José María Rosa

 

MÁS ALLÁ DEL CÓDIGO

PRISIONES Y SOBRESEIMIENTOS DICTADOS COMO JUEZ DE INSTRUCCIÓN

EDICION GRATUITA - Marzo del 2005
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PROLOGO DE JOSÉ N. ANTELO

 

SANTA FE

 

Cuando el doctor José María Rosa (h.) se incorporó a la administración de justicia con el cargo de Juez de Instrucción, tuve la certeza de que habría de triunfar. Si un verdadero juez ha de tener – según dice Álvaro de Albornoz – tanto como la inteligencia aguda y sagaz, el corazón sensibilizado, el doctor Rosa habría de serlo, ya que a esas condiciones agregaba el formidable estímulo de su ambiciosa juventud.

Es sabido que el cargo de Juez de Instrucción, cuando se le da un contenido más amplio que el de revisar sumarios policiales, requiere condiciones propias que no se encuentran tan fácilmente. Un abogado de gran versación jurídica puede ser excelente juez en lo civil, pero si – aparte de la preparación técnica – no posee esa aptitud natural para conocer a sus semejantes y penetrar el alma humana, con seguridad que no habría de destacarse en la magistratura de instrucción.

En los tribunales de Santa Fe se recuerda con frecuencia al JUEZ ROSA, y esta expresión vale como sello de personalidad. Que comprendió su función y la realizó con éxito, lo acreditan las sentencias insertas en este pequeño volumen.

No hay en estos fallos citas engorrosas ni complicadas construcciones jurídicas. En estilo sencillo y claro expone loa hechos y argumenta con un elemental sentido de la justicia, trasuntando una amplia comprensión de los hechos humanos. “De no seguir este criterio – afirma en el sobreseimiento de Guillermo Bleckmann – el juez forzaría su “ conciencia para mandar a la cárcel a hombres que jamás han tenido la intención de delinquir". El juez debe hacer “ justicia conociendo los hombres y la sociedad que juzga”.

 

 

Podrá discutirse la tesis de algunos de sus fallos a pesar de las constantes confirmaciones del tribunal superior pero lo que no se puede desconocer es el sentido social y el generoso sentimiento humano que campea en todas sus resoluciones: esa humanización de las leyes y de la justicia que no entienden todavía muchos jueces, a quienes pareciera no haber llegado nunca las saludables enseñanzas de aquel tribunal de Chateau Thierry.

La eficacia, la utilidad social de esta justicia revelase en el caso de Juan Paspuzz, registrado en estas páginas. Es la tragedia de un menor de 15 años, cuyo carácter apocado y su tartamudez lo hacen blanco de las pesadas travesuras de sus compañeros. Retraído y huraño, el rencor sensiblemente va atormentando en su espíritu y llega al crimen. Ya en Contraventores, víctima otra vez de las burlas mortificantes comete en su desesperación un nuevo hecho de sangre. ¿Cuál era aquí el deber de la justicia? El juez Rosa estudia con noble pasión el caso y termina absolviéndolo de responsabilidad criminal, pero ordenando su internación ex el Reformatorio de Menores. El educador Julio Beherensen paciente y capaz, consigue curar al menor de su tartamudez y con ella, como por encanto, se transforma su moral Devuelto a los padres, Paspuzz es un hombre distinto reconquistado por la sociedad.

Diré, para concluir, que el doctor Rosa en el ejercicio de la magistratura tuvo el acierto de comprender que la idea de la justicia, más que en las fórmulas frías de la ley debe buscarse en el complejo de la vida misma.

De ahí seguramente la denominación de “Más allá de Código” con que titula estas páginas que, publicadas sin solemnidad y sin pretensión, han de leerse con vivo interés.

JOSÉ N. ANTELO

 

Rosario, 1933.

 

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SOBRESEIMIENTOS

 

 

 

MENOR HOMICIDA

 

SENTENCIA absolviendo a Juan Chara o Paspuzz (Dictada como Juez de Sentencia por excusación de loa magistrados de ese fuero).

 

DOCTRINA: No puede castigarse al niño que mató con alevosía, pero sin discernimiento, La sociedad debe curar el estigma degenerativo de ese niño, y devolverlo a los suyos cuando desaparezca su peligrosidad.

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Santa Fe, Septiembre tres de mil novecientos treinta y dos.

 

VISTAS:

 

Estas causas seguidas contra Juan Paspuzz o Chara, argentino, soltero, de diecisiete años en la actualidad, dependiente de comercio, con relativa instrucción y domiciliado en Villa Ocampo (Departamento General Obligado), por los delitos de homicidio y lesiones en las personas de los menores Carlos Federico Ahrndt y Dante Lescano, respectivamente, y de las cuales

 

RESULTA

 

I

 

El hecho primero ocurre en la noche del 4 de Junio de 1930, entre niños que concurren a la Escuela Nocturna de Villa Ocampo.  Juan Paspuzz, de quince años entonces, ha sido agraviado por Carlos Federico Ahrndt, apenas un año mayor que él. No le ha dejado bañarse en el vecino arroyo Los Amores; se burla, continuamente de él, de su tartamudez notoria, de su apocamiento, de sus repentinos accesos de furor. Ya en días anteriores le ha desafiado a pelear en la calle, lo que evitó Paspuzz huyendo a todo correr de sus piernas.

Esa noche ha tomado una resolución, la cual a su entender terminará definitivamente con las bravatas y burlas de su compañero: se ha armado de una pistola automática y matará a Ahrndt. Por eso sale de la clase primero que nadie, y aguarda en la vereda de la escuela a Ahrndt, y cuando éste traspone el umbral y avanza unos cuatro o cinco metros en la calle, invitándolo quizás una vez más, a luchar a puñetazos, Paspuzz extrae su pistola y hace fuego sobre Ahrndt, hiriéndole. Desplomado éste, aun Paspuzz martilla su arma por segunda vez, no dando en el blanco. Huye entonces, pero consciente de la responsabilidad de su acto lo hace en dirección de la Comisaría de Villa Ocampo, donde entrega la pistola, relata sucintamente lo ocurrido, y se constituye en prisión.

Ahrndt herido de gravedad – el disparo le ha partido la médula – fallece algún tiempo después.

Los testigos presenciales del hecho, son dos niños de la misma escuela: Orlando Ramón Píat, de quince años, y Daniel Escalante, de once. Por sus edades, los testimonios de ambos solo pueden fundar presunciones. Vieron cuando Paspuzz, parado junto a la puerta de la escuela, dirigió a Ahrndt unas palabras que no alcanzaron a percibir; y por su parte sabe Píat, que existía entre la víctima y el victimario un viejo resentimiento, que ya se había traducido en amenazas hechas por Paspuzz a Ahrndt.

Juan Paspuzz hace notar a su vez los continuos agravios de que Ahrndt le hacía objeto; el resentimiento existente entre ambos desde la tarde aquella en que Ahrndt le impidió bañarse en el arroyo Los Amores; y por fin la amenaza que éste mismo le hizo la noche del homicidio: “Ahora te voy a arreglar, no vayas a disparar”. En su relato expresa cómo qué él quien salió primero de la clase, y como Ahrndt le alcanzara, y al llevar éste una mano al costado “como en actitud de extraer un arma”, le hizo consecutivamente con su pistola los dos disparos, tirando “a la altura del pecho” (fs. 5 y 18). También hace referencias a ciertas intimidaciones con un revólver, de que Ahrndt le había hecho objeto anteriormente, citando al efecto a varios testigos todos los cuales, al evacuar la cita, niegan el hecho (fs. 81 y sgts. )

Los testigos presentados por la defensa, Juan Pezz y Serkius Pezz, incurren en falsedad en sus dichos por cuanto nunca fueron alumnos de la Escuela (informe para mejor proveer de fs. 191), y por lo tanto son inhábiles para probar la pretendida legítima defensa aducida. Contra ellos se toman las medidas pertinentes en la parte resolutiva de esta sentencia.

El Ministerio Fiscal, ateniéndose a la peligrosidad que aparentemente demuestra el victimario, califica el hecho de "homicidio simple sin atenuantes”, y solicita la pena de diez años de prisión con sus accesorias legales y costas (fs. 90).

La defensa, ejercida primeramente por el Doctor Dardo Parera pide la absolución fundándose en la “corta edad del procesado”, y presumiendo por lo tanto su carencia de discernimiento y de intención criminal. En el memorial presentado por el Doctor Romáu, se llega al mismo pedimento, pero basado en la causal de que el imputado obró en legítima defensa de su vida (fs. 127 y 176). Agregadas las pruebas de fs. 105 a 107, oídos el Ministerio Fiscal y la Defensa, se dicta la providencia de autos a fs. 206.

 

II

 

Paspuzz es llevado a la Cárcel de Contraventores. Su mismo carácter tímido y apocado, su tartamudez y los ataques repentinos de furor propios de su naturaleza, le hacen el objeto de las burlas de los otros menores recluidos en el mismo Pabellón. Dos de éstos: Dante Lescano, de dieciséis años de edad, y Miguel Santa Cruz, de catorce, llevan sus, bromas hasta el extremo de trompearle cuando se encuentra distraído, de arrebatarle la comida, tirarle migas de pan, no dejarle dormir y otras crueldades infantiles, todas las cuales, el temperamento reconcentrado de Paspuzz aguanta en silencio. Pero un día, el 15 de Julio de 1931, Paspuzz, despertado bruscamente por los golpes de Lezcano, toma repentinamente una plancha de hierro arrojándola a la cabeza de su agresor y partiéndole la frente.

Los menores que declaran de fs. 2 a 8, explican el hecho a su manera, diciendo que a Paspuzz que “es medio loco”, le dan ataques repentinos de furor. Por ello el Agente Fiscal, atenta la peligrosidad del procesado, le acusa por este segundo delito, y solicita la pena accesoria de cuatro meses de prisión. El Defensor Doctor Parera, solicita a su vez la absolución de Paspuzz, fundándola en la causal de legítima defensa. Agregado este proceso a los autos del homicidio, corre con el principal, y

 

CONSIDERANDO:

 

l

 

LOS HECHOS

 

Que el hecho primero, o sea el fallecimiento del menor Ahrndt a consecuencias de las heridas que le infiriera el procesado Paspuzz, se encuentra plenamente comprobado con la partida, de defunción que corre a fs. 86, las declaraciones de los médicos doctores Quinterno y Finochietto a fe. 143 y 146, respectivamente, y el informe de la autopsia a fs. 156. Descartase así la excepción aducida por la Defensa, de falta de consecuencia mediata entre la herida y el deceso de la víctima.

 

II

 

Que igualmente resulta comprobado el delito de lesiones al menor Lescano, por el mismo procesado Paspuzz: informe médico de fs. 15 vta.; confesión calificada de fs. 10 vta.; declaración de la víctima a fs. 3 vta., y demás constancias sumariales. Descartase también esta excepción.

 

III

 

Que descartando también las probanzas de la Defensa, sobre amenazas con armas efectuadas por Ahrndt en contra de Paspuzz, por haber el Juzgado desechado las declaraciones de Juan y Serkius Pezz; y no llenando – en el sumario por lesiones – la agresión de la víctima, y su consiguiente rechazo por Paspuzz, el requisito del “uso racional del medio empleado para repeler una agresión", que fundamentaría la causal de “legítima defensa”, debe concluirse que la calificación legal de los hechos en sí, es de homicidio simple y de lesiones leves, respectivamente, siendo Juan Paspuzz el único autor de estos delitos.

 

IV

 

EL DELINCUENTE

 

Juan Paspuzz es un muchachón bien conformado, de alta estatura y regularmente fornido lo que le hace representar más edad. No posee estigmas degenerativos, salvo su notoria tartamudez. No ha tenido enfermedades que puedan influir en la formación de una psiquis morbosa. Posee regular instrucción, pues cursó siete años de la escuela elemental: tuvo en ella buen comportamiento y una aplicación discreta. Obediente y dócil, ayudaba a su familia en el negocio de almacén y ferretería que tenían sus padres.

Psicológicamente normal, su memoria es buena, y su escritura revela la ausencia de fenómenos psicográficos de cualquier naturaleza que fueran. La asociación de ideas se efectúa de manera normal, no carece de lógica, y no se manifiestan en él, los estigmas de delirio, tema fijo ni alucinaciones, que caracterizarían un estado próximo a la demencia. Padece eso sí, aún cuando no esté comprobado de manera absoluta, de ataques histéricos y epilépticos.

El signo degenerativo más importante que presenta, es una tartamudez notoria: “A poco que se le interrogue” – dice el informe de los señores Médicos de Tribunales, Doctores Bello y Barletta – “su palabra se hace difícil y se suspende, aumentando la contracción de los músculos encargados de la emisión de las palabras, sus ojos se inyectan, se congestiona la cara, aumenta el número de sus respiraciones, etc., hasta que las palabras brotan en torrentes furiosamente y sobreviene la calma. La tartamudez cual espina irritativa, usando la clásica expresión, en un terreno tan favorablemente dispuesto, viene a ser la causa determinante de una explosión motora súbita y brutal, y ello hace a Paspuzz un sujeto de fácil irritabilidad que en momentos dados, puede producirle una obnulación o perdida de la conciencia” (fs. 55 del sumario por lesiones).

Juan Paspuzz tenía quince años al cometer el homicidio. No había franqueado, como no lo ha hecho aún, el período de la pubertad (informe médico de fs. 169 vta. de los autos por homicidio), y en esa estación de la vida, hay “predominio de los impulsos sobre los fenómenos volitivos”, pues no se ha operado todavía el ajuste necesario de los centros frenadores.

Hijo de inmigrantes sirios establecidos en el norte de la provincia con negocio de almacén y ferretería. Paspuzz ha debido aclimatar la modalidad y temperamento asiático de su raza, al medio ambiente argentino: resultado de ésta fué su carácter hosco y taciturno,  – constatado personalmente por el Juez –, que le hizo inadaptable a la convivencia social. Fue el hazmerreír de la Escuela Nocturna de Villa Ocampo, como ahora es el objeto de burlas entre los menores delincuentes de Contraventores. Era el tartamudo, el turco, el niño tímido y callado que sabía aguantar las burlas; pero que también se enfadaba violentamente porque su defecto verbal, le impedía devolver una palabra de mofa con otra.

Como huraño que era, era rencoroso: de ahí su peligrosidad. Paspuzz no podía contener sus ataques de furor, y en su cerebro de aislado, maduraba las más terribles venganzas contra sus agresores. Resultado: un niño muerto en la Escuela Nocturna de Villa Ocampo, y otro menor herido en el Pabellón de la Cárcel de Contraventores.

 

V

 

EL DERECHO APLICABLE

 

Quince años tenía Paspuzz cuando comete el homicidio. ¿Poseía a esa edad un conocimiento regularmente exacto de lo que hacía, como para fundar su responsabilidad criminal? El Código Penal que no considera imputable el hecho cometido por el menor de catorce años, equipara el delito cometido por un menor de dieciocho años a la tentativa, rebajando por ellos la pena de un tercio a la mitad de la que correspondiera al delincuente adulto.

Por la ley francesa, el delito cometido por un menor de dieciséis años, solo sería punible, si se probase acabadamente que obró con pleno discernimiento de su responsabilidad. “Desde luego – dice Rivarola en su “Derecho Penal Argentino”, comentando el antiguo Código – si el discernimiento es la sola razón de la responsabilidad, su falta sería siempre la razón de ausencia de la responsabilidad. No habría por qué distinguir entre quien delinque antes de cumplir los quince años, y sin tener discernimiento, y el mismo sujeto que delinque al día siguiente de cumplirlos, sin tener más discernimiento que antes”. La edad de Paspuzz no puede considerarse una eximente de pena, ateniéndonos a la disposición expresa del Código. Pero ella es una atenuante de imputabilidad para la ley de fondo, y debe ser coordinada con las otras disposiciones legales que contemplan el caso de no imputabilidad por falta de voluntad criminal.

 

VI

 

¿Es punible el hecho criminal cometido por una persona que padece de una enfermedad patológica, la cual en ciertos casos le produce una obnulación o pérdida de conciencia?

El Código Penal (art. 34 inc. lº.) no considera punible el hecho cometido por quién no haya podido, ya sea por insuficiencia de sus facultades o por alteración morbosa de las mismas, etc. comprender la criminalidad del acto o dirigir sus acciones.

