medios necesarios para avocarse
directamente al conocimiento de muy pocos delitos.
Esta situación no puede ni debe prolongarse. Por ello
me dirijo a V. E. y por su intermedio al Superior Tribunal, a fin de que ese
alto cuerpo solicite del Poder Ejecutivo de la Provincia la ampliación
suficiente de la partida destinada a movilidad de los jueces.
Tengo el agrado de saludar a V. E. respetuosamente.
JOSE MARIA ROSA (h,)
Juez de
Instrucción
De conformidad a lo contenido en esta nota el Superior
Tribunal se dirigió al Poder Ejecutivo, solicitando el aumento de la partida
para movilidad de la justicia.
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¿QUE OPINA USTED DE LA PENA DE MUERTE?
(Encuesta del diario “Santa Fe".)
El problema de la “pena de muerte”, tiene dos aspectos
diferentes, preventivo el uno, represivo el otro. Puede ser planteado en estas
dos preguntas: ¿impide la existencia de una pena de muerte, la consumación de
ciertos delitos?, ¿debe eliminarse de la sociedad al delincuente no reformable?.
Como medida de “prevención” la pena de muerte es mucho
más eficaz que las penas carelarias, aún que la cadena perpetna: todo criminal
sabe que esta última puede terminarse algún día, tanto por una aceptable
conducta como por algún indulto oficial tramitado por sus padrinos políticos, y
hasta no descarta. la posibilidad de una fuga. En cambio, bien sabe que de la
muerte no se vuelve.
El “temor a la muerte” es propio de la naturaleza
humana, y en ciertas épocas de la humanidad, fué la única medida punitoria
posible para las sociedades primitivas. El “temor a la muerte” es
incomparablemente mayor en el hombre, que aquel a “la pérdida de la libertad”;
y, casi es posible asegurarlo, el único que puede manifestarse en ciertas
conciencias criminales.
EL
TEMOR A LA PENA
En el cerebro del criminal se pesan y se miden todas
las ventajas o desventajas que el delito puede acarrearle. Y en
ese
proceso subconciente o perfectamente conciente, es cuando el “temor a la pena”
– idea de la punibilidad de su acto – se manifiesta con nitidez.
El “temor a la pena” no obra igual sobre todas las
conciencias criminales. Carece en absoluto de efecto sobre la mentalidad
predispuesta al delito, es decir sobre “el criminal nato” de que hablaba
Lombroso. E igualmente carece de este temor – y por lo tanto la pena no cumple función alguna preventiva – el
tarado o el insuficiente mental. Para esta clase de delincuentes, las medidas
punitorias no pueden tener otro objeto, que la defensa de la sociedad por el
peligro que ellos representan.
Amenguado el “temor a la pena” en el delincuente
impulsivo, su valor es grande – y obra
perfectamente como prevención del delito – en aquel que medita las
consecuencias de su acto criminal. A esta categoría pertenecen la mayor parte
de los delincuentes, y sobre
todos los “homicidas con circunstancias agravantes”, para quienes la pena
capital se ha creado exclusivamente.
Cumple así esta pena, una perfecta función de prevenir
el delito. Aunque no se aplique nunca, el solo conocimiento de que existe,
basta para evitar la consumación de muchos “homicidios calificados”.
EL
INDIVIDUALlSMO ANTE EL INTERES COLECTIVO
Por otra parte ¿debe eliminarse de la sociedad al
delincuente no reformable? La campaña que llevó a la abolición de la pena de
muerte se basaba, entre otros principios, en la idea de que la sociedad carecía
de derecho para eliminar un individuo: era así un concepto “individualista” muy
propio del romanticismo filosófico y político de principios del siglo. Hoy en
día, sostener un concepto así parecería absurdo: el individuo es muy pequeño
comparado con los intereses de la colectividad. Y cuando se exige la
eliminación de un individuo, la sociedad lo hace en mérito de un interés
colectivo, el cual debe predominar sobre cualquier peroración de corte
romántico.
¿Qué objeto útil, que puede esperarse en una sociedad
organizada, del delincuente no reformable? ¿Cómo podría eliminarse el peligro
permanente de que alguno de esos “criminales natos”, que desgraciadamente no
existen solamente en la imaginación de Lombroso, retornara de la cárcel
exacerbado en sus instintos sanguinarios? ¿Qué hacer ante un hombre que es un
peligro en la cárcel, que no ha de reformarse nunca en esa cárcel, y que cuando
vuelva de ella – por haber cumplido su condena, por indulto o por fuga – vuelve
para matar?.