¿ Podría encuadrarse dentro de esta disposición legal el caso de Paspuzz? Considera el Fiscal que en autos no se encuentra probada la circunstancia de que Paspuzz cometiera el homicidio bajo la influencia de su tara fisiológica, y por lo tanto con la falta de conciencia que estudian los señores Médicos de Tribunales, y rechaza la eximente.

Pero es indudable que padecía una alteración morbosa de sus facultades, de origen degenerativo, la cual en ciertos instantes le hacía perder el dominio de sus acciones. Paspuzz, niño de quince años, retardado y taciturno, ha llevado una pistola automática a la escuela con el propósito, al parecer deliberado, de matar o amedrentar a su adversario: Hasta aquí sus actos no caen dentro del Código Penal, ha obrado como tantos adultos con pleno discernimiento, los cuales, bajo un estado de excitación, se guían por sus pasiones. Pero una persona normal, llegado el momento de consumar el hecho que ha planeado, esto es, de extraer su arma y tirar sobre su adversario, es retenido por la conciencia de la criminalidad de lo que va a efectuar: Paspuzz, patológicamente insano, carece de esa conciencia y dispara su arma.

Por ello, aunque los actos preparatorios del delito, los haya efectuado con pleno discernimiento de lo que iba a realizar, la eximente de responsabilidad se encuentra notoria en el momento en que el hecho es consumado. Y puede establecerse que en ese momento el procesado padecía de “pérdida de conciencia”, no solamente por la excitación nerviosa, lógica del homicida al consumar su delito; sino también por las mismas amenazas de que la víctima le hacía objeto mientras salían de clase, o las breves palabras cambiadas en el umbral de la Escuela: amenazas y palabras, que irritando la tara de Paspuzz al intentar éste coordinar una respuesta, le produjeron el acceso patológico que describen los Médicos dc Tribunales, como propio de su estigma degenerativo.

Ha carecido pues, el procesado, del discernimiento necesario para imputarle la comisión del delito, tanto por su anormalidad patológica, cuanto por su corta edad. Esta última circunstancia, aunque no puede fundar por sí sola la excepción de responsabilidad, hace más notoria la falta de conciencia de Paspuzz en el hecho cometido.

En cuanto al delito de lesiones, siendo estas producidas como inmediata reacción ante los golpes y pullas que le dirigía el menor Lescano, es evidente que el procesado obró bajo el influjo de su tara patológica, y careció igualmente del discernimiento necesario para aplicarle la ley penal.

Moreno dice en sus comentarios “Al Código Penal” (tomo II, pág. 251), estudiando esta eximente: “Es la práctica en cada caso, y en presencia del hecho lo que permitiría dar la solución adecuada. La ley es bien clara, desde que no se limita a declarar no punible al que tenga una clase de enfermedad mental, sino a todos los que no hayan podido tener ni tenido conciencia del acto, por falta, insuficiencia, o alteración de facultades, error o ignorancia de hecho”.

 

VII

 

No siendo responsable criminalmente de los delitos cometidos, es evidente – como bien lo hace notar el Agente Fiscal – que el procesado es un sujeto peligroso por su gran excitabilidad y su neurosis excesiva. Entiende el Juez que no puede restituírselo inmediatamente a la vida social, sin que su presencia en las circunstancias actuales entrañe un peligro para sus semejantes.

No puede Juan Paspuzz ser condenado como responsable de delitos que ha cometido sin discernimiento, ni debe ser puesto en libertad en atención a la seguridad social,

“Sujetos tales – dice Garófalo en su “Criminología” pág. 269 – deben ser sometidos a un tratamiento especial adaptado a la enfermedad que es la causa del delito”.

La misma ley penal (art. 74 inc. lº. in-fine), otorga facultades al Juez para la reclusión del delincuente en un establecimiento adecuado, hasta que se compruebe la desaparición de las condiciones que lo hicieron peligroso. Juan Paspuzz es un enfermo, no un criminal. En un Reformatorio podría, con los auxilios de la ciencia, ser tratada su anormalidad patológica y curarse, si es posible, de ella.

Volvería así a la sociedad y al seno de su familia, no como un criminal que regresa de purgar un delito, sino como un hombre honesto que vuelve reformado y sano a ocupar su puesto de ciudadano útil.

 

POR TANTO:

 

De acuerdo a las disposiciones Legales citadas, a las doctrinas expuestas, y a la impresión recogida, por el Juez ante la persona del delincuente

 

FALLO

 

Absolviendo de culpa y cargo al procesado Juan Chara o Paspuzz, por militar en su favor la causal de inimputabilidad por alteración morbosa de sus facultades mentales, al matar al menor Carlos Federico Ahrndt y herir al menor Dante Lescano.

Ordenando la reclusión del nombrado Paspuzz en el Reformatorio de Menores de esta ciudad, hasta tanto y a criterio del Juez desaparezcan las causas patológicas que lo hicieron peligroso.

Envíese al Señor Juez de Instrucción que corresponda, copia certificada de las declaraciones de los testigos, corrientes de fs. 118 a 124 de los autos principales, y el testimonio que corre a fs. 191, para que se instruya el correspondiente sumario por el delito de falso testimonio.

Así definitivamente lo juzgo, fallo y ordeno, en el Salón de mi despacho, a los tres días del mes de Septiembre de mil novecientos treinta y dos. Insértese y hágase saber.

 

JOSÉ MARIA ROSA (Hijo)

 

Ante mí: Pedro Aldao.

 

El Agente Fiscal apeló de esta sentencia, pero luego la acción pública fue desistida por el Fiscal de Cámaras en mérito de que “el humanitario y ajustado fallo del Juez de Primera Instancia debía quedar firme”. La Cámara Criminal hizo suyo este pronunciamiento.

Juan Paspuzz fue recluido en el Reformatorio de Menores  y curado totalmente de sus defectos por el Director señor Beherensen. Teniendo en cuenta el favorable informe médico el Juez ordenó el cumplimiento liso y llano de la absolución en Abril de 1933.

 

 

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ESTADO DE NECESIDAD

 

SOBRESEIMIENTO DE FELIPE VILLALBA Y

RAMÓN ORTlZ EN DELITO DE HURTO

 

Doctrina: No es punible el hurto famélico.

 

Santa Fe, Septiembre 28 de 1932.

 

VISTO Y CONSIDERANDO:

 

Que la noche del 9 del corriente, Felipe Villalba y Ramón Ortiz, “carnearon” un animal vacuno propiedad de la estancia “Las Tres Marías”, de la sucesión Saralegui.

 

Que ambos confesaron plenamente. Calificando Ortiz su declaración en “el caso de extrema necesidad en que se hallaba por la falta absoluta de trabajo, y porque tanto su mujer como sus hijos tenían hambre" (fs. 11), y Villalba “que lo hizo por encontrarse sin trabajo y sin dinero para atender a su madre y hermanos menores” (fs. 15).

 

Que el parte policial de fs. 6 prueba la extrema indigencia de los procesados: en el rancho dc Ortiz “puede decirse que carecen hasta de vestimentas”, y en el de Villalba “existe igualmente un estado de pobreza”.

 

Que Villalba declara tener madre y seis hermanos menores a su cargo, y carecer de ocupación desde hacen dos meses; Ortiz tiene esposa y dos hijos pequeños, encontrándose sin trabajo hacen seis meses. Como únicas entradas policiales registra, el primero una averiguación de hurto hacen once años, y el segundo otra entrada por rapto en 1925. Rapto que lo fue de su actual mujer legítima.

Que los procesados confiesan que el día del hecho estuvieron buscando por el campo algunas liebres o animales de caza para alimentarse, y como al caer la noche no habían cobrado ninguna pieza, decidieron apoderarse del vacuno ageno.

 

Que las citas de los procesados respecto al tiempo en que se encuentran sin trabajo y el empeño puesto en buscarlo, no pueden ser evacuadas por la dificultad de la prueba. Que debe estarse a la veracidad de las mismas, no solamente por la indivisibilidad de la confesión, si no también por la presunción cierta que hace el parte policial trascripto de fs. 6.

 

Constatado así el “estado de necesidad” de los procesados, y considerando en cuanto al derecho aplicable:

Que no puede calificarse este hecho como un “hurto”, por cuanto faltaría el “apoderamiento ilegítimo” que caracteriza al delito. Ortiz y Villalba por su extrema necesidad se han apoderado de un bien ageno. Pero el derecho de propiedad se encuentra limitado por el interés común, y a la propiedad que un tercero puede alegar sobre el animal vacuno debe oponérsele un mejor derecho fundado en el interés social de conservar la vida de los procesados, y de las personas a ellos encomendadas.

 

Que, aún admitiendo la calificación de “hurto”, el hecho no es punible (inc. 3º Art. 84, C. Pen.), por cuanto, si bien es cierto que los procesados causaron un mal al apoderarse de una cosa agena, lo hicieron para evitar otro mayor e inminente como lo es la muerte por hambre de ellos y de los suyos.

 

Que, por último, la índole misma de este hecho y los antecedentes de Villalba y Ortiz, demuestran su ninguna peligrosidad criminal, y por lo tanto la falta de interés de la sociedad en tenerlos por delincuentes.

 

Por lo tanto, y no obstante la opinión del señor Agente Fiscal que califica de “hurto simple” el hecho imputado

 

RESUELVO:

 

Sobreseer a ambos procesados. Elévese al Superior conforme al procedimiento.

 

JOSÉ MARIA ROSA (h.)

 

Ante mí: Pedro Aldao.

 

Apelada esta resolución por el Fiscal, El Superior Tribunal (sala 3ª) la confirmó por su fundamento.

 

 

 

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ESTADO DE NECESIDAD

 

 

SOBRESEIMIENTO DE SALUSTIANO SALVA Y SUS HIJOS

 

Doctrina: No es punible el hurto famélico.

 

Santa Fe, Noviembre 18 de 1932.

VISTO:

Este proceso seguido contra Salustiano Salva y sus hijos por hurto de ganado menor.

 

Y Considerando:

 

Que, este sumario repite el caso de Felipe Villalba y Ramón Ortiz, a quienes el Juzgado no consideró culpables, por considerar que el “estado de necesidad” de los autores excluía toda responsabilidad delictuosa.

Que el autor principal es un anciano sexagenario y enfermo, con once hijos menores a su cargo. Confiesa haber carneado la oveja que motivó este proceso, y añade en su perjuicio que no solamente ha carneado esa oveja, sino que en ocasiones anteriores se ha apoderado de cinco o seis corderitos propiedad de su patrón.

Calificando su confesión, explica que “hacen treinta y seis años trabaja en un establecimiento de campo percibiendo un sueldo de 25 pesos mensuales, y al reclamar en Marzo del corriente año la liquidación de unos meses atrasados el patrón le manifestó que ya no ganaría más sueldo en la estancia, permitiéndole empero vivir en ella y entregándole un kilo de carne por día y un kilo de pan por semana para subvenir a las necesidades de su familia. Como manifestara que estos alimentos no le alcanzaban dado su numerosa familia, el patrón le permitió que desmontara unos algarrobos, y viviera con el producto de la venta de la leña. No habiendo vendido un solo palo, y manifestando a su patrón que si no se le devolvía el sueldo se vería obligado a robar para vivir, éste le manifestó que los alimentos entregados le eran suficiente para vivir” (fs. 20). Y qué desde entonces que, en compañía de sus pequeños hijos venía substrayendo corderos pequeños de las majadas de la estancia.

Que el informe policial sobre la vida y costumbres del procesado que corre a fs. 32 es excelente. Corrobora que se trata de un sexagenario y de un enfermo: ha sido un hombre trabajador y de buenos hábitos, y permanece desde hacen treinta y seis años al servicio del mismo establecimiento de campo. Registra una sola entrada policial en el año 1899, por desorden, pero recuperó su libertad al poco tiempo. No tiene malos hábitos, y se acompaña de gente trabajadora de su misma condición. Tiene a su cargo once hijos, el mayor de los cuales cuenta catorce años.

 

Repitiendo los considerandos del sobreseimiento dictado en la causa mencionada, no encontrándose configurado el delito de hurto por faltar el elemento primordial del “apoderamiento ilegítimo”, y militando además la exención de punibilidad de los incisos 2º y 3º del Art. 34, y no obstante la opinión en contrario del señor Agente Fiscal.

 

RESUELVO:

 

Sobreseer a Salustiano, Victorino, Victoriano, Eligio y Luciano Salva de conformidad a los primeros incisos del

Art. 363 del Código de Procedimientos. Elévese conforme al procedimiento al Superior.

 

JOSÉ MARÍA ROSA (h.)

 

Ante mí: Juan Manuel Pinasco.

 

Apelada por el Fiscal, fue confirmada esta resolución por la Cámara, haciendo mérito de la jurisprudencia sentada  en el caso de Villalba y Ortiz.

 

 

 

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ESTADO DE NECESIDAD

 

SOBRESEIMIENTO DE DEMETRIO LEIVA Y DIONISIO LEZCANO

 

Doctrina: No es punible el hurto famélico.

 

Santa Fe, Enero 31 de 1933.

 

VISTOS:

 

El sumario instruido contra Demetrio Leiva y otro, sobre hurto.

 

Y CONSIDERANDO:

 

Que Demetrio Leiva confiesa haber hurtado una vaquillona propiedad de Juan Bautista Picech para dar de comer a su familia y a la de su suegro Dionisio Lezcano, hecho ocurrido el día 20 de Diciembre del año pasado en Nicanor Molinas (Dpto. General Obligado).

Que en autos se encuentra debidamente comprobada la miseria y falta de trabajo del autor del delito y del presunto partícipe, como así los buenos antecedentes policiales y judiciales de los mismos, y que ambos fueron honrados y trabajadores mientras su estado económico lo permitió.

 

II

 

 

Que el señor Agente Fiscal solicita el procesamiento de ambos, y en el dictamen que antecede funda su petitorio en estas tres conclusiones:

 

 

1º. Que el “estado de pobreza” en el cual se encuentran Leiva y Lezcano, no es el “estado de necesidad” legal.

2º. Que el “estado de necesidad” no es una eximente expresa de la ley penal Argentina.

3º. Que en el caso de autos falta la “evidencia” que exige el Código procesal para dictar sobreseimiento.

 

III

 

Repitiendo y ampliando consideraciones expuestas anteriormente por el subscripto (Casos Felipe Villalba y otro; y Salustiano Salva y otros); el “estado de necesidad” funda una eximente penal perfecta dentro del derecho argentino. Y la no punibilidad del hurto efectuado en estas condiciones puede considerarse desde dos puntos de vista diferentes:

 

lº. Porque faltaría la configuración del “hurto”, al no existir el apoderamiento ilegítimo que es el fundamento del delito (Art. 162 del Código Penal).

2º. Porque se habría cometido el hurto para evitar un mal mayor e inminente a sus autores (Art. 34 inc. 8º. Del mismo Código).

 

IV

 

El primer punto de vista fue desarrollado por el suscripto en el citado caso de Felipe Villalba, en estos términos: “Que no puede calificarse este hecho como un hurto por cuanto faltaría el “apoderamiento ilegítimo” que caracteriza al delito. Ortiz y Villalba por su extrema necesidad, se han apoderado de un bien ageno. Pero el derecho de propiedad se encuentra limitado por el interés común, y a la propiedad que un tercero pueda alegar sobre el animal vacuno, debe oponérsela un mejor derecho fundado en el interés social de conservar la vida de los procesados y de las personas a ellos encomendadas”.

 

Es un desarrollo de la teoría expuesta por Hegel en su obra “Principio de Filosofía Jurídica”. Hegel consideró que el “estado de necesidad” era un conflicto de derechos: “el derecho a la vida – decía el gran filósofo alemán – es el más absoluto de todos los derechos, y ante él no prevalece ningún otro. No permitir a un individuo salvaguardar su vida en peligro, sería negarle de un golpe todos los derechos”.

 

Igualmente Berner (citado por Jiménez de Azúa en “El Estado de necesidad en materia penal”) sostiene que existiendo colisión de derechos desiguales (en este caso entre el derecho de propiedad y el derecho a la vida) el Estado debe proteger aquel que sea superior. Von Liszt, en la misma corriente de ideas, opina que chocando intereses jurídicamente diferentes, debe dársele prevalencia a aquel de mayor importancia social.

 

Como el Juez se encuentra de acuerdo con la teoría expuesta por dichos filósofos y penalistas, no puede considerar el “apoderamiento de lo ageno por estado de necesidad” como una lesión al derecho que requiera protección jurídica. Producido el conflicto del que habla, Hegel entre el derecho de propiedad y el derecho a la vida, debe prevalecer este último; y por tanto no puede considerar que quien, obrando violentarlo por la necesidad, se apodere de cosas agenas pero necesarias para su subsistencia  y la de los suyos, cometa un acto jurídicamente ilegítimo. Y no habiendo apoderamiento ilegítimo no hay hurto (Cod. Penal Art. 162:

...hurto es el apoderamiento ilegítimo de una cosa mueble, etc.... ”)

 

V

 

Si la doctrina expuesta más arriba responde a la escuela alemana de Hegel, continuada contemporáneamente por Von Liszt, etc.; el segundo punto de vista (esto es como eximente de culpabilidad) en que puede plantearse en nuestro derecho el “hurto famélico”, cuenta con el apoyo de quienes no admiten derecho mayor o más extenso que el de propiedad. Así – bajo este segundo punto de vista – el sujeto habría cometido un hurto, pero este hurto no puede ser penado por cuanto lo realizó para librarse de un mal mayor e inminente. (Art. 34 inc. 3º. C. Pen.)

Jiménez de Azúa – que en principio se adhiere a la teoría de Hegel – comentando el Art. 31 inc. 4º. del antiguo código Penal argentino (y que es la misma disposición del Art. 34 inc. 3º. del actual) dice que la fórmula: “el que causare un mal, para evitar otro mayor e inminente al que ha sido extraño”, es amplísima siempre que fuere inteligentemente interpretada. “Puesto que la ley Argentina – dice el penalista español – se limita a decir que está exento de pena el que causa un mal para evitar otro mayor, parece lógico que este mal que se evita pueda referirse a una amenaza cualquiera sobre un derecho del necesitado. En suma, al amparo del código argentino no sólo debe ser posible salvaguardar la vida e integridad personal, sino también el honor, el pudor, la libertad, la propiedad, etc. según la doctrina correcta. Es de desear que los tribunales lo entiendan así, en vez de empequeñecer la disposición legal”, ( Jiménez de Azúa: "El Estado de necesidad en materia penal”, pág. 109).

 

VI

 

Requiere – según el señor Agente Fiscal – que esta eximente surja con “evidencia de autos, para hacer lugar al sobreseimiento. En principio el subscripto se encuentra de acuerdo sobre la necesidad de la evidencia, para que valga la exención penal.

 

En este expediente – no obstante el informe agregado a fs. 9, en el cual se refiere la pobreza de los imputados como su buena conducta y carencia de antecedentes policiales y judiciales, – el subscripto ordenó a la policía del lugar que le informara sobre el “estado de necesidad” en que podrían encontrarse los imputados. El informe agregado al sumario es concluyente: “... Demetrio Leiva y su familia se encuentran en un estado de suma pobreza, y más si es posible su suegro Dionisio Lezeano, quien tiene criaturas semidesnudas y hambrientas. Que esto es debido a la falta absoluta de trabajo en el lugar en que hacen 20 años viven Lezcano

con su numerosa familia... ”

 

¿ Qué otra prueba exige el Fiscal en autos para fundar la “evidencia” del estado de necesidad? ¿Un informe médico sobre la debilidad y consunción de esta familia, o una inspección judicial en el domicilio de la misma situado en el otro extremo de la Provincia? La prueba agregada ha producido suficientemente la certeza del Juez; y basta para fundar su resolución.

 

VII

 

Por todo ello, no obstante el dictamen del señor Agente Fiscal.

 

RESUELVO:

 

Sobreseer a Demetrio Leiva y Dionisio Lezcano, de acuerdo a los dos primeros incisos del Art. 363 de la ley procesal en lo criminal. Hágase saber y archívese.

 

JOSÉ MARIA ROSA (h.)

 

Ante mí Juan Manuel Pinasco.

 

Apelado este sobreseimiento por el Fiscal, fue confirmado “por sus fundamentos, y de acuerdo a la jurisprudencia que en los casos Villalba y Ortiz, y Saturnino Salva, había hecho suya la Cámara Criminal”.

 

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EJERCICIO ILEGAL DE LA MEDICINA

 

SOBRESEIMIENTO DE ADELA VIUDA DE ROSSI

 

Doctrina: No constituye delito, el socorro humanitario que se presta a un enfermo en grave trance.

 

Santa Fe, 12 de Enero de 1933

VISTO:

 

Este sumario instruido contra Adela Vda. de Rossi, por ejercicio ilegal de la obstetricia.

 

Y CONSIDERANDO:

 

Que estos autos se inician por denuncia de la partera diplomada Emma Boni de Buzzi, según la cual la mujer Adela Vda. de Rossi ha asistido de parto – en el transcurso de cuatro meses – a Martina de Gandolfi, Juana Pellegrina Llina y a María de Torres, sin tener diploma ni autorización para ello.

 

Que la viuda de Rossi en su declaración indagatoria afirma ser verdad todo ello, y después de decir que “este no es su trabajo, y que con esto no se gana la vida”, refiere que los partos por ella atendidos “eran casos graves y de mucha urgencia, que en uno de ellos la madre estaba ya dando a luz una criatura, y a no mediar la pronta intervención de la declarante habrían muerto la paciente y su hijo; que del último parto, después de haber solicitado la policía urgentemente una partera a la Asistencia Pública por repetidas veces, y no hacerse presente la misma fué cuando intervino la declarante”.

 

Que llamada a declarar la mujer Martina de Gandolfi (fs. cuatro) esta dice que llamó a su casa a la partera diplomada Buzzi, pero como llovía se negó a ir, y entonces rogó a su vecina Adela de Rossi la ayudara en el trance.

 

Que igualmente la mujer Juana Pellegrina, Llina (fs. cinco v.) dice que “fue a la casa de la partera Buzzi, la cual quedó en ir cuatro o cinco días después a verla. Que como poco después comenzó a dar a luz la llamó a su vecina la Rossi, la cual la cuidó y atendió convenientemente”.

 

Que en la misma forma la mujer María de Torres (fs. siete), dice que “careciendo de recursos llamó a su vecina la señora de Rossi y le pidió por favor que la atendiera. Que aquélla le contestó que no podía porque no era partera diplomada, pero ante la insistencia de la compareciente y como se trataba de un caso urgente se quedó a ayudarla”.

 

Que estas tres mujeres están de acuerdo en la gravedad y urgencia de sus casos que obligaban a la asistencia caritativa de Adela Vda. de Rossi; como así que ésta no exigió remuneración alguna por sus servicios, pues como dice la mujer Llina “atiende a personas necesitadas y lo hace por caridad”.

 

Que la imputada no ha hecho medio de vida de tal profesión, como lo prueban estos tres únicos casos que atendiera en los últimos cuatro meses, y la posición, modestamente desahogada en que vive con su familia.

 

Que siendo así, y aun cuando es indudable que la mujer Rossi ha ejercido ilegalmente la medicina – lo que externamente le haría incurrir en la sanción de la ley –, no es menos evidente que lo ha hecho constreñida por la gravedad  y el peligro de muerte en que se encontraban las parturientas, y no pudiendo éstas valerse por una u otra circunstancia de los auxilios de la obstetricia legal.

 

Que todo ello demuestra el carácter altruista de los servicios prestados por la detenida; y que siendo así milita en su favor la eximente del Art. 34 inc. 4º., por cuanto Adela de Rossi usó de sus conocimientos obstétricos en cumplimiento de un deber social: el humanitario deber de asistencia.

 

Y por lo tanto, no obstante el dictamen del señor Agente Fiscal que solicita la prisión de la detenida

 

RESUELVO:

 

Sobreseer a Adela de Rossi, por militar en el hecho probado en su contra, una circunstancia eximente de responsabilidad (Art. 363 inc. 2º C. de Proc. Cri.). Hágase saber y archívese.

 

JOSÉ MARIA ROSA (h.)

 

Ante mí: Juan Manuel Pinasco.

 

Apelado por el Fiscal; la Cámara Criminal confirma este auto.

 

 

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ESTUPRO Y RAPTO

 

 

SOBRESEIMIENTO DE RAMÓN MANSILLA Y NICASIO PEDROZO

 

DOCTRINA: Debe descartarse la intención delictuosa de quien cometió un estupro, cuando las relaciones con mujeres menores son normales entre gentes de su condición, y en la latitud geográfica que el hecho se produce. No comete rapto quien substrae una mujer de la casa de su concubina.

 

Santa Fe, Agosto 8 de 1982

Y VISTA:

 

Esta causa seguida contra Ramón Mansilla y Nicasio Pedrozo por estupro y rapto respectivamente de la mujer de catorce años Roberta Moyano, hecho producido en el Departamento General Obligado y

 

CONSIDERANDO:

 

En primer lugar que Mansilla vivía en concubinato con la menor, y que Pedrozo, con el consentimiento de la misma, la llevó a vivir consigo.

 

Que la menor al cambiar con su consentimiento un concubino por otro, no le ha hecho cometer al segundo el delito de rapto previsto en el artículo 131 del Código Penal, pues falta el principal elemento para calificar de delictuoso este hecho: el traslado de la mujer de la casa de sus padres o guardadores legales, a la casa del raptante.

 

Que para el delito de estupro, que de autos aparecería cometido por el primer concubino, no se encuentra en el sumario constancia alguna de la honestidad anterior de la menor, elemento primordial del delito. Que por el contrarío, tanto Mansilla como Pedrozo, aseguran en sus respectivas indagatorias que la menor acostumbraba a tener relaciones íntimas con diversas personas.

 

Que el Juez debe considerar este clase de delitos de acuerdo al medio social y geográfico en que ellos se producen; y que el desarrollo precoz físico y mental de las mujeres en el norte de la provincia, descarta la falta de voluntad o voluntad restringida, que el Código quiere ver en las menores de doce a quince años. Y de acuerdo a ello, debe tenerse a los actores, salvo prueba en contrario, como faltos de intención criminal.

 

Que, por último tales delitos son de instancia privada y nunca debieron dar lugar a la acción pública.

 

Por ello, y no obstante el dictamen del señor Agente Fiscal

 

RESUELVO:

 

Sobreseer esta causa seguida contra Ramón Mansilla y Nieasio Pedrozo, por no constituir delitos los hechos probados contra ellos (art. 363 Cod. de Proc. Crim.). Hágase saber y archívese.

 

JOSE MARIA ROSA (h.)

 

Ante mí: Pedro Aldao.

 

Apelada esta resolución por el Fiscal, el Superior Tribunal la modificó revocándola en cuanto al sobreseimiento de Mansilla.

 

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ESTUPRO

 

SOBRESEIMIENTO DE GUILLERMO BLECKMANN

 

DOCTRINA: Aunque no mediare prueba cierta, el Juez debe presumir la deshonestidad anterior al hecho de una menor de catorce años presuntamente estuprada, dado el clima y las características raciales del lugar en el cual se comete el delito.

 

Santa Fe, Enero 24 de 1933

VISTO:

Estos autos seguidos contra Guillermo Bleckmann y

 

CONSIDERANDO:

 

Que Guillermo Bleckmann, hombre joven y trabajador, es acusado de haber tenido contacto sexual con la menor de catorce años Carmen Changalay.

 

Que esta, no obstante haber manifestado en su primera declaración, que “hace tiempo mantenía relaciones íntimas por su voluntad con el procesado”, rectifica estas declaraciones en el careo de fs. 35, diciendo que estas relaciones “las tuvo por primera y única vez al día siguiente de fugarse de la casa de sus patrones, y en ocasión de encontrarse incidentalmente con Bleckmann en el campo".

 

Que el procesado, al declarar en ese mismo sentido, dice que “fue invitado por la menor al acto, y que esta no era una mujer honesta”, manifestación la primera, que no niega la menor Changalay, aunque afirma “que era la primera vez que tenía relaciones íntima con un hombre”.

 

Que el informe médico que corre a fs. 1, y agregado el día posterior al del presunto estupro (11 de Diciembre), niega la existencia de una desfloración reciente, y especifica que se trata de una menor que ha tenido relaciones sexuales “en épocas anteriores a la sospechada ahora”.

 

Considerando igualmente, como lo expresara en otra ocasión el subscripto (caso Nicasio Pedrozo y otro), que el precoz desarrollo físico e intelectual de la mujer en el clima y el medio social en que nació y vivió Carmen Changalay, hace que una mujer de catorce años se dé perfecta cuenta de sus actos. Y que por lo tanto, en los casos de estupro de menores de tal condición – máxime el presente que descarta toda posibilidad de seducción o engaño por parte del posible estuprador – debe presumirse la falta de honestidad de la menor, si no hubiere prueba cierta que afirme su honestidad (confesión del imputado, informes médicos, etc.)

 

De no seguir este criterio el Juez forzaría su conciencia para mandar a la Cárcel a hombres que jamás han tenido la intención de delinquir. El Juez debe hacer justicia conociendo los hombres y la sociedad que juzga.

 

Por ello, y teniendo la certeza de que Guillermo Bleckmann careció de intención criminal, y tuvo relaciones con una menor que no era honesta, lo cual no configura delito alguno, y no obstante la opinión del Fiscal.

 

 

RESUELVO:

 

Sobreseer a Guillermo Bleckmann por no ser delito el hecho probado en autos (Art. 868 C. Pr.). Hágase saber y oportunamente archívese.

 

JOSÉ MARIA ROSA (h.)

 

Ante mí: Juan M. Pinasco.

 

Apelada por el Fiscal, la Cámara confirmó el auto.

 

 

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DEFRAUDACIÓN

 

 

LIBERTAD DE MIGUEL BECCHIO

 

DOCTRINA: El Juez no puede proteger intereses que se encuentran fuera del derecho.

 

VISTA:

 

La revocatoria interpuesta por el abogado defensor de Miguel Becchio, contra el auto que lo declara procesado por el delito de defraudación y

 

CONSIDERANDO:

 

Que el delito imputado a Miguel Becchio,  y por el cual fue dictada su prisión preventiva, surgía del hecho de haber intentado rifar un inmueble de su propiedad, ocultando la circunstancia de que dicho bien se encontraba gravado con hipoteca.

 

Que el delito de falsificación del sello de la Comisión de Fomento de Landetta, a objeto de sellar los talonarios de esta rifa, no fue causa para dictar el auto recurrido, por cuanto no encontrándose agotada la investigación, faltaba en autos la semiplena prueba de la culpabilidad del imputado en este hecho.

 

Que, volviendo al primer delito, debe tenerse en cuenta que el imputado no realizó la rifa, y por lo tanto no existe al elemento del perjuicio, necesario para configurar la defraudación.

 

Que el conocimiento personal que el Juez ha hecho del procesado, lo demostró se trataba de una persona de campo, de escasa cultura y carente de toda intención criminal.

 

Que igualmente el hecho de encontrarse gravado con hipoteca el bien objeto de ella, no permite considerar como defraudación la venta de boletos de rifa, sin mencionar en ellos este gravamen. La rifa es un juego de azar, un contrato aleatorio. Prohibida especialmente por la Constitución de la Provincia (Art. 13), “la justicia (Moreno, t. 5, p. 187) no puede proteger a la víctima cuando el perjuicio se ha producido con motivo de negociaciones que no se admiten jurídicamente”.

 

El Juez no puede proteger intereses que se encuentran fuera del derecho. “Debe dar a cada uno lo suyo – dice el mismo autor citado – de acuerdo a la ley y a los contratos lícitos”.

 

Por ello, RESUELVO:

 

Revocar por contrario imperio el auto recurrido de fs. 44 vt., dejando en libertad, sin perjuicio de su reincarcelación si hubiere mérito para ello, a Miguel Becchio. Prosígase la instrucción del sumario en cuanto al posible delito de falsificación ordenando las diligencias pedidas por el señor Agente Fiscal, en la vista que antecede.

 

JOSÉ MARIA ROSA (h.)

 

Ante mí: Pedro Aldao.

 

Efectuadas las diligencias, y no habiendo mérito alguno para imputar el delito de falsificación, fue dictado auto de sobreseimiento.

 

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DEFRAUDACIÓN

 

 

 

QUERELLA INICIADA POR A.P. Y E.A. CONTRA V. A. y E. J. S.

 

Doctrina: No comete defraudación el acreedor que recibe en pago de su deuda, un documento aunque quien lo entrega no se encuentre legalmente facultada para hacerlo. El pago efectuado por el administrador de una sociedad en comandita, por una obligación que no es social y en perjuicio de sus mandatarios es un “fraude al comercio”.