La sociedad debe eliminar ese individuo. Nada bueno
puede esperar de él, y bien sabe que hará todo el mal que le exige su tara de
inadaptable.
Pero esta pena, debe ser cuidada esmeradamente por los
legisladores y por los jueces. Por los jueces sobre todo. Debe ser aplicada
sólo en los casos extremos de “homicidio con circunstancias agravantes”, en el
cual tanto por la índole particular del delito, como por la condición moral del
delincuente, el Juez forme su conciencia de que aplicando la pena capital,
defiende a la sociedad de la cual es custodia”.
J. M. ROSA (h.)
Junio 15 de 1933.
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ALGUNAS SUGESTIONES para UN
CÓDIGO PROVINCIAL DE FALTAS
(Artículo
del diario “Santa Fe”)
I. – FALTA es el hecho punible que no alcanza a
ser delito, pero que la sociedad considera de interés reprimir; en tal sentido
y sin entrar en sutilezas jurídicas, la vagancia, la mendicidad, los juegos de
azar, la prostitución pública respecto a las prostitutas (con referencia a los
proxenetas es un delito) los escándalos, etc. configuraban faltas penales.
Es bueno tener en cuenta que en Santa Fe la falta
carece de toda represión. Existe un Reglamento de policía del año 1864, el cual
señala las diversas penas que se aplicarán a los contraventores, pero el tal
Reglamento no tiene valor legal alguno, y los detenidos en virtud de él, pueden
recurrir en habeas corpus a la justicia, y la justicia se encuentra en la
obligación de ponerlos en libertad. Esto ha sucedido hasta ahora, y esto
sucederá mientras perdure el estado actual de cosas.
II. – El Código Penal legisla sobre delitos, y castiga únicamente esta clase de hechos. Es decir, que la facultad de prevenir y reprimir las faltas, ha quedado reservada a las provincias de acuerdo a sus diferentes necesidades sociales.
Ello no podía menos de ser así – y esta fué la idea de la Comisión que redactó el Código – por cuanto el interés social en la represión varía enormemente según los grados de cultura provinciana: la mendicidad que debe reprimirse enérgicamente en el litoral, no puede ser objeto de sanción alguna en las provincias del norte, donde una mal entendida caridad la tolera y la fomenta. La prostitución pública que es un serio problema de las regiones ricas carece de importancia en las zonas pobres de la República; y a su vez, la ebriedad poco frecuente en el Este, debe perseguirse tenazmente en el Oeste, donde va adquiriendo los caracteres de un verdadero peligro social.
III. – Las
mejores legislaciones provinciales que existen sobre la materia, son sin duda
el Código de Policía de Mendoza de 1911, redactado por el doctor Juan R. Serú y
el Reglamento de Policía de entre Ríos de 1903 eonfeccionado por el doctor
Salvador Maciá; ellos – tanto por la capacidad de sus redactores como por la
experiencia de su aplicación – han de ser una fuente de mucha utilidad para la
futura codificación santafesina.
El Código de Mendoza considera las “faltas”, que llama
contravenciones, en cinco categorías: contra el orden público, que comprende
los actos de hostilidad y desprecio hacia las autoridades y gobierno nacional y
extranjeros, los desórdenes públicos, la repartición de panfletos injuriosos,
etc.; contra las buenas costumbres donde se encuentran agrupadas todas aquellas
manifestaciones que ofendan públicamente al pudor, como las exhibiciones
obcenas, ventas de libros pornográficos, la prostitución clandestina, la
embriaguez pública, los juegos de azar, la adivinación, el cursaderismo, el mal
trato a los animales, etc.; contra la seguridad personal que castiga a todos
aquellos que por su culpa, puedan dañar a las personas, como los dueños de
animales feroces o bravos que no guarden las debidas precauciones con ellos,
los que produzcan contagios de enfermedad, los que disparen armas, los
automovilistas que excedan la velocidad máxima que les imponen los reglamentos
de policía o munic:ipales, los autores de falsas alarmas, etc.; contra la
seguridad real que reprime el deterioro de los edificios, plantas, vehículos, a
los dueños de casas de préstamos que violen los reglamentos, etc., y contra la
seguridad industrial que va contra los instigadores de huelgas y contra los
huelguistas que intimiden o amenacen a sus compañeros.