 

VISTOS Y CONSIDERANDOS:

 

Este sumario promovido por A. P. querellando a V. A. y E. J. S. por defraudación, y del cual están probados los siguientes hechos:

 

A. P. constituyó una sociedad en comandita con E. G. siendo el primero socio solidario, y socio comandatario el segundo. Dicha sociedad giraba con el rubro “Antonio Pagés y Cía.” tenía su asiento en la ciudad de Reconquista, y fue designado V. A. administrador de la misma. Creada el 30 de Marzo de 1930, fue legalmente disuelta el 20 de Octubre de 1931, quedando en la misma fecha revocado el poder de A.

Posteriormente a la disolución de la sociedad, E. J. S. demandó judicialmente la quiebra de la misma por incumplimiento de dos documentos de $ 6.000.00 y $ 7.918.30 respectivamente, extendidos a favor del presentante por V. A. en su carácter de apoderado general de “Antonio Pagés y Cía”.

 

La parte querellante aduce que tales documentos son fraguados, por cuanto la sociedad no tenía relación comercial alguna con S. y que estos documentos han sido extendidos a su favor por V. A. como apoderado de Pagés y Cía. en fecha que ya no ejercía el mandato.

 

Que tanto V. A. como E. J. S. declaran que tales documentos fueron entregados como pago de la deuda que G. había contraído con Fabio y Antonio S. – padre y tío respectivamente de E. J. S. – y firmados por A. en presencia y por orden de G.

 

Que éste niega haber dado tal orden y haber presenciado tal firma.

 

Que los documentos, aunque fechados en época que A. administraba la sociedad “Antonio Pagés y Cía.” llevan adheridos sellos que fueron vendidos en época muy posterior a la disolución de esta sociedad, lo que hace presumir al querellante que fueron antedatados por A. con objeto de obligar a la sociedad en comandita.

 

Que no puede tenerse como prueba cierta de la antidatación de los documentos el hecho de que el estampillado fue vendido en fecha posterior a la que se extienden los documentos, y aunque no se encuentren agotadas las diligencias que establecerán la verosimilitud de esta antidatación, no hay mérito para suponer, de acuerdo a las constancias de autos, y al sistema de pruebas legales que rigen al procedimiento criminal, que estos documentos fueron extendidos en otra fecha a la por ellos indicada.

 

Que analizando la situación legal del imputado V. A. este ha entregado dos documentos que obligaban a la sociedad “Antonio Pagés y Cía.” por orden, según manifiesta de E. G. Dicha autorización u orden de G. debe descartarse por la negativa de éste, y por cuanto, aun existiendo la manifestación de su voluntad, el administrador no pudo cumplimentarla sin violar su mandato. Como E. J. S. No era acreedor de la sociedad “Pagés y Cía.”, ni tenía, según manifiesta, ningún vínculo comercial con la misma, A. ha violado las disposiciones del Código de Comercio (Art. 377) al pagar a un acreedor del socio comanditario. Y como resultas de esa violación de sus funciones ha sido declarada la quiebra de la sociedad, todo lo cual le hace incurrir en el delito de fraude al comercio, previsto y penado en el Art. 301 del Código Penal.

 

No ha cometido A. el delito de defraudación (Art. 172 del mismo Código) como lo considera el señor Agente Fiscal. Falta para incriminar la defraudación el elemento del lucro emergente básico de este delito; e igualmente por las consideraciones a que arriba el subscripto con respecto a la situación legal de S. no puede considerarse a A. como cómplice de la presunta defraudación de éste.

 

Respecto a E. J. S. debe estarse a la declaración de E.G. (fs. 49) quien dice: “andaba mal de negocios, y V. A. le consiguió las firmas de Fabio y Antonio S.” y que luego de la disolución de la sociedad “Pagés y Cía.”, A.. le manifestó “haber fraguado los documentos para cumplir con S.”

 

Esta última manifestación importa el reconocimiento expreso por parte del damnificado de que el pago hecho a E J. S. importaba la cancelación de la deuda que tenía con Fabio y Antonio S. padre y tío respectivamente de éste.

Debe considerarse igualmente que las firmas de favor entregadas a G. por Fabio y Antonio S. lo fueron por mediación de E. J. S. y por ello, aunque no tenía este último relación creditoria directa con G. era en cierto modo el verdadero acreedor de éste.

Falta así el elemento lucrativo que caracteriza la defraudación: E. J. S. no obtuvo ventaja patrimonial ilícita alguna con la entrega de los pagarés por parte de A., simplemente cobró lo que él entendía se le adeudaba, sin entrar a estudiar la legalidad de los documentos que se le daban en pago. Y EL ACREEDOR NO ES RESPONSABLE DE DEFRAUDACIÓN POR EL HECHO DE PERCIBIR UNA SUMA DE DINERO O UNOS DOCUMENTOS EN COMPENSACIÓN DE SU CRÉDITO, AUNQUE LA PERSONA QUE EFECTÚE EL PAGO NO ESTE LEGALMENTE FACULTADA PARA HACERLO, no obstante el desacuerdo del señor Agente Fiscal.

 

POR ESO RESUELVO:

 

1º. Convertir en prisión preventiva la detención que viene sufriendo V. A. a quien se procesará por el delito del Art. 301 del Código Penal, teniendo en cuenta que se encuentran reunidos los requisitos formales y de fondo que exige la ley procesal.

2º. Dejar en libertad, sin perjuicio de su reincarcelación si de posteriores pruebas hubiere mérito para ello a E. J. S..

 

Hágase saber y cúmplase.

 

JOSÉ MARIA ROSA (h.)

 

Ante mí: J. Manuel Pinasco.

 

Apelada por ambas partes, y por el Ministerio Fiscal esta resolución fue revocada por la Sala 3ª. del Superior Tribunal estimando como “defraudación simple” el hecho

imputado a A. y S. El Juez de Sentencia Dr. Sabaté, absolvió posteriormente de culpa y cargo a ambos imputados, por cuanto “no era una defraudación el hecho por el cual se les querellaba”.

 

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DESACATO Y LESIONES

 

 

SOBRESEIMIENTO DE RAMÓN GONZÁLEZ, Y PRISIÓN PREVENTIVA DE JULIÁN VALDERRAMA

 

DOCTRINA: El agente de policía que para evitar la fuga de un detenido, lo lastima, no puede ser imputado por el delito de Lesiones.

 

Santa Fe, Mayo 15 de 1933

 

VISTOS:

 

Estos autos caratulados Julián Valderrama y Ramón González, por desacato y lesiones respectivamente, hecho ocurrido en Centeno (Dpto. San Gerónimo), y de los que

 

RESULTA:

 

Que Ramón González, agente de policía, en compañía del oficial Juan Beretta y del agente Leonidas Ferreyra, recibieron la orden de detener a Julián Valderrama emanada del comisario de policía del distrito; por cuanto el referido sujeto carecía de documentos de identidad, y se entregaba a sospechosas actividades de carácter disolvente entre el elemento obrero del pueblo.

 

Que habiéndole encontrado en la calle, e intimado detención, el sujeto Valderrama desacató la orden tratando de apoderarse del revólver del agente González (decl. de fs. 2, 3 v, 7 e indag. de fs. 12), y dándose acto seguido a la fuga.

 

Que visto lo cual por el oficial Beretta y el agente Ferreyra subieron a sus caballos con el propósito de darle alcance, mientras el agente González le perseguía a la carrera.

 

Que este último consiguió llegar hasta el fugitivo y trabarse en lucha con el mismo, en cuyas circunstancias le aplicó varios fustazos en la cabeza, produciéndole la lesión que motiva este proceso.

 

Que, por su parte, Valderrama en su indagatoria de fs. 19, confiesa haber tratado de huir luego que los agentes de policía le intimaron se constituyera detenido. Pero califica su confesión diciendo que éstos le golpeaban mientras caminaba.

 

Y CONSIDERANDO:

 

Que respecto a Valderrama por su propia confesión puede establecerse que cometió efectivamente el delito de resistencia a la autoridad, contemplado por el Código Penal en se Art. 238 inc. 4º.

En cuanto al agente de policía Ramón González, no puede calificarse su conducta como delictuosa; porque si bien ha producido una lesión en la cabeza de Valderrama, no encuadra ella dentro del derecho penal, por haberla efectuado en cumplimiento liso y llano de su deber.

El agente González ajustó su conducta a la eximente del Art. 34 inc. 4º. del Código, disposición legal que no hace punible el hecho cometido en “cumplimiento de un deber o en el legítimo ejercicio de su derecho, autoridad o cargo”.

Otra interpretación de su conducta, haciendo punible el hecho por él cometido, vendría a colocar a los representantes de la sociedad en condiciones inferiores a los delincuentes, frente a la misma sociedad que ellos defienden.

 

Por lo tanto, y hallándose reunidos los requisitos del Art. 187 del Cód. de Proc. Criminales, y en desacuerdo con el dictamen del señor Agente Fiscal que pide el procesamiento de ambos.

 

RESUELVO:

 

1º: Convertir en prisión preventiva la detención de Julián Valderrama, procesándolo por el delito del Art. 238 inc. 4º. del Código Penal.

2º.: Sobreseer de acuerdo al Art. 363 inc. 1º. del Cód. de Proc. Criminales, a Ramón González por militar a su favor la eximente nombrada del Art. 34 inc. 4º. del Cód. Penal.

 

Hágase saber.

 

JOSÉ MARIA ROSA (h.)

 

Ante mí: J. Manuel Pinasco.

 

Apelado por el Fiscal, la Cámara revocó el sobreseimiento del agente González, considerando delictuoso el hecho.

 

 

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ASOCIACIÓN ILÍCITA

 

 

 

SOBRESEIMIENTO DE CLAUDIO GARCÍA Y OTROS

 

Doctrina: La preparación de un asalto, no constituye ni delito de asociación ilícita, ni tentativa; aunque no pudo realizarse por causas agenas a la voluntad de sus promotores.

 

Santa Fe, Diciembre 13 de 1933.

VISTO:

 

Que de las declaraciones producidas en autos por Roque D’Alessandro, Roberto Larrauri Castillo, Claudio García y Ovidio José Retamar, puede establecerse que los nombrados en unión de Luis Posse (a) Juyendo, Loreto Banguarte, Antonio Herrera e Italo Argentino Rión (no obstante las reiteradas negativas de este último), habían planeado un asalto a mano armada y con propósitos de robo al Nuevo Banco Italiano de esta ciudad, asalto que debía efectuarse el día lunes 14 de Noviembre.

 

Que producida la circunstancia fortuita de que Posse, Banguarte, García y Herrera cayeran en manos de la policía, unos días antes del fijado; el golpe fué decidido y ejecutado audazmente por Larrauri y Retama, conjuntamente con el exagente de policía Barco. Hecho éste que dio origen al sumario que por homicidio y otros delitos se les sigue por ante este mismo Juzgado.

 

Que estudiada la figura delictiva que motiva estas actuaciones, debe descartarse ante todo la existencia de una tentativa de hecho punible. Formaliza la punibilidad de la tentativa la clásica diferencia entre actos preparatorios y actos de ejecución, no siendo castigados los primeros y cayendo los autores de la tentativa dentro del Código Penal sólo cuando el delito frustrado haya tenido un comienzo de ejecución. En el caso de autos, si bien por una circunstancia fortuita a cuatro de los prevenidos, el asalto tramado no se produjo.

 

Tampoco puede encuadrarse el hecho de autos como una asociación ilícita. Se caracteriza esta última por la reunión de varias personas con el objeto de cometer hechos punibles sin determinación especial, y son castigados sus miembros por el solo hecho de pertenecer a ella, aún cuando no hubieran tomado parte en la comisión de ningún hecho delictuoso.

La asociación para cometer un delito previamente determinado, y que no vaya más allá de ese delito se encuentra penada dentro de nuestro Código como asalto en banda, complicidad, encubrimiento, etc., como consecuencia del delito mismo. La inexistencia del delito, o de su tentativa punible, aleja de los asociados la represión penal.

Por ello el hecho constatado en autos (la trama de un asalto por varias personas, que no llegan a dar ejecución a su plan) no configura delito alguno, y en consecuencia no pueden proseguirse estas actuaciones pese a la posible peligrosidad de los procesados (Art. 1º. C. Pr. Cr.).

 

Y por lo tanto, de acuerdo al Ministerio Fiscal

 

RESUELVO:

 

Sobreseer esta causa por los motivos expresados, recomendando a la policía la vigilancia de los sobreseídos.

 

Elévese conforme al procedimiento al Superior, hágase saber y comuníquese por nota a la Policía de La Capital.

 

JOSÉ MARIA ROSA (h.)

 

Ante mí: J. Manuel Pinasco.

 

Consentido este auto quedó firme en primera instancia.

 

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PRISIONES

 

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HOMICIDIO y ASALTO en BANDA

 

 

AUTO DE PRISIÓN DE ROBERTO LARRAURl CASTILLO, OVIDIO JOSE RETAMAR Y MAURICIO BARCO

 

Doctrina: El cabecilla de una banda de asaltantes, y promotor de un asalto, queda equiparado al autor material en el homicidio cometido por un cómplice.

 

Santa Fe, Diciembre l. de 1933

 

VISTO:

 

Este sumario seguido contra Roberto Laurrari Castillo, Ovidio José Retamar, Mauricio Baldomero Barco, Juan Bianchi y Manuel Molina, por asalto en banda y en lugar poblado, tentativa de robo e incendio, y homicidio para lograr la impunidad de estos delitos y

 

CONSIDERANDO:

 

Que se desprende de las constancias del sumario (especialmente de las amplias confesiones de los tres autores materiales), que Roberto Larrauri Castillo tramó y dirigió como cabecilla el asalto frustrado al Nuevo Banco Italiano, en el mediodía del 21 de Noviembre último. Y que éste logró la cooperación de su ex empleado Retamar, y de su guardián el ex-agente Barco, como así que los autores usaron el automóvil conducido por Juan Bianchi, y un arma facilitada por Manuel Molina, oficial de la Comisaría 1ª.; en cuya sede Larrauri cumplía, o debía cumplir, una condena impuesta por la justicia federal.

 

Que agotada la investigación hasta en sus más mínimos detalles, puede reconstruirse con exactitud lo sucedido.

 

Roberto Larrauri es un hombre joven, de instrucción superior a la común, y que fuera del delito de contrabando que purgaba cuando planeó y realizó este hecho, posee buenos antecedentes sobre su conducta y contracción al trabajo, llegando al extremo de haber acreditado suficientemente su oficina de “Despachante de Aduana” en épocas que aun gozaba de libertad. Condenado como “contrabandista” por la justicia federal, permaneció algún tiempo en la Cárcel de Contraventores, y luego qué trasladado al local de la Comisaría 1ª. En esta última, y gracias a la excelente conducta que mantenía, gozó de suficientes franquicias como para estudiar y acometer el asalto al Nuevo Banco Italiano, no obstante su condición de detenido.

El asalto fue planeado por Larrauri en unión de algunos sujetos de malos antecedentes policiales. Pero esta primera intentona fracasó a causa de la inesperada prisión que sufrieron los cómplices por un hecho policial ageno al de autos. Audazmente decidido Larrauri a “dar el golpe”, lo decidió con la cooperación de su ex-empleado Retamar y del agente de policía de la seccional primera, Mauricio Barco.

A las doce y media horas, los tres procesados descendieron del automóvil que conducía al “chauffeur“ Bianehi, – ageno totalmente este último, al hecho criminal que se fraguaba, – frente al local del Banco en la calle San Martín. Ordenaron a Bianchi los aguardara con el “motor encendido” pues inmediatamente regresarían.  Larrauri y Retamar acto seguido, cubrieron sus rostros con pañuelos. Entraron los tres al local y amenazando al público el primeramente nombrado en unión de Barco, se dispuso Retamar, después de rociar con nafta la puerta de acceso, a apoderarse del dinero depositado en la “caja chica” de la institución.

La actitud decidida de los empleados del Banco, como también la ausencia del cajero, hicieron comprender bien pronto al “cabecilla” Larrauri que el golpe había fracasado. Rápidamente dio, las órdenes de retirada a sus cómplices, y después de arrojar un fósforo encendido en el reguero de nafta, – no alcanzando a encender este líquido, ganó junto con Retamar y Barco, el automóvil que los aguardaba en la calle.

Fue durante el intervalo, de breves instantes, entre la salida de la puerta de acceso y la fuga en el automóvil, que se produjo la muerte del agente Ojeda, quien en cumplimiento de su deber había acudido a impedir la retirada de los malhechores.

 

La concienzuda pericia balística realizada por el Capitán Ríos y el Teniente 1º. Fuscaldo, empleando el método Balthazard, estableció que la bala encontrada en el cadáver de Ojeda, y que le produjo la muerte, corresponde y fue disparada por el revólver “Tanque”, calibre 38, propiedad del oficial de policía Molina, y que empuñaba Barco en esas circunstancias. A ello debe agregarse la confesión del mismo, obrante a fs. 163: “... que en el instante que trasponía la puerta, distinguió uno del público que no puede precisar si era un agente de policía, y que esta persona hacía un movimiento violento, y como el declarante es muy rápido para manejar armas de fuego, le hizo un disparo, que ignora sí dio o no en el blanco... ”

No obstante ser Bares el antor material del homicidio, es evidente que Larrauri, tanto como “jefe” del asalto, como por el hecho de haber facilitado las armas para la realización del mismo, se encuentra jurídicamente equiparado a su cómplice en la responsabilidad por el principal delito.

 

Y en cuanto a los detenidos Bianchi y Molino, no surge de autos prueba suficiente contra ellos. Tanto Larrauri – que en sus amplias confesiones compromete hasta a los entonces ignorados partícipes de la primera tentativa de asalto – como Retamar y Barco, descartan toda ingerencia o conocimiento del “chauffeur” Bianchi en el hecho. Y la actitud de Bianchi, posterior a la fuga de los asaltantes, presentándose espontáneamente a la policía – pese a la amenaza de muerte hecha por los mismos – favorece en mucho la presunción que de su inocencia se ha formado el Juez.

 

Respecto al oficial Molina, se encuentra igualmente probado que prestó el revólver “Tanque” a Larrauri, engañado por un pretexto que inventó éste. Teniendo en cuenta el ascendiente que Larrauri había logrado entre el personal y tropa de la Comisaría – hasta se le permitía salir solo a la calle, y pasar el día en su casa –, no importa este acto, complicidad alguna en los hechos de autos, aunque pueda configurar otro delito por incumplimiento de sus funciones.

 

En cuanto a la última. parte del brillante dictamen fiscal que antecede, en la cual se solícita previa nueva vista, el procesamiento del Comisario de la Sección 1ª., señor Adolfo Dorbessan, debe volver este sumario al Fiscal, para que este deduzca las acciones que considere pertinentes.

 

Respecto a la calificación del homicidio, a juicio del suscripto – y en desacuerdo en este punto con la vista fiscal – debe ser encuadrado dentro del Art. 80, inc. 3º. del Código criminal que castiga con reclusión perpetua al que: “... matare a otro para... consumar a ocultar otro delito, o para asegurar... la impunidad para sí o para sus cooperadores, etc”; y no como homicidio simple en ocasión de un robo, contemplado por el Art. 165, que es la calificación legal que solicita el Ministerio Público.

 

Por lo tanto:

Y encontrándose reunidos los requisitos legales

 

RESUELVO:

 

1º. Convertir en prisión preventiva la detención de Roberto Larrauri Castillo, Mauricio Baldomero Barco y Ovidio José Retamar a quienes declaro procesados por los delitos de asalto en banda y a mano armada, tentativas de robo e incendio (Arts. 42; 164; 167 y 186 inc. lº.), y además homicidio calificado a los dos primeros (Art. 80 inc. 3º.)

 

2º. Sobreseer por no haber mérito (Art. 368 inc. 3º. del Cód. de Proc.) para dictar prisión preventiva, a Juan Bianchi y Manuel Molina.

 

3º. Vuelvan estas actuaciones a dictamen del señor Agente Fiscal Dr. Viñas Balugeras para que este funcionario deduzca las acciones que considere pertinentes a objeto de plantear oportunamente la cuestión de competencia a la justicia federal, la cual según pública noticia, procesa por este mismo delito, y por hechos que surgen de este sumario al comisario Adolfo Dorbessan.

 

4º. Elévense oportunamente, en cuanto al punto 2º los autos al Superior Tribunal conforme al procedimiento legal.

 

Hágase saber.

 

JOSÉ MARIA ROSA (h.)

 

Ante mí: Juan Manuel Pinasco.

 

Apelado por el Agente Fiscal este auto, por disconformidad en cuanto a la calificación del delito de homicidio, el auto fue reformado, aceptando la calificación hecha por el Juez pero extendiéndola, a los tres imputados.

 

 

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PROXENETISMO

 

 

PRISIÓN DE DOMINGO VOLPE, DOMINGO CARULLO e IRENE ARCE

 

Doctrina: Comete el delito de “reducción a una condición análoga a la esclavitud”, quien obliga a una mujer a ejercer la prostitución.

 

Y VISTOS:

 

Santa Fe, Septiembre 18 de 1932

 

Estos autos seguidos contra Daniel Benavídez y otros, por corrupción y prostitución, y

 

CONSIDERANDO

 

Que la mujer Paula María del Huerto Frettes (careo de fs. 124) dice: “... que la persona que la indujo a ejercer la prostitución fue Domingo Volpe, a fin de pagarse unos gastos que éste había hecho cuando la declarante se encontraba en el hospital. Que la declarante ejercía la prostitución en beneficio de éste desde quince días atrás...” Y en el careo con Domingo Volpe (fs. 129) dice: “... que su careado fue quien la obligó a ejercer la prostitución”.

A Jacobo Fridmann (fs. 99), guardador de un hijo de la Frettes, “una persona que dijo llamarse Domingo Volpe lo amenazó por teléfono con tomar represalias, sino devolvía el niño, a lo cual colgó el tubo pues sabia que el nombrado Volpe era la persona que explotaba a la Frettes”.

José Martínez a fs. 101 vta., ha oído decir a las pupilas que solía conducir en su automóvil a la revisación médica, que Domingo Volpe era mantenido, y a fs. 113, que "ha llevado a la mujer Leonor Mercedes Tomassi de Romano (a) La Perla, a la casa de Domingo Volpe en calle San José 3052”.

Ramón Aguirre a fs. 126 “que la Frettes iba a la casa de Volpe, y que además Volpe venía a lo de Nieves donde se encontraba con la Frettes”.

Domingo Volpe en su indagatoria niega conocer a la Frettes, manteniendo su negativo, en el careo con la misma. Dice que a su casa nunca concurrían mujeres, y que las ropas de señora encontradas en ella: sombrero, cartera, faja interior y viso de seda, son de propiedad de una Sirvienta que iba semanalmente a hacer la limpieza, y que una tarde de mucho calor se las quitó, dejándolas olvidadas.

Que ganaba sesenta pesos con su trabajo, pero que hacen ya muchos meses que no encuentra trabajo; y preguntado sobre la procedencia del juego de dormitorio estilo Chippendale que adorna su casa, dice “que había ahorrado mil pesos, y con ellos adquirió hace un mes esos muebles”. Niega también conocer a la mujer llamada “La Perla”, y dice que actualmente no dormía nunca en su casa de la calle San José 3025, pues “como había proyectado casarse con la dueña del almacén donde anteriormente trabajaba, había trasladado su domicilio al almacén”.

 

Según los informes policiales, agregados a autos, Volpe obligaba a dos mujeres a ejercer la prostitución: la Frettes que confiesa el hecho, y la apodada “La Perla”, que niega hasta conocerlo. También la mujer Frettes negó en un principio su calidad de explotada, y cuando se animó a confesar la verdad, solicitó del Juez “... que no se la careara con Volpe, pues sabe que éste tomará represalias” (fs. 124 vta.)

Este no puede disimular su carácter violento ante ciertos testigos que lo comprometen y llega delante del Juez incluso a amenazarlos de que su afirmaciones “le van a costar caro” (careo de fs. 128).

Existen también indicios graves y concordantes de que Volpe obligaba a la Frettes a ejercer la prostitución mediante amenazas. Y además de amenazarla, parece que la engañaba pues a fs. 124, la Frettes dice; “... que Volpe la indujo a ejercer la prostitución a fin de pagarse unos gastos que éste había hecho cuando la declarante se encontraba en el hospital”. Tales hechos configuran el delito del Art. 126 del Código Penal (... “quien mediante engaños o amenazas promueva o facilite la corrupción o prostitución de mujeres mayores de edad”.)

Por otra parte en el sumario existe la presunción de que la mujer Frettes es menor de edad, y que mediante las facilidades de la nueva ley 2157, fue inscripta como mayor de edad al solo efecto de su ingreso en una casa pública. De constatarse este hecho, Domingo Volpe habría cometido el delito del Art. 125 del Código Penal, que castiga al que promueva la prostitución de mujeres menores de edad, aunque no mediaren ni amenazas ni engaños, ni ningún otro medio de coerción.

Pero el delito que ha cometido Volpe al reducir a esta mujer al estado ruin de prostituta, y lucrar con ella, no puede considerarse simplemente como un “delito contra la honestidad” tal cual lo ha venido entendiendo la jurisprudencia constante en toda la república. Es un verdadero delito contra la libertad de las personas, que debe encuadrarse en las disposiciones del título Quinto del Código; la ha reducido o la ha mantenido en un estado “análogo a la servidumbre”, el estado de prostitución bajo el dominio y en beneficio de su persona.

 

Tanto la Frettes, como la “Perla” y todas las mujeres cuyos nombres se leen en las cartas secuestradas en casas de los rufianes, y que corren agregadas a este sumario, son COSAS sujetas a transacciones y tráfico entre sus propietarios. Es la condición de la ESCLAVITUD.

“La esclavitud es el estado de un individuo sobre el cual se ejercitan derechos de propiedad, o algunos de ellos”, dice la más autorizada definición de la palabra. Y estas mujeres, compradas o simplemente engañadas, son simples “máquinas de hacer dinero” para sus explotadores, que tienen sobre ellas un absoluto derecho y un absoluto dominio. Su título de propiedad emana bien de la compra o bien de la enseñanza de la profesión que ellos le han dado.

 

“Si quiere mujeres que vaya a buscarlas como hice yo, y no se dedique a sacarle las mujeres a otro, porque le va a costar caro”, dice uno de estos sujetos en una de las cartas agregadas a autos. ¿No defiende este individuo un bien patrimonial con un título que el cree legítimo, y que sostiene con la reacción temible que toman las gentes de su medio, para quien ose transgredir su derecho?

 

Rodolfo Moreno en el “Código Penal y sus antecedentes” (tomo 4º., pág. 364) comentando el artículo 140, (“Todo aquel que reduzca a la servidumbre u otra condición análoga, etc.”) dice: “El hecho de la servidumbre parece hipotético en nuestros días, sin embargo la previsión es necesaria porque se producen casos, especialmente con relación a ciertas mujeres por parte de los que se ocupan en un tráfico reprobado y penado”.

 

Por ello considero que habiendo reducido Volpe a la mujer Frettes a una condición “análoga a la servidumbre", y habiéndola mantenido en ella, ha trasgredido la disposición citada del artículo 140 del Código Penal.

Tal, y no otro, es el delito de proxenetismo. Su repulsión por la sociedad viene de muy antiguo. Ya las viejas leyes nos hablan, por voz del Fuero de Cuenca de su terrible reprobación: “...todo rufián o alcahueta que sonsacare fija agena para otros u otra moger que marido oviesse, que esforquen al rufián et quemen a la alcahueta”.

 

Que respecto a la mujer Irene María Cristina Genesio de Arce, existe en autos (fs. 116), su confesión de haber usado una partida de nacimiento falsificada para ejercer la prostitución, lo cual la hace incurrir en el delito del Art. 296 del Código Penal.

 

Que en cuanto al imputado Domingo Carullo en la casa del cual se encuentran dos matrículas de prostituta nombre de María Luque, y que ésta ignora “por qué se encontraban allí”, confesando empero haber vivido en concubinato con una mujer apodada “La Bicicleta”, al mismo tiempo que ésta ejercía la prostitución (aunque luego, y sospechosamente se rectifica), existe en su perjuicio la semiplena prueba de culpabilidad en el citado delito del Art. 140 del Código Penal.

 

Por todo ello, y cumplidos los requisitos legales

 

RESUELVO:

 

Convertir en prisión preventiva la detención que vienen sufriendo Domingo Volpe, Irene Cristina Genecio de Arce y Domingo Carullo, en bienes de los cuales se trabará embargo suficiente para cubrir la cantidad de un mil pesos moneda nacional, y a quienes declaro procesados en virtud de los artículos citados del Código Penal. Hágase saber, e inscríbase.

 

JOSÉ MARIA ROSA (h.)

 

Ante mí: Pedro Aldao.

 

Apelado este auto ante la Sala Tercera del Superior Tribunal, ésta adoptando la doctrina en él sustentada, lo confirmó “por sus fundamentos” respecto a los procesados Carullo y Volpe, revocándolo en cuanto a la mujer Arce “por haber sido presumiblemente inducida a cometer la falsificación”. La doctrina de aplicar el Art. 140 del Código Penal a los casos de “proxenetismo” fue desde entonces uniformemente adoptada por esta Sala, no así por las restantes del Superior Tribunal.

 

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FALSIFICACIÓN Y DEFRAUDACIÓN

 

 

 

PRISIÓN DEL Dr. D. D., E. T. y C. D.

 

Doctrina: Probada la participación de los autores de falsificación y defraudación deben ser procesado por ambos delitos.

 

Santa Fe, Septiembre 29 de 1932

 

Y VISTO:

 

Este sumario iniciado contra el Dr. D. D. y otros, por falsificación y defraudación, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que el Juez en lo Civil y Comercial, Dr. Eduardo Mántaras, se presenta denunciando un hecho delictuoso del cual ha tenido conocimiento, consistente en la falsificación de su firma y la del secretario Genaro Passeggi, en un cheque judicial cobrado por la suma de un mil trescientos pesos.

 

Que comenzada la instrucción del sumario, el empleado del Banco Provincial Juan Marcelino Priano (fs. 24 v.) declara que dicho cheque fue pagado a una persona cuya filiación suministra, y que acostumbraba concurrir al Banco a cobrar cheques judiciales por cantidades que oscilaban entre mil y mil trescientos pesos, y que esta persona solía acompañarse del abogado Dr. D. D.

 

Que un examen más detenido de los diversos cheques judiciales pagados por el Banco permite establecer a la fecha (la investigación aun no ha concluido), que el número de documentos falsificados y cobrados asciende a noventa y ocho, por una cantidad superior a cien mil pesos. Este descubrimiento motivó la detención del Jefe de la sección Depósitos Judiciales del Banco, don E. T.

 

Efectuadas las inspecciones oculares de las cuales dan cuenta en las actuaciones de fe. 51 v. y fs. 98, ambas en el Banco Provincial, se constatan una serie de irregularidades en los libros del mismo. El primer cheque denunciado (el No. 24381) no había sido asentado en el Libro Mayor. En una serie de cuentas (Ángel Portinari; Josefa Aldao de Navia; S. Balista, etc.) se pudieron ver raspadas cantidades en el Libro Mayor, que no se encuentrhn de acuerdo ni con el Libro Memorial, ni con la boleta de depósito de las mismas. Se constató igualmente que otro de los cheques falsos (el No. 21580) cobrado el 11 de Agosto de 1931 fue anotado en el Mayor con fecha Junio 29 de 1930 (anotación reconocida en autos como de puño y letra de E. T.). El cheque falso Nº. 24416 anotado en el Memorial fue raspado íntegramente y no figura en el Libro Mayor; igualmente sucede con el No. 24172, Igualmente una serie de asientos anotados en el libro Memorial no figuran en el Libro Mayor, y en diversas cuentas al traspasar los saldos de un Libro Mayor o otro se raspan cantidades, (generalmente las que corresponden a los millones,) que no están de acuerdo con los saldos de donde provienen.

 

E. T. niega haber efectuado esas raspaduras, pero admite que las cantidades sobrescritas en ellas fueron hechas por él; y explica los errores y omisiones en los traspasos, como así la antidataeión en el Libro Mayor del cheque No. 24426, por una enfermedad específica que padece, la cual le origina pérdidas y ausencias temporales de memoria. En autos se ordenó la revisación médica del detenido a fin de comprobar la veracidad de este aserto.

 

Que aun se prosigue la revisación de estos Libros, a fin de aclarar todas las extracciones dolosas efectuadas.

 

Que el detenido C. D. por coincidir su filiación con la suministrada por el empleado Priano, fue reconocido por éste en rueda de presos como la persona que en unión del Dr. D. D. cobraba los cheques falsos (fs. 86).