A su vez el Reglamento de Policía de Entre Ríos, considera
y castiga como contravenciones únicamente a la ebriedad, el desorden, el
escándalo, el uso de armas, los juegos prohibidos y la prostitución.
La escala de penas en ambas legislaciones comprende,
en primer lugar los arrestos de uno a treinta días, y en segundo lugar las multas que llegan hasta doscientos pesos.
IV. – Una
clasificación científica y ordenada de las faltas, que estuviera de acuerdo con
las necesidades de Santa Fe, podría agruparlas en cuatro categorías,
correspondiendo a cada una de ellas una escala diferente de medidas represivas:
1º. – Faltas contra la seguridad pública que
comprendería el desorden, escándalo, portaeión de armas, etc.
2º. – Faltas contra la higiene pública como la
ebriedad, vagancia, prostitución, etc.
3º. – Faltas contra la credulidad pública donde se
reprimirán la mendicidad, la adivinación, juegos de azar, etc.
4º. – Faltas contra la autoridad pública: el desacato
(siempre que no fuera un delito), el abuso de autoridad, etcétera.
V. – El
“estado peligroso” de los mendigos y de los vagabundos debe ser cuidadosamente
combatido. El mendigo como el vagabundo habitual, es un hombre de marcada
inclinación delictuosa, especialmente encaminado hacia los delitos contra la
propiedad y la honestidad.
Su represión podría encararse eficazmente desde un
punto de vista social, formando colonias agrícolas de “trabajo”, donde
solamente serían enviados los contraventores reincidentes; y por un espacio de
tiempo que no bajaría de un año.
Estas colonias, de costo relativamente barato para el
Estado, no solamente obrarían como medio de represión excluyendo al
contraventor por un cierto tiempo de la sociedad, sino que lo acostumbrarían al
trabajo, reformándolo si su reforma fuese posible.
Claro es que únicamente el vagabundo habitual comete
una falta y debe ser reprimido por ella y socialmente corregido. El desocupado
circunstancial, producto de la crisis de trabajo, es ageno al concepto penal
del “holgazán”.
La mendicidad callejera es el estado habitual de mucha
gente, y es bien sabido que la caridad pública es una profesión que ofrece
buenas ganancias a quienes saben explotarla. No son raras las crónicas de
pordioseros fallecidos en la mayor miseria, pero que dejan verdaderas fortunas
depositadas en los Bancos, o escondidas entre sus harapos.
La mendicidad es un “estado peligroso” para el hombre
y una verdadera escuela, de
delincuencia para los menores.
El muchacho de la calle que acostumbra a recibir
monedas por el “trabajo” de abrir la portezuela de los automóviles o por cuidar
de los mismos, se habitúa pronto a este cómodo medio de vivir sin trabajar: Es
un futuro delincuente, y el común de las personas en una complaciente caridad,
lo va empujando hacia el delito.
VI. – Es
necesario distinguir la prostitución castigada como delito, de aquella
reprimida como falta. Cometen el delito, cayendo por lo tanto dentro del Código
Penal, los proxenetas o lenones, por el hecho de reducir a una mujer a la
condición nombrada y vivir a expensas de ella; mientras que se considere una
falta el ejercicio por parte de una mujer de la profesión de prostituta de
manera pública y fuera de los Reglamentos policiales o municipales que
estatuyen sobre esas actividades. La represión de esta falta debe ser rigurosa,
y contemplará las reincidencias que cometa una misma contraventora, adoptando
las medidas de seguridad y prevención que convengan, (aislamiento,
interdicción, etc.)
VII. – Los
juegos de azar deben ser reprimidos desde del doble punto de vista del
empresario de juego y del jugador: para el primero la sanción ha de ser
enérgica y en caso de reincidencia debe llegar a la expulsión de la provincia o
de determinado territorio de la misma; en cambio el jugador simple, tiene que
ser castigado de acuerdo a sus condiciones especiales, aplicándosele una pena de
arresto únicamente en caso de reincidencia, de modo tal que la sanción tenga
como principal efecto prevenir y no castigar la falta.
Entre los juegos que principalmente deben perseguirse,
se encontrarán las ruletas, monte con puerta, quinielas y todos aquellos que
exijan un empresario o banquero de juego. La actual Ley de Juegos de Azar debe
ser modificada a fin de hacer posible su incorporación al Código.
VIII. – La
escala de penas variaría con la categoría de la falta y con la situación
jurídica del contraventor.