 

Que los testigos Ackard y Gómez (fs. 33 y 34 v.) dicen que han visto juntas en diversas ocasiones a los detenidos T. y Dr. D. D., diciendo Gómez que en cierta ocasión pudo ver como el primero entregaba un rollo de billetes al segundo.

 

Que ordenado el peritaje caligráfico de los cheques dolosos, y solicitando a fs. 108 un informe parcial respecto a los detenidos; concluyen los señores peritos en un excelente trabajo (fs. 68), que la letra del falsificador de los cheques Nos. 24381, 23448 y 16884 coincide con la del Dr. D. D., y permite establecer que es esta misma persona quien redactó y falsificó los cheques objeto de la pericia.

 

Que la defraudación al Banco Provincial y máxime en la gran escala que hace suponer el número de cheques dolosos sólo ha podido efectuarse con la complicidad del Jefe de la Sección Judiciales, don R. T., contra quien existe la semiplena prueba legal de su culpabilidad; y con la ayuda de una tercera persona encargada de cobrar dichos cheques, persona que preventivamente – y a mérito de la declaración de Priano – puede establecerse que es C. D.

 

Llenados los demás requisitos procesales, y existiendo la prueba legal en autos de la culpabilidad de los procesados en los delitos de defraudación, consumada por medio de falsificación de firmas y documentos, y de acuerdo al dictamen del señor Agente Fiscal.

 

RESUELVO:

 

Convertir en prisión preventiva la detención que viene sufriendo D. y C. D. y E. T. a quienes declaro procesados por los delitos de falsificación de documentos (Art. 292 del Código Penal) y defraudación (Arts. 172 y 178 inc. 8º. del mismo Código), trabando embargo en sus bienes por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL PESOS MONEDA NACIONAL ($120.000.00 m/n.) a cada uno de los procesados. Notifíquese y elévese al Superior conforme al procedimiento.

 

JOSÉ MARIA ROSA (h.)

 

Ante mí: Juan M. Pinasco.

 

Apelada por los Defensores, esta resolución fue confirmada por el Superior Tribunal. Luego, y a mérito de nuevas constancias en el sumario fue dejada sin efecto la prisión de C. D,, y dictada a su vez, auto de prisión contra el empleado da Tribunales T.

 

 

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DEFRAUDACIÓN

 

 

QUERELLA Dr. DON J. M. M. CONTRA G. F., F. A. S. Y M. B. AUTO DE PRISIÓN DE LOS QUERELLADOS

 

DOCTRINA: Existe el delito de defraudación cuando median maniobras o ardides puestos en juego para apoderarse de un bien inmueble.

 

VISTO:

 

Este sumario promovido por denuncia de don J. M. M. contra G. F. y otros, por diversos hechos delictuosos que caen dentro de las disposiciones de los arts. 172 y 173 del Código Penal, y del que

 

RESULTA:

 

Que se presenta J. M. M. (fs. 32), diciendo que trabó relaciones económicas con G. F., Escribano Público de San Carlos Centro, y al parecer propietario por sí o por interpósita persona de la agencia de mandatos comisiones y corretajes titulada “Casa Faure”, situada en la misma localidad. F. tomó a su cargo el arreglo de la situación económica de M. correteando a ese efecto y en unión de F. A. S. domiciliado en Larrechea (Dpto. San Gerónimo), el campo propiedad de M. situado en Colonia Corondina.

 

Al mismo tiempo F. pagó los intereses que por dos hipotecas adeudaba dicha finca al señor Ángel Toya; abonó también algunas deudas de M., e hizo entrega s éste de diversas cantidades de dinero. Todo lo cual, más escrituras, comisiones, gastos e intereses de una tercera hipoteca alcanzaron a $ 48.000.00 m/n.

 

Por esta tercera hipoteca, que también llegaba a pesos 48.000.00, M. se constituyó en deudor de M. B., Escribano adscripto al Registro de F. aunque esta escritura – estando a los términos del escrito de querella – era ficticia, y al solo objeto de garantir la deuda de M. con F., no teniendo B. otra actuación que la prestar su nombre y figurar como acreedor, siendo el Escribano autorizante el verdadero poseedor del crédito.

 

La deuda real de M. con F. – siempre de acuerdo a la querella – era de $ 19.386.27 m/n (fs. 34), pero el acreedor la hizo ascender a la suma por la cual se constituyó la hipoteca, haciendo figurar cantidades que no adeudaba ni tenía motivos para adeudar, como una partida para comisión y gastos de venta del campo que llegaba a $ 20.000.00 (campo que aún no se había vendido pero de cuyo corretaje se encargaban F. y S.) y otras partidas.

 

Este campo así gravado con tres hipotecas, es vendido después de seis meses, por intermedio de F, y de S., a don J. J. J. – menos el casco que queda de propiedad de M., – por el monto de las tres hipotecas más la suma de pesos 5.000.00 en efectivo, saldo de la operación. Dos meses después J. lo enajena a su vez ante el mismo Escribano a diversas personas, pero la mayor parte de la propiedad es comprada por el propio S. que quince días antes aparecía como corredor de M. Añade el querellante que encontrándose en una apremiante situación económica y habiendo confiado en F. y sus socios, aceptó los diversos actos públicos que relata en su querella, pero que todos ellos fueron simulados y concluidos en su perjuicio. Que en primer lugar no es exacto que adeudase al Escribano F. la suma por la cual este hizo constituir la tercera hipoteca; y que en segundo lugar ni F. ni S. hicieron gestión algnna para vender su campo, y que éste fué realmente adquirido por S., el cual hizo oficiar de prestanombres al comprador aparente Don J. J. J. Estima por ello el querellante que así, por una serie de maniobras fué desposeído de su propiedad en beneficio de F., de S. y de B.

 

Llamadas a declarar las personas nombradas en esta querella, el Escribano F. no se hace presente resultando inútiles todas les medidas judiciales y policiales para dar con su paradero. Como ha sido declarado procesado por el auto fa 596 corresponde su emplazamiento en forma legal, y así se resuelve en la parte dispositiva de este auto, a fin de tenerlo como rebelde conforme al Art. 525 del Cód. de Proc. Crim.

 

La ausencia de F. impide comprobar debidamente el carácter de su relación con los coprocesados S. y B., así como la participación de los tres en los hechos delictuosos acusados; pero no obstante ella surge de otras constancias del sumario.

 

J. J. J. en su declaración de fs. 129 v., dice que compró el campo a nombre de S. porque éste “no quería hacerlo directamente porque era muy amigo de M.”, añada que “arregló el negocio según las instrucciones de S.” aunque “ni siquiera había visto el campo”.

 

S. negó en un principio tener relaciones directas con la Casa Faure (fs. 133 v.), y dijo primeramente que intervino en la venta del campo “como amigo de K.”, que “en tal carácter lo ofreció a diversas personas,  y que no cobró comisión, porque M. había arreglado con la Casa Faure" No obstante reconoce las cartas de fs. 7, 8, 9 y 10, que le hacen aparecer como intermediario o representante de la Casa Faure ante M.; y corroborada por la carta de fs. 18 del acreedor Toya, en la cual éste expresa que S. fue quien pagó los intereses vencidos de las hipotecas de M., y cuyo arreglo corría por cuenta de la Casa Faure. Luego en su indagatoria de fs. 687 confiesa que “en un tiempo fue corresponsal en Larrechea de la Casa Faure”, afirmación esta que viene a demostrar la relación de sociedad o dependencia entre él y G. F, También afirma en su indagatoria que “entre la Casa Faure y M. le encargaron que corriera con la venta del campo”.

 

No obstante correr con la venta del campo, nunca nadie fue a revisarlo por su intermedio. Declara luego “que efectivamente compró el campo de M. haciendo figurar como comprador a J. J. J.” y que lo revendió luego “figurando como intermediario para obtener el mejor precio y al mismo tiempo una comisión” (fs. 137). Ignora si M. tenía conocimiento que en realidad era él quien compraba el campo y no J., pero “F. el Escribano autorizante lo sabía” (ind, de fs. 687); debe descartarse la posibilidad que deja libre S. de que M. pudiera conocer la realidad que se ocultaba tras esa operación, no solamente por las instrucciones dadas por S. a J., así como los términos por los cuales S. solicitó de J. su intervención en el acto simulado (decl. de fs. 129 v.), y el pretendido regalo que M. pretendió hacer a S. – según lo afirmado por éste en su indagatoria – y que sólo puede interpretarse como una liberalidad del vendedor por las gestiones de su intermediario. Igualmente afirma S. que la tercera persona presente al acto de la venta – don F. P. – y que acompañaba en calidad de consejero a M., ignoraba la verdadera condición de la venta, corroborado esto con la declaración de P. a fs. 93.

 

S. revendió el campo al poco tiempo – siempre ante la Escribanía de F. – “obteniendo utilidades en su venta”.

 

En cuanto a M. B., declara a fs. 116 v, – y contradiciendo los términos de la querella – que entregó en efectivo el dinero por el cual se hizo la escritura de hipoteca a M. (negado por M. en el careo entre ambos), y niega igualmente haber sido adscripto a la Escribanía F. al tiempo de otorgarse la escritura de hipoteca, extremo este último destruido por el informe del Ministerio de Gobierno que corre a fs. 712.

 

Y CONSIDERANDO:

 

PRIMERO: Que aunque la serie de maniobras puestas en juego por los procesados concurren a un mismo fin que es el apoderamiento del campo del querellante; ellas pueden ser clasificadas en varios hechos diferentes, de los cuales uno no aparece suficientemente probado por la fuga del principal querellado: es el que se refiere a la tercera hipoteca, aparentemente acreditada a B., y que según el querellante garantía créditos, reales o no de F.

 

Que no probados aún los extremos de la querella en este último punto, debe decretarse por ahora, y sin perjuicio de su reincarcelación en el momento oportuno, la libertad de M. B.

 

SEGUNDO: Que el hecho de haber simulado S. que él era intermediario de la venta, y haber percibido F., en carácter de principal socio de éste, el precio de tal comisión simulada (lo que se deduce de diferentes probanzas de autos) configura el clásico delito de defraudación por medio de ardid o engaño; en este último caso “aparentando comisión, empresa o negociación” expresamente previsto por el Código Penal en su Art. 172 in-fine.

 

El lucro de este primer hecho delictuoso alcanza, según el denunciante a la cantidad de $ 20.000.00, que fueron involucrados por F. en la tercera hipoteca sobre la propiedad de M.

 

Responsables criminales de este delito aparecen F. y S.; y si bien éste último no es quien aparentemente cobró el dinero de sus pretendidos corretajes, no es menos cierto que prestó al autor principal una ayuda sin la cual el delito no se hubiera cometido (Art. 45 Cód. Penal.)

 

De la propia declaración de S. (fs. 137) surge la confesión simple y llana de su intención delictuosa, cuando dice: “que compró el campo de M. por intermedio de J. J. J. para revenderlo en lotes figurando como intermediario con la idea de obtener el mejor precio y al mismo tiempo una comisión”.

 

TERCERO: La compra del campo por S. – realizada mediante el ardid de simularse corredor del mismo – lo es a un precio tal, que su venta efectuada poco después “le produce beneficio” (decl. indagatoria). Existe también aquí otro delito de defraudación. En efecto, obligado M. por necesidades de dinero, o por ciertos defectos de su título de propiedad a realizar la venta de este campo en la Escribanía F. (decl. de Don F. P. s fs. 93), se atiene a las condiciones que éste y sus asociados le imponen. S., aparentando ser comisionista compra en realidad la finca, y a su vez la enajena. Obtiene de esta manera un lucro indebido de esta naturaleza criminal, ya que él fue obtenido mediante el ardid de aparentar comisión (Art. 172 C. Penal.)

 

Es precisamente la existencia de esta clase de ardides, lo que caracteriza el hecho criminal, y le diferencia del simple engaño civil. En este último el agente sólo se propone servir sus intereses y se encuentra lejos de la intención delictuosa que contiene además el primero. El engaño civil es un hecho negativo y limitado, en el más extremo de los casos, a la ocultación que hace el agente de la verdadera identidad del acto jurídico. El engaño criminal requiere un hecho positivo: que el agente simule o invente una calidad que no posee, en una palabra la existencia de maniobras o ardides.

 

Así lo entendía Tejedor (notas de su Proyecto, citando a Chauveau). Basta para este autor “que estas maniobras, provoquen en los dueños una confianza ciega de que se abusa”. Y ante la imposibilidad de fijar el verdadero carácter del fraude y enumerar sus facetas, citando las leyes de Partidas, repite: “...non podría ome contar en cuantas maneras facen engannos los omes unos a otros”.

Moreno (o. cit. pág. 194, t. v.) hablando especialmente de la defraudación “aparentando comisión, empresa o negociación” dice que: “se trata por estos medios de dominar la voluntad del sujeto, y llevarlo a que se haga las concesiones perseguidas”.

 

CUARTO: Respecto a los delitos de los Arts. 265, 266, 275 y 293 del Código Penal que la querella imputa a los procesados, encontrándose todos ellos prescriptos por el transcurso con exceso del tiempo legal, no puede el Juez pronunciarse sobre los mismos.

 

Por todo ello

 

RESUELVO:

 

1º. Encontrándose reunidos los requisitos formales del art. 187 con respecto al procesado F. A. S. y encontrándose suficientemente probada la existencia de los hechos delictuosos expuestos, y sus responsabilidad en los mismos, conviértese en prisión preventiva la detención que viene sufriendo y trábese embargo en sus bienes hasta cubrir la cantidad de CIENTO VEINTE MIL PESOS MONEDA NACIONAL.

 

2º. Emplácese en legal forma a G. F. o G. E. F. para

comparecer ante la Justicia bajo el apercibimiento de tenerlo por rebelde conforme a los arts. 525 y 526 del Cód. de Procedimientos.

 

3º. Déjese en libertad por ahora y sin perjuicio de su reincarcelación si ulteriores pruebas la obligaran, al procesado R. B.

 

Hágase saber e inscríbase.

 

JOSÉ MARIA ROSA (h.)

 

 

Ante mí: Juan M. Pinasco.

 

La Cámara Criminal revocó este auto.

 

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AUTOS DIVERSOS

 

 

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COMPLOT SEDICIOSO

 

 

 

PROCESAMIENTO DE GABRIEL CEJAS LUQUE Y DEL DR. OVIDIO MOLINAS

 

DOCTRINA: Debe reputarse de “complot sedicioso” la tentativa de subvertir el orden en la provincia, no obstante la presunción, por la simultaneidad de alzamientos en diversos puntos de la República, que se trataba de una rebelión nacional. Corresponde entender por lo tanto a la justicia provincial.

 

Santa Fe, Enero 28 de 1933

 

VISTO:

 

El sumario instruido contra Ignacio Gabriel Cejas Luque y otros, por “complot sedicioso”, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que de las declaraciones de Cejas Luque (fs. 35), S. Zacanetti (fs. 29), E. Castro (fs. 32), C. Corbat (fs. 32 v.), S. Maidana (fs. 37), C. Peralta (fs. 38 v.), R. D. Páez (fs. 40) y D. Acosta (fs. 54 v. ), y otras constancias sumariales, puede establecerse que el primera de ellos, a pedido y bajo la dirección del Dr. Ovidio Molinas según manifiesta, preparó y armó a los nombrados y a Justo y José Frutos (que niegan), a fin de participar en un movimiento revolucionario destinado a derrocar las autoridades provinciales; movimiento que debía estallar en esta capital a las 20 horas del sábado 7 de Enero. Para tal efecto trasladó a esta gente desde la localidad de Santa Clara de Buena Vista a esta ciudad en la noche del viernes 6 del corriente.

 

Lo mismo – y se encuentra plenamente comprobado – el citado Cejas Luque, obedeciendo instrucciones del Dr. Ovidio Molinas, había concertado un asalto al destacamento policial de San Carlos Sud con el objeto de apoderarse del armamento que allí existía y trasladarlo a Santa Fe, donde a su vez y simultáneamente debía estallar la revolución.

 

Establecidos en esa forma los hechos surge la primera cuestión de derecho referente a la calificación de este delito, sentada la cual el Juez ha de establecer su competencia en estos autos.

 

La finalidad de los procesados no era otra que efectuar algunos disturbios en la ciudad de Santa Fe con el objeto de provocar la caída de las autoridades provinciales y apoderarse del gobierno. No importa a ello que el procesado Maidana (fs. 37) crea en la simultaneidad de su acción con un vasto plan de rebelión nacional, ni que el descubrimiento – contemporáneo a la tentativa de autos – de hechos aislados y análogos en diversos puntos de la República corroboren su afirmación. El objeto inmediato era siempre el expuesto: derrocar a las autoridades provinciales.

 

No obsta a la calificación del delito que esta sedición – en el caso de haberse consumado – perfeccionara una verdadera rebelión contra el gobierno nacional. Pero mal puede ser imputado este segundo delito cuando los procesados no llegaron a perfeccionar el delito medio. Y por otra parte, no puede establecerse en autos con la certeza que la ley requiere, el pretendido “plan nacional”, objetivo y finalidad lejana al parecer, de Molinas, Cejas Luque y su gente.

 

Adquiere, pues, las características de una sedición el hecho que motiva el proceso. Y la sedición, que es el alzamiento contra las autoridades locales, debe por su finalidad y alcance ser juzgado en los tribunales de la Provincia, y es por lo tanto competente el Juez que instruye el proceso para continuar el sumario.

 

No son del caso los considerandos recientemente sostenidos por la Suprema Corte Nacional – y que diversos jueces provinciales hicieron suyos – al ordenar la competencia federal en el “complot” descubierto a mediados de Diciembre pasado en la capital de la República. El alto tribunal consideró “delito de rebelión” el plan subversivo descubierto, por cuanto su finalidad inmediata era el derrocamiento de las autoridades nacionales. Y ese hecho es de competencia exclusivamente nacional, a la vez que el “delito de sedición”, que el Juez entiende se configura en el caso de autos, no escapa al fuero común.

 

La segunda cuestión de derecho que plantea este proceso, se refiere a la punibilidad de sus autores. El “plan” tramado por los sediciosos, y que debía consumirse el día 7 de Enero a las 8 de la noche, no tuvo realización por causas agenas a la voluntad de sus directores y componentes. El delito no llegó a consumarse, pero sus autores incurrieron en evidentes actos exteriores que prueban acabadamente la existencia de la conspiración: transportes y acantonamiento en esta ciudad, portación de armas, etc.

 

No pueden considerarse estas maniobras como “actos de ejecución” del delito, y al hecho de autos como “tentativa” abortada por causas agenas a sus agentes. Falta el requisito esencial, conforme a la clásica teoría de Carrara, de que estos actos obren directamente sobre el agente pasivo (en este caso las autoridades provinciales), y debe concluirse que nos encontramos en presencia de simples “actos preparatorios” que no configuran una tentativa punible.

 

La figura delictiva dentro de la cual debe encuadrarse el hecho cometido por Molinas y sus cómplices, no es otra que la de “conspiración sediciosa” prevista en el Art. 233 del Código Penal. Por esta disposición se reprime únicamente a los directores o promotores de un “complot” de dos o más personas si el hecho fuese descubierto antes de ponerse en ejecución; sanción penal en que incurrieron Cejas Luque como “director”, y Molinas en carácter de “promotor” de la pretendida asonada.

 

Y por lo tanto, de acuerdo al dictamen del señor Agente Fiscal

 

RESUELVO:

 

1º. Declarar procesados a Ignacio Gabriel Cejas Luque y Dr. Ovidio Molinas por el delito de conspiración (Art.233 del Cód. Penal), debiendo ampliarse la indagatoria del primero de acuerdo a la ley de reformas del Código de Procedimientos Criminales; y reiterarse la orden de detención dictada contra el segundo (Art. 155 C. Pr. Crim.)

 

2º. Dejar en libertad por cuanto no es delictuoso el hecho probado en su contra (Art. 363 inc. 3º. C. Pr. Cr.) a Santiago Zacanetti Eleodoro Castro, Carlos Corbat, Salvador Maidana, Clemente Peralta, Raúl Darío Páez y Delfín Acosta; y por no haber mérito alguno para que continúen detenidos a Chiofredo Galetto, Atilio Mavilla, Teófilo Bedini, Francisco y Edmundo Francia, Gregorio Obregón, Justo y José Frutos.

 

3º. Ordenar el careo solicitado por el señor Agente Fiscal en su dictamen, y enviar las notas por él pedidas.

 

JOSÉ MARIA ROSA (h.)

 

 

Ante mí: Juan Manuel Pinasco.

 

Dictado posteriormente el auto de prisión para ambos procesados, fue consentido.

 

 

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SECRETO DEL SUMARIO

 

 

PETICIÓN DEL DEFENSOR DE LEÓN NEJAMKIN

 

Doctrina: No puede aplicarse un principio constitucional, si no ha sido dictada la ley que reglamente su ejercicio.

 

Santa Fe, Septiembre 13 de 1932

 

VISTO:

 

El incidente planteado por el Dr. Emiro Seghizzi, defensor del procesado León Nejamkin, solicitando en virtud de lo dispuesto en la nueva Constitución de la provincia, se le entere del sumario instruido contra éste

 

Y CONSIDERANDO:

 

Que efectivamente la Constitución de la provincia establece en su artículo 11 la abolición del secreto del sumario.

 

Que tal disposición sólo entraña un mandato imperativo para que el poder legislador, al tiempo de establecer las nuevas leyes procesales, la cumpla.

 

Que mientras no se dicte esa legislación de forma, el poder judicial no puede ajustar su desempeño al nuevo orden jurídico establecido en la ley básica.

 

Que la misma Constitución en su Art. 183 dispone que, mientras no se sancionen las nuevas leyes procesales, los tribunales existentes se ajustarán a las actuales.

 

Que el actual Código de Procedimientos en lo Criminal establece en su Art. 101 el secreto del sumario.

 

Por ello

 

RESUELVO:

 

No ha lugar.

JOSÉ MARIA ROSA (h.)

 

 

Ante mí: Pedro Aldao.

 

Apelada ante el Superior Tribunal, esta resolución fue confirmada.

 

 

 

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JUEGOS DE AZAR

 

 

 

LA POLICÍA DE LA CAPITAL SOLICITA DIVERSAS ORDENES DE ALLANAMIENTOS

 

Doctrina: Es competente la Justicia de Instrucción para ordenar allanamientos tendientes a descubrir la infracción de la Ley de Juegos de Azar.

 

Santa Fe, Enero 4 de 1933

 

VISTA:

 

La precedente nota del señor Jefe de Policía de la Capital

 

Y CONSIDERANDO:

 

1º. Que el artículo 4º. de la Ley de Juegos de Azar ordena a los funcionarios policiales que por cualquier medio se informaren de la comisión de esta clase de faltas, que deberán adoptar de inmediato los recaudos necesarios para efectuar el procedimiento tendiente a asegurar la comprobación del hecho, como así el secuestro del dinero y de los utensilios del juego.

 

2º. Que para tales medidas es necesario proceder a allanar los locales en que se infrinjan disposiciones de esta ley, y es en dicha inteligencia que el señor Jefe de Policía de la Capital solicita las órdenes pertinentes.

 

3º. Que siendo la base de todo procedimiento judicial la existencia de un hecho u omisión que la ley repute delito o falta (Art. 156 C. Proc.), y revistiendo la denuncia precedente la persecución de un hecho comprendido dentro de esta última categoría, corresponde a la jurisdicción de este juzgado impartir las órdenes de acuerdo a la nota que antecede, sin perjuicio de la prosecución del sumario de acuerdo a la Ley especial de Juegos de Azar.

 

4º. Y por lo tanto el Juez de Instrucción puede practicar u ordenar investigaciones en los locales en los cuales se incurra en la “falta” de juegos de azar, conforme al Art. 832 del Cód. de Procedimientos Criminales y al sólo objeto de que la Policía se incaute de las pruebas necesarias para el descubrimiento y comprobación de la verdad.

 

De acuerdo a ello:

 

Líbrense las órdenes de allanamientos solicitadas, y deléguese las funciones judiciales en el empleado que en dicha nota se nombra, con la recomendación de proceder dentro de la mayor moderación posible.

 

JOSÉ MARIA ROSA (h.)

 

Ante mí: Juan Manuel Pinasco.

 

 

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LIBERTAD BAJO FIANZA

 

 

 

SOLICITUD DE JUAN MARIANOVICH

 

Doctrina: No debe otorgarse la libertad bajo fianza de un individuo de malos antecedentes policiales, hasta tanto no se investiguen, ante los diversos jueces de la República, sus antecedentes judiciales.

 

Santa Fe, Abril 24 de 1933

 

VISTO:

 

El pedido de excarcelación bajo fianza presentado por Juan Marianovich, autor del delito de tentativa de estafa por medio del cuento “misho” y

 

CONSIDERANDO:

 

Que no obstante estimar el señor Agente Fiscal que esta excarcelación procede, atendiendo a la penalidad que en definitiva pueda corresponder al solicitante, y a los informes de los jueces de sentencia de esta circunscripción judicial; el Juez debe contemplar los antecedentes y demás circunstancias personales del reo a fin de que el goce de este beneficio no pueda extenderse a sujetos de evidente peligrosidad social y delictuosa.

 

Que el Art.. 582 del Código de Procedimientos exceptúa del beneficio de excarcelación bajo fianza a los reincidentes. Marianovich no es “reincidente” dentro de la jurisdicción de este tribunal, por cuanto nunca ha sido condenado en Santa Fe. Pero es un sujeto sin medios lícitos de vida, con numerosas entradas en la policía, y en una ocasión remitido a la justicia de Entre Ríos, la cual lo procesaba por hurto.

 

No es posible que un individuo con tales antecedentes policiales – y posiblemente judiciales en otra jurisdicción – sea acreedor al beneficio de la libertad bajo fianza; institución penal esta que fue creada para favorecer al delincuente ocasional de hechos pocos graves. No es posible tampoco que por falta de un perfecto Registro Nacional de reincidentes, puedan acogerse a excarcelación los ladrones y estafadores profesionales, para quienes la justicia debe extremar en estos momentos de recrudecimiento del delito, todos los medios represivos a su alcance.

 

No creyendo por lo tanto agotadas las diligencias en averiguación de la reincidencia en el delito del peticionante, exhórtese a los señores Jueces de Paraná y Concordia a fin de que informen sobre los antecedentes judiciales de Juan Marianovich, remitiéndoles a ese efecto la filiación del mismo, y fecho se proveerá al pedido.

 

JOSÉ MARIA ROSA (h.)

 

Ante mí: Pedro Aldao.

 

Apelada por el interesado y por el Fiscal, la Cámara confirmó el auto. El Juez de Concordia comunicó que el procesado había sido condenado condicionalmente en esa jurisdicción, lo cual de acuerdo a la ley, impidió se le otorgara el beneficio que solicitaba.

 

 

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PATRONATO DE MENORES

 

 

 

ENTREGA DEL MENOR VÍCTOR PINTO A SU PADRE

 

Doctrina: No es aplicable en las provincias la Ley de Patronato de Menores; no obstante los jueces deben suplir con los medios a su alcance la falta de una ley provincial.

 

VISTOS:

 

La solicitud presentada por Víctor T. Pintos, solicitando la entrega de su hijo menor Víctor, procesado por defraudación y falsificación

 

Y CONSlDERANDO:

 

Que el recurrente invoca en su beneficio, la disposición del Art. 14 de la Ley 10.903 (de Patronato de Menores).

 

Que las disposiciones de esta ley modificando o creando normas procesales no pueden aplicarse en la Provincia, ya que la legislación de forma no ha sido delegada por los estados provinciales al gobierno federal.

 

Que no obstante ello, el régimen tutelar de menores  y los principios sociales de amparo y penales de represión de la delincuencia infantil que dicha ley contempla, deben ser extendidas a las provincias, aunque estas carezcan de legislación análoga.

 

Que deben entonces los jueces aplicar los principios del moderno derecho criminal de la infancia, dando vida a aquellas disposiciones procesales que sirvan a esta política.

 

Que el Código de Procedimientos de la provincia autoriza al Juez a hacer cumplir la detención en la forma que menos perjudique a la persona del inculpado (Art. 204.)

 

Que el informe policial respecto a la honestidad y hábitos del padre del menor Pintos es satisfactorio.

 

Por lo tanto, y de acuerdo al dictamen Fiscal que antecede

 

RESUELVO:

 

Hacer cumplir la detención del menor Víctor Pintos en el domicilio de su padre Víctor T. Pintos. Ofíciese a la policía de la Capital a sus efectos. Hágase saber y archívese.

 

JOSÉ MARIA ROSA (h.)

 

Ante mí: Pedro Aldao.

 

Consentida por las partes, esta resolución quedó firme en primera instancia.

 

 

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NOTAS

 

 

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PROXENETISMO

 

CIRCULAR ENVIADA A LOS JEFES DE POLICIA DE LA PRIMERA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

 

Santa Fe, Septiembre lº. de 1932

 

Señor Jefe de Policía:

 

Tengo el agrado de dirigirme al señor Jefe encareciéndole active la represión de la trata de blancas en el Departamento a su cargo.

 

El señor Jefe procederá a sumariar y poner a disposición de la justicia, a todo aquel sujeto que obligue a una meretriz a ejercer su comercio, obteniendo provecho del mismo. En estos casos prevendría el sumario, el cual será elevado al Juez en la estación oportuna.

 

Como la reprensión de la trata de blancas se realizan principalmente en virtud del artículo 140 del Código Penal, debe entender el señor Jefe que cometen un hecho delictuoso penado por la ley, todos aquellos que reduzcan a una mujer a la condición de meretriz o que obtengan ganancias del comercio de ella, sea ésta mayor o menor dc edad, y con o sin su consentimiento.

 

Esperando que el señor Jefe coopere provechosamente con la campaña intensiva que para reprimir esta clase de delitos realiza la justicia, tengo el agrado de saludarle atentamente.

 

                                              JOSE MARIA ROSA (h.)

Juez de Instrucción en lo Criminal

 

 

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JUSTICIA RÁPIDA

 

 

 

NOTA ENVIADA AL PRESIDENTE DEL SUPERIOR TRIBUNAL

 

Santa Fe, Noviembre 29 de 1932

 

Sr. Presidente del Superior Tribunal de Justicia Dr. José L. Fontanarrosa

 

De mi consideración:

 

A fin de practicar diligencias en diversos sumarios a mi cargo debo trasladar el Juzgado a las localidades de Centeno (Depto. San Gerónimo), Gallaretas (Depto. Vera), Las Toscas y Reconquista (Depto. Ceneral Obligado). En repetidas ocasiones he solicitado los medios suficientes para realizar estos viajes, y repetidamente he obtenido la respuesta de que no existen fondos disponibles de la partida para movilidad de los jueces.

 

La naturaleza de las diligencias que corresponden a la justicia de instrucción exigen una ejecución inmediata. por no ser suficiente lo presupuestado para tales gastos, la justicia se encuentra obligada a demorar durante meses la conclusión de los sumarios.

 

Es una axioma procesal que la justicia de instrucción debe ser rápida: humanitariamente lo pide la condición de los procesados, e igualmente lo exige el interés social de reprimir el delito y excluir al delincuente. Así mismo deben agregarse razones de orden práctico, pues facilitándose al juez instructor los medios para trasladarse inmediatamente al lugar de los hechos, le permiten tener un conocimiento de visú de los mismos y no meramente a través de la prevención policial, redundando así en una mayor certeza en el descubrimiento de la verdad.

 

Es cierto, que la Provincia atraviesa una situación financiera difícil, y que deben tender sus administradores a disminuir, en lugar de aumentar los gastos públicos. Pero no escapará al criterio de los gobernantes que no hay en toda sociedad organizada gasto más necesario ni más útil que aquel que facilite a la justicia el conocimiento personal y el esclarecimiento de los hechos delictuosos.

 

La prolongación de la actual situación atendría la inercia de la justicia. Sus funcionarios continuarán delegando en la policía de los departamentos de campaña la prevención de los procesos criminales, y sólo muy raramente podrían disponer de los medios necesarios para avocarse directamente al conocimiento de muy pocos delitos.

 

Esta situación no puede ni debe prolongarse. Por ello me dirijo a V. E. y por su intermedio al Superior Tribunal, a fin de que ese alto cuerpo solicite del Poder Ejecutivo de la Provincia la ampliación suficiente de la partida destinada a movilidad de los jueces.

 

Tengo el agrado de saludar a V. E. respetuosamente.

 

JOSE MARIA ROSA (h,)

                                                   Juez de Instrucción

 

 

De conformidad a lo contenido en esta nota el Superior Tribunal se dirigió al Poder Ejecutivo, solicitando el aumento de la partida para movilidad de la justicia.

 

 

 

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APENDICE

 

 

 

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¿QUE OPINA USTED DE LA PENA DE MUERTE?