La pena de multa debe mantenerse para el contraventor
primario de juegos de azar, desorden, portación de armas y ebriedad; en caso de
reincidencia se llegara al arresto hasta de diez días.
El arresto como primera pena, se aplicaría a toda otra
categoría de faltas, llegando en casos de reincidencin hasta un máximo de seis
meses.
La pena accesoria de interdicción (prohibición de
entrar a determinado territorio de la provincia) castigaría a los
contraventores reincidentes de las faltas de prostitución, juegos de azar
(empresarios de juego) y escándalo público y reiterado.
El confinamiento en las colonias de “trabajo” sería
pena accesoria para los mendigos y vagabundos reincidentes.
XI. – La
aplicación de un Código de Faltas para la provincia, haría de imprescindible
necesidad, la instalación de Juzgados Correccionales, que verbal y sumariamente
puedan juzgar esta clase de hechos. Podría extenderse su competencia a los
delitos cuya pena no excediese de dos años (como sucede en la Capital Federal)
aliviando de esta manera a los juzgados del Crimen, de muchos sumarios
motivados por delitos pequeños, y que la rutina del procedimiento obliga a
seguir el mismo y largo curso
de los delitos graves.
Los jueces correeionales estudiarían la prueba
presentada por la Policía y después
de oír brevemente la defensa, sentenciarían en la misma audiencia.
Si la promulgaeión de un Código de Faltas, podría
encarar el problema de la represión de la delincuencia de una manera social y
científica, la instalación de Juzgados Correccionales nos llevaría al
desideratum de la justicia rápida, siempre que ellos se rigieran por un
procedimiento verbal. El engorroso y pesado trámite de los juicios criminales
harían letra muerta la mejor legislación sobre la materia.
JOSE MARIA ROSA (h.)
Febrero lo. de 1933.
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MENOR HOMICIDA – Sentencia absolviendo
a Juan Chara o Paspuzz. (Dictada como Juez de Sentencia por excusación de los
magistrados de ese fuero.
ESTADO DE NECESIDAD – Sobreseimiento
de Felipe Villalba y Ramón Ortiz en delito de hurto.
ESTADO DE NECESIDAD – Sobreseimiento
de Salustiano Salva y sus hijos.
ESTADO DE NECESIDAD – Sobreseimiento
de Demetrio Leiva y Dionisio Lescano.
EJERCICIO ILEGAL DE LA MEDICINA –
Sobreseimiento de Adela Viuda de Rossi.
ESTUPRO Y RAPTO – Sobreseimiento de Ramón Mansilla y
Nicasio Pedrozo.
ESTUPRO – Sobreseimiento de Guillermo Bleckmann.
DEFRAUDACION – Libertad de Miguel
Becchio.
DEFRAUDACION – Querella iniciada por A.
P. y E. A. contra V. A. y E. J. S.
DESACATO Y LESIONES – Sobreseimiento de Ramón González
y prisión preventiva de Juilán Valderrama.
ASOCIACION ILICITA – Sobreseimiento de Claudio
García y otros.
HOMICIDIO Y ASALTO EN BANDA – Auto de
prisión de Roberto Larrauri Castillo, Ovidio José Retamar y Mauricio Barco.
PROXENETISMO – Prisión de Domigo Volpe,
Domingo Carullo e Irene Arce.
FALSIFICACION Y DEFRAUDACION – Prisión
del Dr. D.D., E. T. y C. D.
DEFRAUDACION – Querella de J. M. M.
contra G. F. y otros.
COMPLOT SEDICIOSO – Procesamiento de Gabriel Cejas
Luque.
SECRETO DEL SUMARIO – Petición del
defensor de León Nejamkin.
JUEGOS DE AZAR – La policía de la capital solicita diversas
órdenes de allanamientos.
LIBERTAD BAJO FIANZA – Solicitud de
Juan Marianovich.
PATRONATO DE MENORES – Entrega del menor Víctor Pinto
a su padre.
PROXENETISMO – Circular enviada a
los Jefes de Policía de la Primera Circunscripción Judicial.
JUSTICIA RAPIDA – Nota enviada al Presidente del
Su-perior Tribunal.
¿Que OPINA Vd. DE LA PENA DE MUERTE? – Encuesta del
diario “Santa Fe".
ALGUNAS SUGESTIONES PARA UN CODIGO
PROVINCIAL DE FALTAS – Artículo del diario “Santa Fe”.