 

(Encuesta del diario “Santa Fe".)

 

El problema de la “pena de muerte”, tiene dos aspectos diferentes, preventivo el uno, represivo el otro. Puede ser planteado en estas dos preguntas: ¿impide la existencia de una pena de muerte, la consumación de ciertos delitos?, ¿debe eliminarse de la sociedad al delincuente no reformable?.

 

Como medida de “prevención” la pena de muerte es mucho más eficaz que las penas carelarias, aún que la cadena perpetna: todo criminal sabe que esta última puede terminarse algún día, tanto por una aceptable conducta como por algún indulto oficial tramitado por sus padrinos políticos, y hasta no descarta. la posibilidad de una fuga. En cambio, bien sabe que de la muerte no se vuelve.

 

El “temor a la muerte” es propio de la naturaleza humana, y en ciertas épocas de la humanidad, fué la única medida punitoria posible para las sociedades primitivas. El “temor a la muerte” es incomparablemente mayor en el hombre, que aquel a “la pérdida de la libertad”; y, casi es posible asegurarlo, el único que puede manifestarse en ciertas conciencias criminales.

 

EL TEMOR A LA PENA

 

En el cerebro del criminal se pesan y se miden todas las ventajas o desventajas que el delito puede acarrearle. Y en

ese proceso subconciente o perfectamente conciente, es cuando el “temor a la pena” – idea de la punibilidad de su acto – se manifiesta con nitidez.

El “temor a la pena” no obra igual sobre todas las conciencias criminales. Carece en absoluto de efecto sobre la mentalidad predispuesta al delito, es decir sobre “el criminal nato” de que hablaba Lombroso. E igualmente carece de este temor – y por lo tanto la pena no cumple función alguna preventiva – el tarado o el insuficiente mental. Para esta clase de delincuentes, las medidas punitorias no pueden tener otro objeto, que la defensa de la sociedad por el peligro que ellos representan.

Amenguado el “temor a la pena” en el delincuente impulsivo, su valor es grande – y obra perfectamente como prevención del delito – en aquel que medita las consecuencias de su acto criminal. A esta categoría pertenecen la mayor parte de los delincuentes, y sobre todos los “homicidas con circunstancias agravantes”, para quienes la pena capital se ha creado exclusivamente.

Cumple así esta pena, una perfecta función de prevenir el delito. Aunque no se aplique nunca, el solo conocimiento de que existe, basta para evitar la consumación de muchos “homicidios calificados”.

 

EL INDIVIDUALlSMO ANTE EL INTERES COLECTIVO

 

Por otra parte ¿debe eliminarse de la sociedad al delincuente no reformable? La campaña que llevó a la abolición de la pena de muerte se basaba, entre otros principios, en la idea de que la sociedad carecía de derecho para eliminar un individuo: era así un concepto “individualista” muy propio del romanticismo filosófico y político de principios del siglo. Hoy en día, sostener un concepto así parecería absurdo: el individuo es muy pequeño comparado con los intereses de la colectividad. Y cuando se exige la eliminación de un individuo, la sociedad lo hace en mérito de un interés colectivo, el cual debe predominar sobre cualquier peroración de corte romántico.

¿Qué objeto útil, que puede esperarse en una sociedad organizada, del delincuente no reformable? ¿Cómo podría eliminarse el peligro permanente de que alguno de esos “criminales natos”, que desgraciadamente no existen solamente en la imaginación de Lombroso, retornara de la cárcel exacerbado en sus instintos sanguinarios? ¿Qué hacer ante un hombre que es un peligro en la cárcel, que no ha de reformarse nunca en esa cárcel, y que cuando vuelva de ella – por haber cumplido su condena, por indulto o por fuga – vuelve para matar?.

La sociedad debe eliminar ese individuo. Nada bueno puede esperar de él, y bien sabe que hará todo el mal que le exige su tara de inadaptable.

Pero esta pena, debe ser cuidada esmeradamente por los legisladores y por los jueces. Por los jueces sobre todo. Debe ser aplicada sólo en los casos extremos de “homicidio con circunstancias agravantes”, en el cual tanto por la índole particular del delito, como por la condición moral del delincuente, el Juez forme su conciencia de que aplicando la pena capital, defiende a la sociedad de la cual es custodia”.

 

J. M. ROSA (h.)

Junio 15 de 1933.

 

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ALGUNAS SUGESTIONES para UN CÓDIGO PROVINCIAL DE FALTAS

 

(Artículo del diario “Santa Fe”)

 

I. – FALTA es el hecho punible que no alcanza a ser delito, pero que la sociedad considera de interés reprimir; en tal sentido y sin entrar en sutilezas jurídicas, la vagancia, la mendicidad, los juegos de azar, la prostitución pública respecto a las prostitutas (con referencia a los proxenetas es un delito) los escándalos, etc. configuraban faltas penales.

Es bueno tener en cuenta que en Santa Fe la falta carece de toda represión. Existe un Reglamento de policía del año 1864, el cual señala las diversas penas que se aplicarán a los contraventores, pero el tal Reglamento no tiene valor legal alguno, y los detenidos en virtud de él, pueden recurrir en habeas corpus a la justicia, y la justicia se encuentra en la obligación de ponerlos en libertad. Esto ha sucedido hasta ahora, y esto sucederá mientras perdure el estado actual de cosas.

 

II. – El Código Penal legisla sobre delitos, y castiga únicamente esta clase de hechos. Es decir, que la facultad de prevenir y reprimir las faltas, ha quedado reservada a las provincias de acuerdo a sus diferentes necesidades sociales.

Ello no podía menos de ser así – y esta fué la idea de la Comisión que redactó el Código – por cuanto el interés social en la represión varía enormemente según los grados de cultura provinciana: la mendicidad que debe reprimirse enérgicamente en el litoral, no puede ser objeto de sanción alguna en las provincias del norte, donde una mal entendida caridad la tolera y la fomenta. La prostitución pública que es un serio problema de las regiones ricas carece de importancia en las zonas pobres de la República; y a su vez, la ebriedad poco frecuente en el Este, debe perseguirse tenazmente en el Oeste, donde va adquiriendo los caracteres de un verdadero peligro social.

 

III. – Las mejores legislaciones provinciales que existen sobre la materia, son sin duda el Código de Policía de Mendoza de 1911, redactado por el doctor Juan R. Serú y el Reglamento de Policía de entre Ríos de 1903 eonfeccionado por el doctor Salvador Maciá; ellos – tanto por la capacidad de sus redactores como por la experiencia de su aplicación – han de ser una fuente de mucha utilidad para la futura codificación santafesina.

 

El Código de Mendoza considera las “faltas”, que llama contravenciones, en cinco categorías: contra el orden público, que comprende los actos de hostilidad y desprecio hacia las autoridades y gobierno nacional y extranjeros, los desórdenes públicos, la repartición de panfletos injuriosos, etc.; contra las buenas costumbres donde se encuentran agrupadas todas aquellas manifestaciones que ofendan públicamente al pudor, como las exhibiciones obcenas, ventas de libros pornográficos, la prostitución clandestina, la embriaguez pública, los juegos de azar, la adivinación, el cursaderismo, el mal trato a los animales, etc.; contra la seguridad personal que castiga a todos aquellos que por su culpa, puedan dañar a las personas, como los dueños de animales feroces o bravos que no guarden las debidas precauciones con ellos, los que produzcan contagios de enfermedad, los que disparen armas, los automovilistas que excedan la velocidad máxima que les imponen los reglamentos de policía o munic:ipales, los autores de falsas alarmas, etc.; contra la seguridad real que reprime el deterioro de los edificios, plantas, vehículos, a los dueños de casas de préstamos que violen los reglamentos, etc., y contra la seguridad industrial que va contra los instigadores de huelgas y contra los huelguistas que intimiden o amenacen a sus compañeros.

A su vez el Reglamento de Policía de Entre Ríos, considera y castiga como contravenciones únicamente a la ebriedad, el desorden, el escándalo, el uso de armas, los juegos prohibidos y la prostitución.

La escala de penas en ambas legislaciones comprende, en primer lugar los arrestos de uno a treinta días, y en segundo lugar las multas que llegan hasta doscientos pesos.

 

IV. – Una clasificación científica y ordenada de las faltas, que estuviera de acuerdo con las necesidades de Santa Fe, podría agruparlas en cuatro categorías, correspondiendo a cada una de ellas una escala diferente de medidas represivas:

 

1º. – Faltas contra la seguridad pública que comprendería el desorden, escándalo, portaeión de armas, etc.

 

2º. – Faltas contra la higiene pública como la ebriedad, vagancia, prostitución, etc.

 

3º. – Faltas contra la credulidad pública donde se reprimirán la mendicidad, la adivinación, juegos de azar, etc.

 

4º. – Faltas contra la autoridad pública: el desacato (siempre que no fuera un delito), el abuso de autoridad, etcétera.

 

V. – El “estado peligroso” de los mendigos y de los vagabundos debe ser cuidadosamente combatido. El mendigo como el vagabundo habitual, es un hombre de marcada inclinación delictuosa, especialmente encaminado hacia los delitos contra la propiedad y la honestidad.

Su represión podría encararse eficazmente desde un punto de vista social, formando colonias agrícolas de “trabajo”, donde solamente serían enviados los contraventores reincidentes; y por un espacio de tiempo que no bajaría de un año.

 

Estas colonias, de costo relativamente barato para el Estado, no solamente obrarían como medio de represión excluyendo al contraventor por un cierto tiempo de la sociedad, sino que lo acostumbrarían al trabajo, reformándolo si su reforma fuese posible.

Claro es que únicamente el vagabundo habitual comete una falta y debe ser reprimido por ella y socialmente corregido. El desocupado circunstancial, producto de la crisis de trabajo, es ageno al concepto penal del “holgazán”.

La mendicidad callejera es el estado habitual de mucha gente, y es bien sabido que la caridad pública es una profesión que ofrece buenas ganancias a quienes saben explotarla. No son raras las crónicas de pordioseros fallecidos en la mayor miseria, pero que dejan verdaderas fortunas depositadas en los Bancos, o escondidas entre sus harapos.

La mendicidad es un “estado peligroso” para el hombre y una verdadera escuela, de delincuencia para los menores.

 

El muchacho de la calle que acostumbra a recibir monedas por el “trabajo” de abrir la portezuela de los automóviles o por cuidar de los mismos, se habitúa pronto a este cómodo medio de vivir sin trabajar: Es un futuro delincuente, y el común de las personas en una complaciente caridad, lo va empujando hacia el delito.

 

VI. – Es necesario distinguir la prostitución castigada como delito, de aquella reprimida como falta. Cometen el delito, cayendo por lo tanto dentro del Código Penal, los proxenetas o lenones, por el hecho de reducir a una mujer a la condición nombrada y vivir a expensas de ella; mientras que se considere una falta el ejercicio por parte de una mujer de la profesión de prostituta de manera pública y fuera de los Reglamentos policiales o municipales que estatuyen sobre esas actividades. La represión de esta falta debe ser rigurosa, y contemplará las reincidencias que cometa una misma contraventora, adoptando las medidas de seguridad y prevención que convengan, (aislamiento, interdicción, etc.)

 

VII. – Los juegos de azar deben ser reprimidos desde del doble punto de vista del empresario de juego y del jugador: para el primero la sanción ha de ser enérgica y en caso de reincidencia debe llegar a la expulsión de la provincia o de determinado territorio de la misma; en cambio el jugador simple, tiene que ser castigado de acuerdo a sus condiciones especiales, aplicándosele una pena de arresto únicamente en caso de reincidencia, de modo tal que la sanción tenga como principal efecto prevenir y no castigar la falta.

Entre los juegos que principalmente deben perseguirse, se encontrarán las ruletas, monte con puerta, quinielas y todos aquellos que exijan un empresario o banquero de juego. La actual Ley de Juegos de Azar debe ser modificada a fin de hacer posible su incorporación al Código.

 

VIII. – La escala de penas variaría con la categoría de la falta y con la situación jurídica del contraventor.

La pena de multa debe mantenerse para el contraventor primario de juegos de azar, desorden, portación de armas y ebriedad; en caso de reincidencia se llegara al arresto hasta de diez días.

El arresto como primera pena, se aplicaría a toda otra categoría de faltas, llegando en casos de reincidencin hasta un máximo de seis meses.

La pena accesoria de interdicción (prohibición de entrar a determinado territorio de la provincia) castigaría a los contraventores reincidentes de las faltas de prostitución, juegos de azar (empresarios de juego) y escándalo público y reiterado.

El confinamiento en las colonias de “trabajo” sería pena accesoria para los mendigos y vagabundos reincidentes.

 

XI. – La aplicación de un Código de Faltas para la provincia, haría de imprescindible necesidad, la instalación de Juzgados Correccionales, que verbal y sumariamente puedan juzgar esta clase de hechos. Podría extenderse su competencia a los delitos cuya pena no excediese de dos años (como sucede en la Capital Federal) aliviando de esta manera a los juzgados del Crimen, de muchos sumarios motivados por delitos pequeños, y que la rutina del procedimiento obliga a seguir el mismo y largo curso de los delitos graves.

 

Los jueces correeionales estudiarían la prueba presentada por la Policía y después de oír brevemente la defensa, sentenciarían en la misma audiencia.

Si la promulgaeión de un Código de Faltas, podría encarar el problema de la represión de la delincuencia de una manera social y científica, la instalación de Juzgados Correccionales nos llevaría al desideratum de la justicia rápida, siempre que ellos se rigieran por un procedimiento verbal. El engorroso y pesado trámite de los juicios criminales harían letra muerta la mejor legislación sobre la materia.

 

JOSE MARIA ROSA (h.)

 

Febrero lo. de 1933.

 

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INDICE

 

PROLOGO

 

SOBRESEIMIENTOS

 

MENOR HOMICIDA – Sentencia absolviendo a Juan Chara o Paspuzz. (Dictada como Juez de Sentencia por excusación de los magistrados de ese fuero.

 

ESTADO DE NECESIDAD – Sobreseimiento de Felipe Villalba y Ramón Ortiz en delito de hurto.

 

ESTADO DE NECESIDAD – Sobreseimiento de Salustiano Salva y sus hijos.

 

ESTADO DE NECESIDAD – Sobreseimiento de Demetrio Leiva y Dionisio Lescano.

 

EJERCICIO ILEGAL DE LA MEDICINA – Sobreseimiento de Adela Viuda de Rossi.

 

ESTUPRO Y RAPTO – Sobreseimiento de Ramón Mansilla y Nicasio Pedrozo.

 

ESTUPRO – Sobreseimiento de Guillermo Bleckmann.

 

DEFRAUDACION – Libertad de Miguel Becchio.

 

DEFRAUDACION – Querella iniciada por A. P. y E. A. contra V. A. y E. J. S.

 

DESACATO Y LESIONES – Sobreseimiento de Ramón González y prisión preventiva de Juilán Valderrama.

 

ASOCIACION ILICITA – Sobreseimiento de Claudio García y otros.

 

PRISIONES:

 

HOMICIDIO Y ASALTO EN BANDA – Auto de prisión de Roberto Larrauri Castillo, Ovidio José Retamar y Mauricio Barco.

 

PROXENETISMO – Prisión de Domigo Volpe, Domingo Carullo e Irene Arce.

 

FALSIFICACION Y DEFRAUDACION – Prisión del Dr. D.D., E. T. y C. D.

 

DEFRAUDACION – Querella de J. M. M. contra G. F. y otros.

 

AUTOS DIVERSOS:

 

COMPLOT SEDICIOSO – Procesamiento de Gabriel Cejas Luque.

 

SECRETO DEL SUMARIO – Petición del defensor de León Nejamkin.

 

JUEGOS DE AZAR – La policía de la capital solicita diversas órdenes de allanamientos.

 

LIBERTAD BAJO FIANZA – Solicitud de Juan Marianovich.

 

PATRONATO DE MENORES – Entrega del menor Víctor Pinto a su padre.

 

NOTAS:

 

PROXENETISMO – Circular enviada a los Jefes de Policía de la Primera Circunscripción Judicial.

 

JUSTICIA RAPIDA – Nota enviada al Presidente del Su-perior Tribunal.

 

APENDICE:

 

¿Que OPINA Vd. DE LA PENA DE MUERTE? – Encuesta del diario “Santa Fe".

 

ALGUNAS SUGESTIONES PARA UN CODIGO PROVINCIAL DE FALTAS – Artículo del diario “Santa Fe”.